MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de noviembre de 1997, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES IRSINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 1971, bajo el Nº 51, tomo 59-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 02006-2194 de fecha 6 de mayo de 1997, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha sociedad en contra de la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 1996.
El 11 de noviembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Director del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de enero de 1998 el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito contentivo de la reforma “íntegra” del libelo, de lo cual se dio cuenta a la Corte en esa misma fecha.
El 17 de febrero de 1998 el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, consignó el expediente administrativo del caso.
Por auto del 18 de febrero de 1998 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Mediante auto del 12 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó practicar la notificación del Fiscal y el Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de junio de 1998 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó página del diario El Nacional, en su edición de fecha 18 del mismo mes y año, en el cual consta que fue publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de julio de 1998 se dejó constancia de la fecha en la cual comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 5 de agosto de 1998 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, en fecha 4 de agosto de ese mismo año, por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y de la empresa Inversiones Irsina C.A., respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de que a partir de esa fecha, 5 de agosto de 1998, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Por sendos autos, de fecha 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de FOGADE y la totalidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 1998, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, apoderado judicial de la empresa Inversiones Irsina C.A., sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado Luis Miguel Santos Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.162.
En fecha 23 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación oyó en un sólo efecto el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, el día 11 del mismo mes y año, en virtud del cual fue negada su solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa; a tal fin, se ordenó abrir cuaderno separado para que fuera tramitada dicha apelación y decidida por esta Corte.
El 24 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud planteada por el apoderado recurrente, acordó librar oficio al Presidente de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a los fines de requerirle la remisión, a esta Corte, de los antecedentes administrativos del caso que reposan en dicho Órgano.
Por auto de fecha 11 de mayo de 1999 se dejó constancia del recibo del oficio Nº P-043-99 emanado del Coordinador del Proceso Licitatorio del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., anexo al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 1999, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, apoderado recurrente, solicitó se decretase medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “[d]ecrete el envío de la totalidad del Expediente Administrativo -o la compulsa íntegra del mismo-…” y se “[d]ecrete la remisión a este Tribunal del Inventario de Activos del banco en liquidación, o en todo caso de los balances y/o recaudos que incluyan ese inventario”.
En fecha 8 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que la Corte decidiera acerca de la medida cautelar solicitada.
El día 20 de julio de 1999 se agregó al expediente copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto emanado del Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de marzo de 1999, en virtud del cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas y de reapertura del mismo lapso.
En fecha 16 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente de que no fuera remitido el expediente a la Corte “…hasta tanto se integre debidamente a esa sustanciación de la causa, la incorporación del verdadero expediente administrativo…”, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente principal a la Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 28 de septiembre de 1999 se recibió el expediente en la Corte y, por auto del día 29 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrado TERESA GARCÍA DE CORNET; fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 de octubre de 1999 se dejó constancia del inició de la primera etapa de la relación en la presente causa, la cual culminó el día 27 del mismo mes y año.
El día 28 de octubre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Luis Alberto Santos Castillo y Luis Miguel Santos Marcano, así como también del abogado Pedro Miguel Reyes, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES IRSINA C.A. y del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 2 de noviembre de 1999 comenzó la segunda etapa de la relación en la presente causa, la cual culminó el día 14 de diciembre del mismo año, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en virtud de la designación de los Magistrados EVELYN MARRERO ORTÍZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ y CARLOS ENRÍQUE MOURIÑO VAQUERO, en fecha 17 de febrero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02006-2194 de fecha 6 de mayo de 1997, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha sociedad en contra de la Resolución de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela de fecha 11 de noviembre de 1996, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(omissis)
III.- ANALISIS JURIDICO:
Vistos los argumentos planteados en el Recurso Jerárquico planteado por la sociedad mercantil Inversiones Irsina, C.A., en fecha 20 de diciembre de 1996, se considera importante analizar los siguientes aspectos:
(omissis)
1.- La restitución del bien embargado y pago de la obligación sustitutiva con la correspondiente corrección monetaria:
En relación a este particular, es preciso indicar que con ocasión a la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 1993, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el BTV.
Como consecuencia de esa sentencia, fue suspendido el embargo practicado al inmueble hipotecado, conforme al auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 1994, acordándose la devolución del inmueble a esa compañía, habiéndose negado a recibirlo por encontrarse dicho inmueble en condiciones de grave deterioro.
Posteriormente, el Tribunal de la causa por decisión de fecha 12 de enero de 1996, acogió el dictamen del experto y ordenó al BTV la ejecución de las obras, con carácter previo a la entrega del inmueble a Inversiones Irsina, C.A.
