MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 24 de enero de 2002 la abogada ALEXIS PINTO D’ASCOLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.322, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SCHVARTZ VETRAIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.875.919; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad y por contener vicios en sus fundamentos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° P-174 de fecha 26 de julio de 2001 y, subsidiariamente, contra la decisión contenida en el Oficio N° P-263, de fecha 11 de diciembre de 2001, ambos emanados de la FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES.

El 29 de enero de 2002 se solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Fundación Museo de Bellas Artes de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron recibidos el 19 de febrero de 2002.

En fecha 28 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad, siendo admitido el 7 de marzo de 2002. En consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal General de la República. En la misma fecha, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de marzo de 2002 le fue enviada la notificación, junto con una copia certificada del recurso de nulidad interpuesto, al Fiscal General de la República dándose por notificado el 20 de marzo de 2002.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento se libró el 3 de abril de 2002, publicándose en el diario “El Universal” en fecha 4 de abril de 2002, y consignándose en autos por la apoderada judicial del recurrente en fecha 11 de abril de 2002.

El 30 de abril de 2002 se fijó el lapso para la promoción de pruebas en el proceso, y el 16 de mayo de 2002, la apoderada judicial del recurrente, consignó su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas el 5 de junio de 2002. Por su parte, el 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la recurrida consignó su Escrito de Pruebas.

El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a fin de que continuara su curso de ley

El 1º de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

El 29 de octubre de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció ante esta Corte la apoderada judicial del recurrente, quien consignó su Escrito de Informes.

El 18 de diciembre de 2002 terminó la relación en este juicio y, en la misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El 8 de enero de 2003, se reincorporó a esta Corte la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien hacía uso de su período de vacacional, quedando constituido este órgano judicial de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. En la misma fecha antes indicada esta Corte entró a conocer, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta,
Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

El primer acto impugnado por el recurrente es el contenido en el Oficio Nº P-174. Así, el 26 de julio de 2001 la Fundación Museo de Bellas Artes a través de su Presidenta ciudadana María Elena Huizi le notificó al recurrente, mediante Oficio Nº P-174, que en virtud de la Resolución de la Contraloría General de la República número 01-00-00-032 de fecha 20 de marzo de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial Número 36.933 del 14 de abril de 2000 relativa al Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional declaraba desierto el concurso del Órgano de Control Interno de la Fundación Museo de Bellas Artes.

El segundo acto impugnado es el Oficio Nº P-263 del 11 de diciembre de 2001 a través del cual la Fundación Museo de Bellas Artes notificó al recurrente el resultado de la segunda convocatoria del concurso para proveer al cargo de contralor interno de esa institución. En tal sentido, la Administración transcribió parcialmente en dicho Oficio el resultado de la evaluación de credenciales de los aspirantes, incluyendo las del recurrente, lo cual se recogió en el Acta Nº 4 levantada por el Jurador Calificador en fecha 4 de diciembre de 2001. Al efecto, la Administración aplicando el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos, artículo 8, numeral 4, que establece como requisito el poseer “título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o en ciencias fiscales expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional” descalificó al recurrente por no evidenciarse en su expediente la documentación que lo acredite inscrito en el respectivo Colegio Profesional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Señala la apoderada judicial del recurrente la existencia de defecto en la notificación de los actos recurridos, relativos a: (i) no se indicaron los recursos que procedían contra dichos actos; (ii) no se precisó la autoridad ante quien los recursos debían interponerse; y (iii) no se indicó el lapso para hacerlo; todo lo cual configura una violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 49 de la Constitución, concerniente al derecho a la defensa, a juicio de la recurrente.

Aduce, la apoderada judicial del recurrente, que debido a tales vicios los actos impugnados no causan ningún efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”.

Arguye, por otra parte, que ambos actos están viciados de falso supuesto; el contenido en el Oficio P-174 de fecha 26 de julio de 2001, procedió a descalificar a su representado por haber determinado que había sido nombrado Director Ejecutivo de Control Interno a partir del 1º de enero de 1996 en la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando ejercía, simultáneamente, el cargo de Gerente de Control Interno en la Cámara de Diputados hasta el 1º de agosto de 1996. Es decir, que su representado ejerció dos cargos públicos en el período comprendido entre el 8 de enero de 1996 hasta el 1 de agosto de 1996. En tal sentido, en observancia a lo dispuesto en el artículo 31 de la anterior Ley de Carrera Administrativa, debido a que nadie puede desempeñar al mismo tiempo más de un destino público remunerado se descalificó a su representado en el concurso de credenciales que había participado para ocupar otro cargo público, específicamente, el de Contralor Interno.

