MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27031

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.207.386, actuando con el carácter de Presidente la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 228-A-Pro, asistido por los abogados María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.501, 59.778 y 64.246, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027 de fecha 04 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.390 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES mediante la cual acordó solicitar al núcleo o extensión de Preston University en Venezuela que suspenda sus actividades administrativas y académicas hasta tanto cumpla con los requisitos legales establecidos para que el referido Consejo autorice su funcionamiento. Asimismo, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada en el escrito libelar, y, en consecuencia SUSPENDIÓ los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.

En fecha 22 de abril de 2003, una vez notificadas las partes de la anterior decisión y abierto el presente cuaderno separado, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.

El 25 de abril de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la medida cautelar otorgada.

En fecha 30 de abril del mismo año la abogada Raquel Villafañe Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.902, abogada adscrita al Consejo Nacional de Universidades, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció oposición al amparo cautelar que fuera decretado en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de mayo de 2003, la parte opositora consignó ante el Juzgado de Sustanciación escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día 13 del mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 13 de mayo de 2003, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, donde se dio por recibido el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la parte recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugando. Para ello razonó de la siguiente manera:


“De la lectura de la misma (léase: la Resolución impugnada), de los alegatos esgrimidos y de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras no se ha instaurado un procedimiento administrativo previo tendente a suspender las actividades de la quejosa, en el que se decidiera el incumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de PRESTON UNIVERSITY, por lo que se estima presuntamente lesionado el derecho al debido proceso denunciado, y por virtud de ello igualmente se presume la lesión al derecho a la defensa de la parte accionante consagrados en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.


FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la parte opositora expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, “si bien consta que efectivamente el Consejo Nacional de Universidades mediante la Resolución N° 027 acordó solicitarle a dicha Institución la suspensión de las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos ya establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades autorice su funcionamiento, sin embargo tal decisión no puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa ya que el querellante estaba en pleno conocimiento de las actividades que venía desplegando la Oficina Técnica del Consejo Nacional de Universidades”.

Alegó que, la medida acordada es contraria al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “es facultad del Ejecutivo Nacional, la creación y la autorización de funcionamiento de las Universidades Privadas, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley de Universidades, (y) en este sentido, la medida cautelar acordada permite que la Preston University, Institución Universitaria privada extranjera cuyas actividades se ejecutan en Venezuela, continúe funcionando ilegalmente en nuestro país, violando expresas normas de carácter legal y sublegal existentes en nuestro ordenamiento jurídico y que regulan los procedimientos de creación y funcionamiento de universidades privadas”.

Esgrimió que, “la medida cautelar acordada además no cuenta con la verificación del cumplimiento de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a estos efectos se observa que en el presente caso, el órgano jurisdiccional, inaudita parte, otorga protección cautelar previa, sin revisar las circunstancias inherentes al cumplimiento de los requisitos establecidos y sin darle la debida oportunidad al Consejo Nacional de Universidades de oponer las pertinentes defensas de sus derechos”.

Señaló que, se viola además el artículo 106 de la Constitución que establece facultades de inspección y vigilancia del Estado en la creación y funcionamiento de instituciones educativas privadas.

Que, “la ausencia del cumplimiento de los requisitos inherentes para la procedencia del amparo cautelar, se verifica por la falta total y absoluta de la presunción de Buen Derecho, manifiesta cuando quien está obligado a solicitar la autorización de funcionamiento de una institución educativa de carácter privado, no lo hace, colocándose así al margen de la legalidad y sin embargo es amparado anticipadamente a pesar de haber violentado los requerimientos fácticos académicos indispensables para su restablecimiento legal en el ámbito territorial, funcionando arbitrariamente en el país”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la oposición formulada contra el mandamiento de amparo constitucional acordado en el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, todo ello por considerar que, efectivamente, se encuentran presentes los requisitos necesarios para acordar la mencionada medida cautelar.

Así, en relación a la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso se observó que de la lectura misma del acto administrativo impugnado, “de los alegatos esgrimidos y de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras no se ha instaurado un procedimiento administrativo previo tendente a suspender las actividades de la quejosa, en el que se decidiera el incumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de PRESTON UNIVERSITY, por lo que se estima presuntamente lesionado el derecho al debido proceso denunciado, y por virtud de ello igualmente se presume la lesión al derecho a la defensa de la parte accionante consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, la parte opositora señaló que “si bien consta que efectivamente el Consejo Nacional de Universidades mediante la Resolución N° 027 acordó solicitarle a dicha Institución la suspensión de las actividades académicas y administrativas que está realizando, (…) sin embargo tal decisión no puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa ya que el querellante estaba en pleno conocimiento de las actividades que venía desplegando la Oficina Técnica del Consejo Nacional de Universidades”.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo cual significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Ahora bien, observa esta Corte que la orden de suspender las actividades académicas y administrativas de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., trae una lesión a la esfera jurídica de la accionante que, por tanto, afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante. En tal sentido, se ha establecido que las actuaciones que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, deben llevarse a cabo en el marco de un procedimiento administrativo, previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ellas, para que ésta pueda acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes para defender tales derechos e intereses.


Sin embargo, aún cuando la parte opositora en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 30 de abril de 2003 asegura que el querellante “estaba en pleno conocimiento de las actividades que venía desplegando la Oficina Técnica del Consejo Nacional de Universidades” en relación a la solicitud de suspensión de los efectos de sus actividades administrativas y docentes, no presentó elemento probatorio alguno del cual pueda evidenciarse la notificación o en todo caso la apertura de un procedimiento administrativo contra la empresa AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., en el cual se haya permitido su defensa y que culminara con la orden de suspensión de su actividades.