El costo de las obras a realizarse a cargo del Banco para reponer el inmueble al estado en que se encontraba originalmente, ordenado por el Tribunal, fue determinado por el experto al 2 de junio de 1995, en la cantidad de Bs. 618.974.500,00 equivalente a un deterioro o pérdida del 80% de lo que se había construido.
Así se tiene, que tal como se desprende de la decisión del Tribunal de fecha 12 de enero de 1996, la obligación que existe a favor de Inversiones Irsina, C.A., por parte del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, la prestación que debe realizar el Banco, la cual no comporta la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real sino la restitución del bien que había sido embargado, al cual previamente se le deben realizar las obras a que se refiere el informe del experto designado por el Juez de la Causa, a objeto de que se entregue en las condiciones en que se encontraba para el momento en que fue embargado tal bien.
Ahora bien, es importante señalar que la obligación del BTV no constituye una obligación sustitutiva o alternativa (…) toda vez que tal como se desprende de la decisión del Juzgado (…), así se tiene, que la obligación a cargo del BTV es entregar el bien inmueble, es decir, una obligación de hacer pura y simple, como ya se indicó más arriba.
Aspecto distinto, habría sido que el Tribunal hubiere ordenado al BTV que entregare el bien inmueble en el estado en que se encontraba en la oportunidad en que fue embargado; o alternativamente, la entrega del mismo más una suma de dinero como resarcimiento por el deterioro del bien inmueble embragado, situación en la cual, el BTV, como deudor de la obligación, se liberaría de la misma ejecutando cualquiera de las dos alternativas.
En este mismo orden de ideas, de haberse dado el supuesto contenido en el parágrafo precedente, tal obligación consistiría en una obligación de valor (…)
De manera que, este Organismo disiente del criterio de la recurrente al sostener que la obligación del BTV, consistente en devolverle o entregarle ‘…el inmueble embargado, en el mismo o similar estado al que tenía cuando se practicó la medida de embargo a instancias del Banco; para concretar lo cual, el Tribunal acoge la experticia que especifica la obra a realizar y el costo estimado de ella a la fecha de su realización, en junio de 1995 (sic), esto es la cifra arriba indicada’. Se trata por tanto, con toda evidencia, de una obligación de hacer que, como tal, sólo puede derivar, en caso de incumplirse, en una típica ‘obligación de valor’. Es decir, la sustitución de esa obligación de ‘hacer’ sólo puede entenderse adecuadamente cumplida, si el ‘valor’ respectivo se adecua igualmente al costo de la misma para la fecha en que se hace efectiva la indemnización ‘sustitutiva’, dado que en ningún momento el Tribunal acordó que el Banco de no cumplir con su obligación de ‘hacer’ (entiéndase entregar el inmueble en las condiciones en que estaba para el momento en que fue embargado) le pagare a Inversiones Irsina C.A. una cantidad sustitutiva por dicha obligación, sino por el contrario, solo se refiere a la entrega del bien embargado ejecutando las reparaciones señaladas por la experticia que solicitó el Tribunal.
Por otra parte, si bien es cierto que a la fecha el BTV no ha ejecutado su obligación de reparar el bien que previamente había embargado y entregársele a esa Sociedad lo cual a todas luces parecería constituir un incumplimiento de su obligación, no es menos cierto, que a dicha entidad bancaria, a criterio de este Organismo, le asiste una causa extraña no imputable para el cumplimiento de la misma, como lo es el hecho denominado en la doctrina como el ‘hecho del príncipe’ (…), ya que al encontrarse el BTV bajo régimen de liquidación administrativa, la cual fue acordada por uno de los órganos del Estado (Ejecutivo Nacional–Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), debe dar estricto cumplimiento para el pago de sus obligaciones a la disposición legal contenida en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (con dicha norma el Estado ha protegido el interés colectivo de los acreedores de las instituciones financieras que sean objeto de medida administrativa de liquidación), ya que de lo contrario se perjudicaría a toda su masa de acreedores, quienes previamente deben justificar la existencia de sus créditos a los fines de que los mismos sean calificados para que el Banco proceda a su pago en el orden que establece dicha Ley.
2.- El pago del costo de las maquinarias y equipos que se encontraban en los terrenos embragados, cuya pérdida fue total:
En relación a la reclamación que ha efectuado la recurrente, en sede administrativa, de que le sean pagadas las maquinarias y equipos que se encontraban en el bien embargado cuya pérdida fue total, se debe señalar, en primer lugar, que la empresa Inversiones Irsina, C.A. no ha demostrado la existencia de tales maquinarias y equipos, tal como se desprende de los recaudos que constan tanto en el expediente administrativo así como del recurso intentado por ésta, igualmente no ha señalado el valor de las mismas, razón por la cual se estima que no hay elementos que permitan pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las mismas.
