MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 5084-97, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO GONZALEZ A., titular de la cédula de identidad Nº 5.484.208, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n del 26 de octubre de 1994, emanado del INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLÓN GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 9 de abril de 1997, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 11 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000 que para entonces la integraban, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 17 de febrero de 2000, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R. y LAURA R. BENSHIMOL DOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 2 de marzo de 2000, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de abril del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de abril de 2000 la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 1997, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO GONZALEZ A., interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n del 26 de octubre de 1994, notificado al actor el 1º de noviembre de 1994, suscrito por el Director de Personal del Instituto de Comercio Exterior (folios 6 al 8 y 58 al 68), mediante el cual le noticaron al recurrente la destitución del cargo que desempeñaba como Analista de Personal IV, adscrito a la Dirección de Personal del mencionado Instituto.
Como fundamento legal, el acto impugnado señala que la destitución procedía de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por ello mediante Resolución Nº 030 del 26 de octubre de 1994 (folios 56 y 57) la Presidenta del Ente querellado decidió destituirlo de su cargo.
Solicitaron, la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los “salarios” dejados de percibir, calculados desde el retiro hasta la efectiva reincorporación. Por último solicitaron, que se le reconociera a su mandante el tiempo transcurrido hasta la reincorporación, a los efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de abril de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 536 al 541). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“A los folios 6 a 8, en original, corre Oficio S/N del 26-10-94, suscrito por la Directora del Instituto de Comercio Exterior, notificándole de la destitución del cargo de Analista de Personal IV, con base en lo dispuesto en el Artículo 62, numerales 2 (´Falta de Probidad.... o acto lesivo.... a los intereses del Organismo respectivo o de la República´) y 3 (´Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República´), extendiéndose en las circunstancias del caso. A los folios 56 a 57, corre la Resolución No. 30 del 26-10-94, suscrito por el Presidente (E) del Instituto de Comercio Exterior, destituyendo al recurrente con base a lo que señala.
De lo expuesto está claro, que el acto de destitución fue dictado por funcionario competente y que en el mismo están claramente expuestas las causales que se aplican y los hechos y circunstancias que dieron lugar a las mismas, por lo que el acto aparece suficientemente motivado, y así se declara.-
Al folio 45 corre, (...) orden de iniciación de la averiguación administrativa, (...); a los folios 46 a 48, notificación de cargos; a los folios 49 a 51, escrito haciendo observaciones a la notificación de cargos; al folio 52, escrito, del recurrente, de promoción de pruebas; a los folios 53 a 55, solicitud de dictámen a la Consultoría Jurídica y dictámen de ésta, con observaciones al procedimiento; a los folios 97 a 99, escrito de la Directora de Personal, acogiendo las observaciones de la Consultoría Jurídica y dándole diez (10) días para la contestación de los cargos; al folio 100, Acta sobre la presentación de pruebas; a los folios 101 a 120, solicitud de dictámen a la Consultoría Jurídica y dictámen de ésta, donde después de un análisis pormenorizado, considera procedente la destitución con base a las causales aplicadas. De lo expuesto y del resto del contenido del expediente administrativo, el Tribunal considera que el Organismo dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo y el recurrente no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos imputados que dieron lugar a la destitución, por lo que ésta, se considera ajustada a derecho, y así se declara.
....este Tribunal de la Carrera Administrativa (...), declara SIN LUGAR, la querella interpuesta.....”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 17 de febrero de 2000, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., y LAURA R. BENSHIMOL DOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 562 al 564, segunda pieza), en el cual alegaron:
Que “el Sentenciador se limita a presentar una relación de documentos, careciendo de los fundamentos legales”, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el A quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, según los apelantes “ignoró en forma flagrante y absoluta las actas que integran el presente expediente, puesto que en la respectiva decisión no refleja ningún análisis sobre las causales que motivaron la ilegal destitución de nuestro representado”.
Señalan, que el Tribunal A quo estaba obligado a analizar en profundidad los supuestos, motivos y hechos, para concluir y demostrar que efectivamente su representado había cometido las supuestas faltas imputadas y, si en realidad había incumplido con sus obligaciones.
Alegan, que la sentencia recurrido se encuentra viciada por falta de inmotivación, pues no se analizaron debidamente, tal como era su obligación, cada uno de los elementos presentados en el expediente, a fin de llegar a una decisión completamente motivada.