Siendo ello así, esta Corte estima -tal y como fuera señalado en fallo objeto de la presente oposición- que en el caso de marras la Administración presuntamente emitió la Resolución Administrativa hoy impugnada sin que se haya instaurado el procedimiento administrativo previo, esto es, sin que conste en autos que se le haya permitido a la misma presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, todo lo cual, se repite, hace presumir la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la parte opositora alegó que “la medida cautelar acordada permite que la Preston University (…), continúe funcionando ilegalmente en nuestro país, violando expresas normas de carácter legal y sublegal existentes en nuestro ordenamiento jurídico y que regulan los procedimientos de creación y funcionamiento de universidades privadas”.

En tal sentido, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional consiste, únicamente, en determinar la existencia de los posibles vicios en que haya podido incurrir el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES al momento de dictar el acto impugnado, siendo que mediante la solicitud de amparo constitucional se persigue la suspensión de los efectos del referido acto en virtud de las presuntas violaciones constitucionales que el mismo acarrea. Ello así, observa esta Corte que el amparo decretado no se encuentra dirigido a determinar la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la empresa recurrente en territorio Venezolano, sino que sólo apreció este Órgano jurisdiccional una presunta lesión al debido proceso de la recurrente y mal podría en la oportunidad de resolver la oposición al mandamiento cautelar de amparo constitucional que fuera acordado en el presente caso, entrar a pronunciarse en relación a la supuesta ilegalidad de funcionamiento en que incurre la empresa recurrente, y así se decide.

Asimismo, la parte opositora alegó que “la medida cautelar acordada además no cuenta con la verificación del cumplimiento de los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a estos efectos se observa que en el presente caso, el órgano jurisdiccional, inaudita parte, otorga protección cautelar previa, sin revisar las circunstancias inherentes al cumplimiento de los requisitos establecidos y sin darle la debida oportunidad al Consejo Nacional de Universidades de oponer las pertinentes defensas de sus derechos”.

Vista la anterior denuncia, resulta forzoso para esta Corte señalar que mediante el fallo objeto de la presente oposición este Órgano Jurisdiccional expresamente realizó un detenido análisis en torno a la presencia de cada uno de los requisitos exigidos a los fines de acordar la solicitud de amparo constitucional que fuera solicitada por la parte recurrente, atendiendo a las pautas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.. Así, y únicamente luego de haber verificado la presencia de tales requisitos en el presente caso, se procedió a declarar la procedencia de tal solicitud. Asimismo, y en relación al otorgamiento “inaudita parte” de la presente medida cautelar de amparo constitucional, esta Corte observa:

En sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) señaló el procedimiento aplicable en aquellos casos en que fuera formulada solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido dispuso lo siguiente:

“… al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder acutelar que tiene el Juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar es preciso acordar la tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica entonces, que una vez admitida l acusa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
Por otra parte, considera esta sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, del análisis del fallo objeto de la presente oposición, se observa que este Órgano Jurisdiccional, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad pasó a pronunciarse en relación a la procedencia de la medida de amparo constitucional que fuera solicitada por la parte recurrente, todo ello de conformidad con el criterio antes identificado y en resguardo a los principios que informan la institución del amparo constitucional. Ello así, mal podría considerarse que la referida medida resulta contraria a derecho por haber sido acorada “inaudita parte”, tal y como fuera denunciado por la representación judicial del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en su escrito de oposición. Así se decide.

Asimismo, y por cuanto la parte opositora señaló que la presente medida fue acordada “sin darle la debida oportunidad al Consejo Nacional de Universidades de oponer las pertinentes defensas de sus derechos” resulta forzoso para esta Corte precisar que, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, es precisamente la oposición a la referida medida cautelar la oportunidad para que la parte recurrida presente los alegatos y promueva las pruebas que considere necesarias para su mejor defensa.

Finalmente, la parte opositora esgrimió que “la ausencia del cumplimiento de los requisitos inherentes para la procedencia del amparo cautelar, se verifica por la falta total y absoluta de la presunción de buen derecho, manifiesta cuando quien está obligado a solicitar la autorización de funcionamiento de una institución educativa de carácter privado, no lo hace, colocándose así al margen de la legalidad y sin embargo es amparado anticipadamente a pesar de haber violentado los requerimientos fácticos académicos indispensables para su restablecimiento legal en el ámbito territorial, funcionando arbitrariamente en el país”.

En tal sentido, observa esta Corte que la oposición al amparo cautelar que fuera acordado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2002, no es el medio idóneo para determinar la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la empresa AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A. en el territorio venezolano, por cuanto, se reitera, ello no constituye el objeto del presente recurso. Asimismo, se repite que la presunción de buen derecho fue efectivamente constatada por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo objeto de la presente oposición, por cuanto de los autos no se desprende que se haya instaurado procedimiento administrativo previo tendiente a suspender las actividades de la quejosa.

Por las razones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la oposición formulada y RATIFICA el amparo cautelar decretado en fecha 10 de abril de 2002, por medio de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 04 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.390 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES mediante la cual acordó solicitar al núcleo o extensión de Preston University en Venezuela que suspenda sus actividades administrativas y académicas hasta tanto cumpla con los requisitos legales establecidos para que el referido Consejo autorice su funcionamiento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar decretado mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002 y en consecuencia RATIFICA el amparo cautelar decretado en fecha 10 de abril de 2002, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 04 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.390 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES mediante la cual acordó solicitar al núcleo o extensión de Preston University en Venezuela que suspenda sus actividades administrativas y académicas hasta tanto cumpla con los requisitos legales establecidos para que el referido Consejo autorice su funcionamiento

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-27031
JCAB/j.-