3.- Las pérdidas por lucro cesante dada la paralización de la Urbanización:
A los fines de determinar la procedencia del pago a la recurrente del lucro cesante derivado de la paralización de la Urbanización, primeramente se conceptualizará lo que es lucro cesante.
(omissis)
En el caso de análisis, si bien es cierto que esa empresa ha reclamado el pago derivado de la pérdida por lucro cesante dada la paralización de la Urbanización, se debe acotar en cuanto a la citada reclamación que ésta no reúne las condiciones de procedencia que determinen la existencia del daño sufrido por Inversiones Irsina C.A., vale decir no probó que efectivamente sufrió un daño que lesionó su patrimonio, el cual no ha sido reparado por el BTV, así como tampoco determinó o suministró elementos que permitieran determinar el monto de dicho daño y, en consecuencia, dicha reclamación no es procedente.
Por otra parte, la recurrente en el juicio de ejecución de hipoteca a que se ha hecho referencia en el presente análisis, en el lapso para la contestación de la demanda, hizo oposición a la ejecución de hipoteca e interpuso en reconvención la resolución del contrato por incumplimiento del BTV y el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del Banco, discriminados en lucro cesante derivado de la no obtención de la utilidad prevista por la venta y construcción de parcelas y viviendas, habiendo declarado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sin lugar la reconvención intentada por Inversiones Irsina C.A. contra del BTV y, al haberse pronunciado el Tribunal como no procedente tales reclamaciones y existiendo COSA JUZGADA en relación a la misma, dicha reclamación no es procedente”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado actor señala, en el escrito contentivo de la reforma total del recurso contencioso administrativo de anulación, que su representada adquirió, según se evidencia de documento inscrito en fecha 30 de enero de 1973 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuatro lotes de terreno contiguos que conforman una franja única, ubicados en las Sabanas del Tirano, Municipio Antolín del Campo del mencionado Distrito, con una extensión aproximada de ciento cinco mil metros cuadrados (105.000 mts2) y que, posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1978 constituyó a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. -según consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna bajo el Nº 63, tomo segundo, protocolo 1º- hipoteca de primer grado sobre los referidos lotes de terreno, hasta por la cantidad de dieciocho millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 18.240.000,00), “…en garantía de un préstamo destinado al parcelamiento o urbanización de los mismos y a la construcción de 100 casas, en determinada zona del inmueble; teniendo dispuesto además, en otras zonas del mismo, la edificación de al menos otras 100 casas y un hotel cinco estrellas para la explotación del negocio hotelero”.
Expresa que, en ejecución del referido desarrollo habitacional y hotelero, su representada realizó en el período comprendido entre el mes de octubre de 1978 y junio de 1981, un determinado número de obras y bienhechurías que identifica de manera pormenorizada en el escrito libelar; agregando al respecto que en dicha obra se encontraban también una serie de maquinarias y otros bienes muebles destinados a la construcción del referido complejo, que sufrieron daños y cuya indemnización solicita.
Manifiesta, que luego de continuos reclamos por parte de su representada hacia el Banco de los Trabajadores de Venezuela, debido al supuesto incumplimiento en las condiciones de financiamiento del crédito garantizado con la hipoteca, dicha institución bancaria, en el mes de julio el año 1981, demandó “…injusta y temerariamente la ejecución de dicha hipoteca, arguyendo pérdida de los plazos acordados para el pago, por haber incumplido supuestamente la prestataria, su obligación de concluir las obras que se había comprometido a realizar; demanda esa con motivo de la cual, además de medida de prohibición de enajenar y gravar, se practicó embargo ejecutivo de los terrenos y bienhechurías hipotecados…”; añade, en este sentido, que a partir de la fecha del referido embargo se produjo la paralización total de las obras que se realizaban en dicho terreno como parte de la Urbanización Sabana del Tirano, quedando el bien bajo la guarda, custodia y responsabilidad del Banco de los Trabajadores de Venezuela. C.A.
Arguye, que en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1993, “…decretada su firmeza por auto de ese mismo Juzgado de fecha 30-09-93 y decretada su ejecución por auto del Tribunal de la causa dictado el 07 de Octubre de 1993, contra cuyas actuaciones se intentó recurso de reclamo que fue desechado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 27-07-94, se declaró sin lugar la citada demanda de ejecución de hipoteca, suspendiéndose a raíz de ello la medida de embargo (…) y ordenándose en consecuencia la devolución del inmueble a la parte demandada”.