Indica, la apoderada judicial del recurrente, la falsedad de los argumentos de la Fundación Museo de Bellas Artes en relación con el ejercicio de más de un cargo público pues, a su representado nunca se le abrió procedimiento alguno para determinar la existencia tales hechos; tampoco, su conducta fue objeto de averiguación y/o procedimiento administrativo alguno para sancionar la supuesta falta, y mucho menos se le imputaron cargos al respecto.

Expone, la apoderada judicial del recurrente que a su representado no se le dio oportunidad para defenderse de las afirmaciones formuladas por la Fundación Museo de Bellas Artes, para descalificarlo del concurso de credenciales. Ello denota, a decir de la apoderada judicial del recurrente, que el acto recurrido esta viciado en su causa, al estar basado en un supuesto de hecho falso. Más aún, viola el derecho de su representado relativo a la presunción de inocencia de toda persona.

Argumenta, que del mismo vicio adolece el segundo acto recurrido, es decir, la decisión contenida en el Oficio N° P-263, de fecha 11 de diciembre de 2001, según la cual no se consideró la inscripción de su representado en el segundo concurso convocado por la Fundación Museo de Bellas Artes, ya que no se evidenció en la documentación presentada por éste para dicha inscripción, la credencial que lo acredita como inscrito en el Colegio de Economistas. Tal aseveración, afirma dicha apoderada judicial es inadmisible pues, su representado, ha ejercido la profesión de economista toda su vida, lo que preupone su inscripción en dicho Colegio. Además, porque tal elemento es notorio y fácilmente comprobable con la simple lectura del Curriculum Vitae de su representado, donde consta que está inscrito en el Colegio de Economistas del Estado Zulia bajo la matrícula N° 610. En todo caso, señala la apoderada judicial, esta declaración de la hoja de vida de su representado está amparada por la presunción de buena fe consagrada en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 26.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Al vicio de falso supuesto denunciado en los actos recurridos habría que agregar, a juicio de la recurrente, que siendo idéntica la documentación que su representado consignó en las dos ocasiones en que se hicieron las convocatorias los referidos concursos, el Jurado Calificador ha debido fundamentar su descalificación de ese primer concurso en esa supuesta omisión del requisito que ahora aduce para excluir a su representado del segundo, es decir, la supuesta presentación de la credencial que lo acredita como inscrito en el Colegio de Economistas; o no permitir su participación en el segundo concurso con base en la falsa imputación hecha por la recurrida en contra de su representado, de haber ejercido simultáneamente dos cargos públicos remunerados. En conclusión, sostiene la apoderada judicial del recurrente, que a pesar de que su representado presentó una idéntica documentación en ambas convocatorias, éste fue excluido para participar en los concursos en dos oportunidades por razones distintas.

Finalmente, indica la apoderada judicial del recurrente, que las irregularidades y vicios no sólo afectan a los actos administrativos recurridos, sino que también afectan el proceso previo para la conformación de los Jurados de ambos concursos. Al efecto, sostiene lo siguiente:

“(...) en el Concurso convocado por otro organismo el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos en el cual participó su representado, intervino como miembro principal del Jurado el ciudadano Wilfredo Ochoa Luna, en Representación de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública y evalúo las credenciales de su representado, resultando que en este Concurso también fue descalificado su representado, bajo el argumento de haber desempeñado simultáneamente dos cargos públicos remunerados. Tal circunstancia inhabilita al representante de la mencionada Superintendencia para actuar como jurado en cualquier otro Concurso donde participase su representado, no obstante ello, el referido ciudadano conformó los dos jurados de los Concursos realizados por la recurrida”.

En virtud de los señalamientos y argumentos anteriores la apoderada judicial del recurrente solicitó la nulidad absoluta de la decisión contenida en el Oficio P-174 de fecha 26 de julio de 2001, así como de todos los actos posteriores y consecuenciales a dicho acto, tales como la convocatoria y realización de un segundo concurso de credenciales para optar al cargo de Contralor Interno de la recurrida y, especialmente, la decisión contenida en el Oficio N° P-263, de fecha 11 de diciembre de 2001 mediante la cual se descalificó a su representado del segundo concurso de credenciales; y 2) que se ordene a la máxima autoridad jerárquica de dicho Organismo la reposición del primer concurso al estado en que el Jurado Calificador revise las credenciales consignadas por los participantes.