Finalmente, solicitaron la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativo, en fecha 9 de abril de 1997.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante, esta Corte observa:
Alegaron los apelantes, que el A quo “se limita a presentar una relación de documentos, careciendo de los fundamentos legales” y que, “ignoró en forma flagrante y absoluta las actas que integran el presente expediente”, con lo cual infringió lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa la Corte que, consta a los folios 6 al 8 y 58 al 60, Oficio s/n del 26 de octubre de 1994 –acto impugnado- mediante el cual le notificaron al actor su destitución con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho acto señaló expresamente que el actor, como funcionario encargado para realizar el cálculo y aplicación de las primas por razones de servicio cometió irregularidades, pues dichas primas no estaban autorizadas por la Oficina Central de Personal, pero hubo que cancelarlas, lo que originó un acto lesivo a los intereses del Instituto de Comercio Exterior y al Patrimonio de la República. Igualmente evidencia la Corte, que el acto administrativo impugnado indica con amplitud los motivos en que se fundamentó la destitución del recurrente.
A lo anterior se agrega, que consta en autos (folios 56 y 57), la Resolución Nº 030 del 26 de octubre de 1994, suscrita por la Presidente del mencionado Instituto en la cual se señala con precisión cual fue la conducta irregular asumida por el actor que originó su destitución, con fundamento en las mencionadas normas.
Ahora bien, del análisis del fallo apelado se observa, que el A quo si se pronunció sobre la denuncia de inmotivación formulada en la querella, estimando que el acto impugnado estaba suficientemente motivado, decisión ésta que comparte esta Corte. De manera que la denuncia presentada por los apoderados actores carece de fundamento, tal como lo declaró el Tribunal A quo, y así se decide.
Por otra parte, los apoderados judiciales del querellante denunciaron, que el Organismo querellado no cumplió cabalmente con el procedimiento previsto para la destitución.
Al respecto, observa esta Corte, después del análisis exhaustivo del fallo apelado y los demás documentos que cursan en autos, con especial referencia a los que cursan a los folios 11 al 16; 45 al 60; 88 al 130; 254 al 262; 378, 379 y 386 al 482, que el actor fue destituido del cargo que desempeñaba conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue cumplido por el Ente querellado, teniendo el querellante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, esta Corte constata, que existen prueba suficiente en autos de que al recurrente se le siguió un procedimiento disciplinario para su destitución, es decir, se le aperturó expediente administrativo en su contra con las formalidades de Ley y con las debidas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión adoptada por el A quo, en lo que se refiere al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En consecuencia, los alegatos esgrimidos por los apelantes carecen de fundamento, toda vez que esta Corte estima, que el A quo se atuvo a lo alegado y probado en autos y resolvió los planteamientos realizados por los apoderados actores en primera instancia, es decir, que se pronunció sobre las denuncias efectuadas en el escrito de la querella: la inmotivación del acto impugnado y el irregular procedimiento disciplinario en contra del querellante. Por tanto, se desestima el alegato de violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, no deja de observar esta Corte, que corren insertos a los folios 102 al 121 y 386 al 482 (opinión de la Consultoría Jurídica; declaración de testigos, Informe de Auditoría; entre otros), documentos que no fueron desconocidos por el actor que demuestran que el querellante cometió irregularidades en el cálculo y aplicación de primas de servicio, que hacen que efectivamente esté incurso en las causales de destitución aplicadas por la Administración.
Aunado a lo anterior se observa, que tal como lo señaló el Tribunal A quo, el querellante no desvirtuó los cargos en su contra en vía administrativa ni en vía judicial, puesto que no aportó pruebas que justificaran su proceder o en todo caso que desvirtuaran los hechos imputados en su contra, pues se limitó a negar los cargos sin consignar documentos que avalaran la inexistencia de la conducta lesiva. Por tanto, a juicio de esta Corte, el A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la querella, y así se decide.
Con base en lo expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, y confirmar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GUILLERMO GONZALEZ A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA R. BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GUILLERMO GONZALEZ A., antes identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n del 26 de octubre de 1994, emanado del INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
2) CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los.........................( ) días del mes de.............................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 98-20249
EMO/06
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