Indica, que mediante “…sentencia también firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal de la ejecución de la hipoteca de fecha 12 de Enero de 1996 (…); luego de la articulación probatoria abierta al efecto y acogiendo la experticia realizada en el curso de la misma, se estableció la obligación del B.T.V. de devolver el inmueble embargado en estado similar al que se encontraba para la fecha del embargo, para lo cual se ordenó ejecutar las reparaciones y obras necesarias que discrimina el informe del experto, cuyo valor a la fecha de la misma, junio de 1995, fue estimado por el perito en la cantidad de Bs. 618.974.500,00”.
Afirma, que, “…adicionalmente a la paralización total de las actividades de la demandada en ese juicio, como consecuencia directa de la misma y de las demás circunstancias mencionadas, los daños emergentes ocasionados por la temeraria demanda y el abusivo embargo referido, se concretaron en el decurso del tiempo, en la destrucción o deterioro en un 80% de las obras de urbanismo y construcción realizadas en el inmueble (…) así como en la destrucción o deterioro total de la mencionada Planta de Prefabricados, con sus elementos integrales y auxiliares…”.
Esgrime, el apoderado recurrente, “…en cuanto al lucro cesante también reclamado en estas actuaciones (…) [que] [e]stas instalaciones, que debían estar listas y en funcionamiento para enero de 1983, se vieron igualmente impedidas en razón del embargo (…) frustrándose en razón de ello la utilidad que debían producir en el orden normal de los negocios de arrendamiento vacacional y hotelería (…) desde enero de 1983 hasta la fecha actual, cuya utilidad la estim[ó] al presente, siguiendo las pautas proporcionadas por expertos en la materia, en la suma de 2.000.000.000,00 y la cual deberá ser determinada en definitiva mediante experticia”, y expresa, en este orden, que “…se ha producido también durante el tiempo del embargo y permanencia del inmueble bajo la guarda del B.T.V., en perjuicio del inmueble propiedad de IRSINA, una alteración por reducción de superficie, de los linderos Norte y Sur, ya que la prolongada falta de corte y cuidado de los setos vivos que marcan dichos linderos, permitió esa reducción a favor de los predios colindantes…”.
Por otra parte, esgrime, que el Banco Venezolano de los Trabajadores fue sometido a liquidación en virtud de la Resolución Nº 082-94 de fecha 27 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que, consecuencialmente, se dictaron, mediante la Resolución Nº 17 emanada el 14 de marzo de 1995 del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las Normas para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. En este mismo orden de ideas, agrega, que en el curso de la intervención seguida a la referida institución financiera, su representada “…presentó oportunamente la reclamación de los créditos que tiene a su juicio contra el B.T.V., consistentes en el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios -emergentes y lucro cesante- (…) habiendo ejercido también, oportunamente, el recurso de reconsideración y luego el jerárquico ante FOGADE (…); recurso éste último en el cual el citado organismo, por decisión de fecha 06-05-97 (Anexo B) declaró sin lugar los pedimentos de [su] representada”.
Con relación a los vicios que, a decir del apoderado recurrente, afectan la validez de la Resolución impugnada, éste indica lo siguiente:
Que, la mencionada Resolución “…viola la disposición del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la cual, de no cumplirse la obligación de hacer, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y se procederá a su ejecución. Y viola o desacata asimismo FOGADE, la sentencia definitiva dictada por los tribunales competentes, en el punto relativo al cumplimiento de la obligación de hacer en referencia” y agrega, en tal sentido que su representada “…no se opone ni se opuso nunca, a que el BANCO, en lugar de indemnizar el equivalente, ejecute, si lo prefiere las obras del caso; sólo que en vista de la renuencia a verificarlo, no queda otro camino que pedir el equivalente monetario”.
Arguye, además, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria viola “…las disposiciones sobre revisión y aprobación de los créditos reclamados, contenidas en las mencionadas NORMAS para la liquidación del B.T.V., en cuanto conforme a las mismas deben inventariarse y aceptarse como acreencias, las que se encuentren debidamente fundamentadas de acuerdo con el derecho común, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cuanto desconoce que conforme éstas, existe la obligación de reparar en su integridad el daño causado”.
Alega, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria incurre en el vicio de falso supuesto “…en cuanto identifica la reclamación hecha por esta vía al B.T.V., con la planteada en la reconvención al juicio de ejecución de hipoteca, señalando que lo dispuesto en este último haría cosa juzgada en la reclamación, siendo que no se trata de los mismo (sic) daños y perjuicios en uno y otro caso, pues la indemnización reconvenida judicialmente se refería a la utilidad no percibida por la venta de 100 parcelas y viviendas, y la indemnización ahora reclamada es la utilidad no percibida por la imposibilidad de operar el negocio turístico-vacacional que se tenía previsto para otras áreas y edificaciones…”.