III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES

La recurrida expresó sus razones y argumentos para emitir los actos administrativos impugnados en los respectivos oficios mediante los cuales se descalifica la participación del recurrente en los concursos convocados por ésta. En tal sentido, vale la pena destacar lo siguiente:

(i) en los Curricula Vitarum entregados por el recurrente para el primer y segundo concurso existían discrepancias. En el primer resumen curricular se consignan siete (7) documentos como soportes que no fueron consignados en el segundo resumen curricular presentado por el recurrente. En el segundo resumen curricular hay diecisiete (17) documentos como soportes que no fueron a su vez consignados, ni tampoco aparecen en el primer resumen curricular presentado por el recurrente. Por ello, se evidenció que la documentación entregada por el recurrente resulta incongruente y no es idénticamente igual para los dos concursos; y

(ii) No se vulneró la presunción de buena fe del recurrente, consagrada en el artículo 9 del Decreto sobre Simplificación de Tramites Administrativos, toda vez que se le permitió presentar recaudos en formato de copia y no documentos originales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que:

Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”, (Resaltado de esta Corte).


El anterior mandato constitucional se encontraba recogido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, que vino a ser sustituida por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.557 del 13 de noviembre de 2001. Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa derogada, aplicable ratione temporis al caso concreto que se examina, preveía en su artículo 31 relativo a las incompatibilidades de la función pública que “El ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario (…)”, (resaltado de esta Corte).

En el caso de autos, esta Corte observa que el Jurado Calificador para la designación del Contralor Interno de la Fundación Museo de Bellas Artes, analizó el caso del recurrente para determinar que éste ocupaba por nombramiento y, de manera simultánea, el cargo de Director Ejecutivo de Control Interno en la Alcaldía del Municipio Libertador, desde el 1º de enero de 1996, y a su vez el cargo de Gerente de Control Interno en la Cámara de Diputados hasta el 1º de agosto de 1996 (Acta Nº 4, folio diecisiete (17) del expediente administrativo). Esta situación viola el mandato de la actual Norma constitucional consagrado en el artículo 148, y el presupuesto legal consagrado en el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y así se declara.

Igualmente, observa esta Corte en respaldo de la legalidad de la decisión adoptada por el Jurado Calificador, en el sentido de descalificar al recurrente de los concursos ya mencionados, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable para el momento de apertura del concurso, señalaba en su artículo 71 que “(...) Las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control interno, serán dictadas por el Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, (Resaltado de esta Corte).
Al efecto, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la Fundación Museo de Bellas Artes actuó de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 01-00-00-032 relativa al “Reglamento de Concurso de Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.933 de fecha 14 de abril de 2000. Asimismo, se evidencia del expediente administrativo, que la Fundación Museo de Bellas Artes convocó al concurso tal y como lo indica el Artículo 5 del antes mencionado Reglamento, a través de la máxima autoridad del Organismo y mediante publicación escrita en el diario “El Nacional” de fecha 30 de junio de 2001. En dicha convocatoria se indicó claramente en su texto: (i) la base legal que la sustenta; (ii) los requisitos que deben cumplir los aspirantes; (iii) las técnicas de selección; (iv) los beneficios; y (v) el lugar, hora y dependencia a la cual debían acudir los aspirantes a presentar sus credenciales (folio seis -6- del expediente administrativo).

En orden a lo anteriormente expresado, no pasa inadvertido para esta Corte que de las actuaciones y comunicaciones escritas que avalan el comportamiento de la Administración, las cuales constan en autos, se evidencia que al recurrente no se le vulneró su derecho a la defensa y, efectivamente, el recurrente fue escuchado por la Administración, obteniendo de ésta oportuna respuesta (véase comunicación escrita de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigida al recurrente y emanada de la Presidenta de la Fundación Museo de Bellas Artes, ciudadana María Elena Huizi, mediante la cual ésta da respuesta a todas las inquietudes y planteamientos del recurrente, folios 24 y 25 del expediente de la causa). Por lo tanto, no aprecia esta Corte la violación del derecho a la defensa del recurrente, y así se declara.

Finalmente, y en relación con el segundo de los concursos convocados por la Fundación Museo de Bellas Artes, y del cual también se descalificó al recurrente, observa esta Corte, que de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Concurso de Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, cuando el primer concurso sea declarado desierto de conformidad con el artículo 19 del mencionado Reglamento, se procederá a convocar un segundo concurso. Tal fue la actuación y procedimiento que siguió la Administración. Por esta razón, tampoco ha quedado demostrado que al recurrente se le haya violado su derecho a la defensa en relación con el segundo de los concursos pues, al contrario, más bien se evidencia del expediente administrativo que la Fundación Museo de Bellas Artes actuó apegada en todo momento al cumplimiento de la normativa legal aplicable, para la convocatoria de los dos concursos como para el proceso de aceptación y descalificación de sus participantes, y así se declara.

V
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SCHVARTZ VETRAIH, intentado contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio N° P-174 de fecha 26 de julio de 2001 y en el Oficio N° P-263, de fecha 11 de diciembre de 2001, ambos emanados de la FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-26586
EMO/ 23