Finalmente, solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia: 1) Se anule la Resolución impugnada; 2) Se condene al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a pagar a su representada “…el equivalente en dinero, a la fecha de la sentencia, de las obras y reparaciones necesarias para devolver el inmueble (…) al estado en que se encontraba para el momento del embargo (…) según lo dispuesto (…) por el Juzgado de la causa de Ejecución de Hipoteca, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, monto que fue estimado parcialmente para junio de 1995, en la suma de 618.974.500,00, que estim[ó] a la fecha en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00); y cuyo definitivo montante solicit[ó] sea fijado mediante experticia complementaria del fallo…”; 3) Se condene al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a cancelar a su representada “…en concepto de indemnización actualizada de la pérdida total de la Planta de Prefabricados con sus instalaciones y dotaciones (…) el(sic) cual estim[ó] al presente en UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), pero cuyo montante solicit[ó] sea fijado en definitiva mediante experticia complementaria…”; 4) Se condene al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. a pagar a su representada “…en concepto de indemnización del lucro cesante consistente en la utilidad no percibida por el frustrado negocio de arrendamiento vacacional y hotelería (…) la cual estim[ó] a la fecha en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) y cuyo montante deberá ser fijado en definitiva mediante experticia complementaria…”; y, 5) Se condene al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. “…a restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, en cuanto se refiere a la devolución del inmueble…”.
III
ALEGATOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
El abogado Pedro Miguel Reyes, apoderado judicial del Instituto recurrido, en la oportunidad de consignar los alegatos relacionados con el presente recurso de anulación, manifiesta, en primer término, que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio, agregando, al respecto, que la empresa recurrente pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y, paralelamente, solicita se condene al Banco de los Trabajadores de Venezuela para que cancele los conceptos mencionados en el escrito libelar; en este orden expresa que tal situación deviene en ciertas consecuencias jurídicas, a saber, se acumulan dos recursos distintos pues, por una parte se demanda la nulidad de un acto de FOGADE, esto es, un instituto autónomo con personalidad jurídica, mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de anulación y, por la otra, se pretende la condenatoria pecuniaria del mencionado banco, el cual goza de personalidad jurídica y patrimonio propio más, sin embargo, “...no ha sido recurrido, ni demandado, ni emplazado, ni citado, ni notificado en el presente proceso”.
Arguye, en este sentido, que en el presente caso no existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos mencionados en el recurso, toda vez que “...no es admisible que en el recurso de nulidad intentado contra FOGADE se pretenda la condenatoria de otro sujeto de derecho sobre el cual FOGADE cumple un rol de ‘liquidador’...”, pues resulta “...indudable que la sociedad en liquidación mantiene su personería y su patrimonio individualizado y obviamente distinto al del ente liquidador”.
En otro orden destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la naturaleza del crédito reclamado por Inversiones Irsina C.A. “...no es un crédito líquido y además dichos reclamos están sometidos a ser determinados, aún más, están a la espera de ser declarados procedentes o no...” (sic); aclara, el apoderado de FOGADE, que los créditos reclamados “...no están en los primeros lugares de aprobación, pues ni son títulos o créditos hipotecarios o privilegiados, menos aún cuentas de ahorro o sus excedentes, ni tampoco son acreencias del Fisco Nacional...”; y refiere, en este orden, que “[e]n fecha 14 de octubre de 1996, ‘INVERSIONES IRSINA, C.A.’, se opuso al primer listado, solicitando la reconsideración de la decisión de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.,la cual fue resuelta por la citada Junta el día 11 de noviembre de 1996; decisión que fue notificada el día 29 de noviembre del mismo año; por lo tanto, se ratificó la decisión anterior de excluir en este primer orden de crédito a las reclamaciones de la sociedad ‘INVERSIONES IRSINA, C.A.’...”. Asimismo, expresa que la Junta Directiva de FOGADE conoció del recurso jerárquico interpuesto en contra de dicha providencia (del 11 de noviembre de 1996), declarándolo sin lugar por las razones referidas en el presente caso.
Expone, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que el recurso contencioso administrativo de anulación carece del señalamiento de los vicios que, a decir de la parte recurrente, afectan de nulidad a la Resolución impugnada y que, en el presente caso, “...a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) no se señala expresamente el motivo de ilegalidad contenido en ninguno de los cuatro supuestos que la citada norma establece, ni tampoco determina ninguno de los motivos de nulidad de los desarrollados por la Constitución en el artículo 206, o por la jurisprudencia o la doctrina, pues la contrariedad al derecho es un concepto amplio y genérico, y en sí carente de contenido”.
Indica, por otra parte, que su representada no ha violado lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las obligaciones de hacer y no hacer, toda vez que “...si ‘INVERSIONES IRSINA, C.A.’ pide equivalente monetario a la obligación judicial debió solicitarse ante el Tribunal y allí determinarse su monto, o ejecutar tal obligación (...) a costa del Banco de los Trabajadores de Venezuela”.
Arguye, con relación al alegato de la parte recurrente sobre la supuesta desaplicación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de “...las normas sobre revisión a aprobación de los créditos reclamados...”, que en el caso de autos no se indica cuáles son las normas y en cuáles supuestos de hecho se fundamenta, limitándose a expresar que tales obligaciones se encuentran garantizadas en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, norma que, a su entender, únicamente contiene “...un mandato genérico en el cual el recurrente no vincula al contenido de la Resolución, pues no determina cuáles son los daños que por efecto de la resolución causa FOGADE y, por otra parte, no establece la relación de causalidad de los daños que supuestamente causó el Banco de los Trabajadores de Venezuela...”.
Señala, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que la empresa recurrente al alegar el vicio de falso supuesto expresa que la recurrida incurrió en él “...por cuanto los daños y perjuicios reclamados (...) no son ni se corresponden con lo resuelto por el juzgador mercantil que declaró sin lugar la reconvención intentada por IRSINA, pues ahora la recurrente alega que los daños son los causados y derivados del hecho de no poder operar un negocio, denominado, como turístico vacacional, que tenía previsto explotar en áreas y edificaciones distintas a las que correspondía desarrollar por el préstamo recibido”.
Añade, en este mismo orden, que “...la recurrente tan solo denuncia como vicios del acto administrativo, los supuestos antes enunciados, que en sí no atacan la providencia, sino que plantean pretensiones indemnizatorias de la sociedad mercantil ’INVERSIONES IRSINA, C.A.’ contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.”, por lo que, a su decir, “...la contrariedad al derecho, alegada por IRSINA, es insuficiente ante las exigencias que hace el legislador y la jurisprudencia (...) de la necesidad de determinar con precisión los vicios del acto administrativo impugnado...”.
Advierte, el apoderado judicial del Fondo de Garantía que en materia de liquidación los bancos y otras instituciones financieras se encuentran sometidos a un régimen administrativo determinado y que, en cuanto a la calificación de los créditos, rigen ciertas normas que son de estricto cumplimiento; y que además, en el presente caso el Banco de los Trabajadores de Venezuela dio especial cumplimiento a tales normas a los efectos de “la formación del pasivo” y, por el contrario, la empresa recurrente “...a los fines de calificar su crédito incurrió en graves defectos para establecer su procedencia...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por el abogado Luis Alberto Santos Castillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irsina C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02006-2194 de fecha 6 de mayo de 1997, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para lo cual observa:
El abogado Pedro Miguel Reyes, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en la oportunidad de consignar su escrito de alegatos, denuncia, como punto previo, que en el presente caso la empresa recurrente ha acumulado, de manera inepta, dos pretensiones que se excluyen entre sí; por una parte, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02006-2194 de fecha 6 de mayo de 1997, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de la cual ese Instituto resolvió de manera negativa el recurso jerárquico que interpusiera dicha empresa, en contra de la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 1996; y, por otra parte, pretende la condenatoria del Banco de los Trabajadores de Venezuela a cancelar los conceptos indemnizatorios referidos en su escrito libelar, alguno de los cuales fue considerado por esa Junta Liquidadora una acreencia (pago del monto obtenido en la experticia practicada en sede judicial con ocasión del deterioro de la maquinaria durante la vigencia del embargo) que carece de privilegio, y cuyo pago “debe efectuarse en el quinto orden” de prelación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 261 de la Ley General de Bancos.
En tal sentido, esta Corte, debe reiterar el criterio contenido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 1998, en virtud del cual se declaró que, en el presente caso, “…tanto la acción principal como la pretensión accesoria de condena pueden ser acumuladas en un libelo por permitirlo así el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ambas se tramitan en un solo procedimiento, cual es el regulado en los artículos 121 y siguientes del citado texto legal…”. Tal conclusión, a juicio de esta Corte, encuentra igualmente justificación en atención a la naturaleza jurídica de la intervención y posterior liquidación de que fue objeto el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.; Entidad esta que, a pesar de tener personalidad jurídica propia y distinta de FOGADE, como bien lo señala el apoderado judicial de la recurrida, no obstante, se encuentra sometida al control del Estado -en la persona de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- debido al carácter de interés general que posee la actividad financiera que desarrolla, y dada la repercusión que tiene en el ámbito económico y social; circunstancia ésta que se explica, además, en virtud de la inserción y sujeción de las entidades financieras a un sistema normativo especial y sectorial, como es el financiero. Tal sistema impone un régimen autorizatorio de promoción y funcionamiento en el marco de una estructura orgánica de dirección pública.
Siendo pues, evidente que la solicitud de condenatoria formulada por la Empresa recurrente en contra del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., se refiere al pago de unos conceptos indemnizatorios que fueron objeto de análisis por parte de la Junta Liquidadora de esa Entidad financiera; órgano que, además, actúa por delegación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en el marco del proceso de liquidación de que es objeto el prenombrado Banco, es obvio, entonces, a criterio de esta Corte, que tal pretensión de condenatoria sí podía ser acumulada a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 02006-2194 emanada de FOGADE, en virtud de la cual ese Instituto resolvió de manera negativa el recurso jerárquico que interpusiera la Empresa recurrente en contra de la referida Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Banco, en fecha 11 de noviembre de 1996, aunque se tratase de órganos distintos. En virtud de ello, estima esta Corte que, en el presente caso, no se configura la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación alegada por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Así se decide.
Debe advertir esta Corte que la situación jurídica antes referida y que se configura entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con ocasión de la intervención de aquél, en modo alguno pudiera llevar a la conclusión, ni así lo ha planteado ni pretendido el recurrente, que “…FOGADE está subrogado en las obligaciones y derechos o tiene una identidad con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A…”.
Por el contrario, se evidencia del escrito libelar, que el recurrente diferencia las situaciones existentes entre el Fondo y el referido Banco, al señalar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al dictar la Resolución impugnada en su tarea de Ente liquidador, viola “…las disposiciones sobre revisión y aprobación de los créditos reclamados, contenidas en las mencionadas NORMAS para la liquidación del B.T.V”., e incurre, a su entender, en el vicio de falso supuesto, “…en cuanto identifica la reclamación hecha por esta vía al B.T.V., con la planteada en la reconvención al juicio de ejecución de hipoteca, señalando que lo dispuesto en este último haría cosa juzgada en la reclamación, siendo que no se trata de los mismo(sic) daños y perjuicios en uno y otro caso, pues la indemnización reconvenida judicialmente se refería a la utilidad no percibida por la venta de 100 parcelas y viviendas, y la indemnización ahora reclamada es la utilidad no percibida por la imposibilidad de operar el negocio turístico-vacacional que se tenía previsto para otras áreas y edificaciones…”.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Corte desestimar el alegato del apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sobre la supuesta causal de inadmisibilidad relacionada con la falta de cualidad de su representada para actuar en la presente causa al no ser el ente cuya condenatoria se solicita. Así se decide.
Por otra parte, observa la Corte que el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, igualmente, alega como punto previo, que a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la pretensión de condenatoria al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. debe ser declarada inadmisible, toda vez que el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras dispone: “[d]urante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.
Al respecto, observa esta Corte, que del escrito recursivo se desprende, así como de los autos cursantes al expediente, que el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamenta su pretensión de condenatoria contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., atendiendo a hechos acaecidos a partir del año 1981; esto es, con anterioridad a la intervención y posterior liquidación del referido Banco, materializada a partir del año 1994, en virtud de la Resolución Nº 082-94 emanada de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 21 de julio de ese año. Y, así, lo reconocen la misma Junta Liquidadora y FOGADE en los actos administrativos relacionados con el presente caso, evidenciándose, además de autos, que la sentencia recaída en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se ordena al Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. la entrega del inmueble, así como la reparación de ciertos daños determinados mediante experticia judicial, fue dictada con anterioridad a la fecha en que fue dictado el acto contentivo de liquidación, a saber, el día 13 de agosto de 1993. Por estos motivos, considera esta Corte, que la pretensión de condenatoria formulada en contra del Banco de los Trabajadores de Venezuela, no se encuentra afectada por ninguna causal de inadmisibilidad, al no resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. De manera que, esta Corte, debe desestimar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria y, así se decide.
Finalmente, entra esta Corte a revisar los únicos argumentos de fondo esgrimidos por el apoderado judicial de Inversiones Irsina C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02006-2194, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en fecha 6 de mayo de 1997, para lo cual observa:
Señala, el apoderado recurrente, que el acto impugnado “…viola la disposición del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la cual, de no cumplirse la obligación de hacer, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y se procederá a su ejecución. Y viola o desacata asimismo FOGADE, la sentencia definitiva dictada por los tribunales competentes, en el punto relativo al cumplimiento de la obligación de hacer en referencia”; y, agrega, en tal sentido, que su representada “…no se opone ni se opuso nunca, a que el BANCO, en lugar de indemnizar el equivalente, ejecute, si lo prefiere las obras del caso; sólo que en vista de la renuencia a verificarlo, no queda otro camino que pedir el equivalente monetario”. Arguye, en este mismo sentido, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria viola “…las disposiciones sobre revisión y aprobación de los créditos reclamados, contenidas en las mencionadas NORMAS para la liquidación del B.T.V., en cuanto conforme a las mismas deben inventariarse y aceptarse como acreencias, las que se encuentren debidamente fundamentadas de acuerdo con el derecho común, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cuanto desconoce que conforme éstas, existe la obligación de reparar en su integridad el daño causado”.
Al respecto, considera esta Corte que, a pesar de la forma genérica en que planteó el recurrente este último alegato, del texto de la Resolución impugnada, así como de los actos administrativos que le anteceden dictados por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, no se evidencia el incumplimiento, por parte del Ente Liquidador, de las normas que rigen la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.; por el contrario, el Órgano liquidador en todo momento reconoce la obligación del referido Banco de cumplir con el mandato contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1993, en cuanto a la entrega y restitución de los bienes que fueron preventivamente embargados, así como “...el pago de la cantidad que el experto determinó como necesaria para los trabajos de restauración, es decir, SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 618.974.500,00), más un monto equivalente al valor de la maquinaria que se deterioró durante el embargo, los cuales para la fecha tenían un valor aproximada de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.980.368,00), pago que en todo caso deberá realizarse en su oportunidad y de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 261 numeral 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. (Extracto de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de FOGADE y que sirvió de fundamento al acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela y, posteriormente, por FOGADE mediante la Resolución hoy impugnada). De manera que, debe esta Corte desechar, por infundado, el alegato expresado por el apoderado judicial del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria. Así se decide.
En lo atinente al alegato del recurrente referido al vicio de falso supuesto en que ha incurrido el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “…en cuanto identifica la reclamación hecha por esta vía al B.T.V., con la planteada en la reconvención al juicio de ejecución de hipoteca, señalando que lo dispuesto en este último haría cosa juzgada en la reclamación, siendo que no se trata de los mismo(sic) daños y perjuicios en uno y otro caso, pues la indemnización reconvenida judicialmente se refería a la utilidad no percibida por la venta de 100 parcelas y viviendas, y la indemnización ahora reclamada es la utilidad no percibida por la imposibilidad de operar el negocio turístico-vacacional que se tenía previsto para otras áreas y edificaciones…”; aprecia esta Corte, que en la decisión contenida en el acto impugnado se señala de manera expresa, que:
“En el caso de análisis, si bien es cierto que esa empresa ha reclamado el pago derivado de la pérdida por lucro cesante dada la paralización de la Urbanización, se debe acotar en cuanto a la citada reclamación que ésta no reúne las condiciones de procedencia que determinen la existencia del daño sufrido por Inversiones Irsina C.A., vale decir no probó que efectivamente sufrió un daño que lesionó su patrimonio, el cual no ha sido reparado por el BTV, así como tampoco determinó o suministró elementos que permitieran determinar el monto de dicho daño y, en consecuencia, dicha reclamación no es procedente.
Por otra parte, la recurrente en el juicio de ejecución de hipoteca a que se ha hecho referencia en el presente análisis, en el lapso para la contestación de la demanda, hizo oposición a la ejecución de hipoteca e interpuso en reconvención la resolución del contrato por incumplimiento del BTV y el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del Banco, discriminados en lucro cesante derivado de la no obtención de la utilidad prevista por la venta y construcción de parcelas y viviendas, habiendo declarado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sin lugar la reconvención intentada por Inversiones Irsina C.A. contra del BTV y, al haberse pronunciado el Tribunal como no procedente tales reclamaciones y existiendo COSA JUZGADA en relación a la misma, dicha reclamación no es procedente”.
Tal criterio es compartido plenamente por esta Corte, por cuanto a tenor de lo previsto en la normativa especial aplicable al caso de autos (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley que regula la Emergencia Financiera y las Normas Para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela), sólo serán procedentes aquellos conceptos cuya cancelación se hubiera determinado en vía judicial y/o con anterioridad a la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela (como es el caso de los créditos privilegiados), pues sólo así podía el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y la Junta Liquidadora del mencionado Banco dar cumplimiento estricto a la normativa que rige el presente caso, lo cual, como es comprensible, excluye la posibilidad de que en el acto impugnado se hubiese verificado el vicio de falso supuesto alegado por el apoderado recurrente. Así se declara.
Como consecuencia de los argumentos antes expresados, esta Corte, también desestima el referido alegato, por lo que finalmente debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRSINA C.A., en contra de la Resolución Nº 02006-2194 emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en fecha 6 de mayo de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha Sociedad en contra de la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 1996.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 97-19846
EMO/22
|