Expediente N° 00-22970
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de marzo de 2000 se dio por recibido el oficio número 0013 de fecha 2 de marzo de 2000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A.” contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2000, mediante la cual el mencionado Tribunal declinó la competencia en esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de decidir acerca e la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, sobre su admisibilidad y con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 27 de abril de 2000, esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión constitucional, declarando improcedente la medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000 se fijó la hora once antes meridiem (11:00 a.m.) del día martes 23 de mayo de 2000, a los fines de que tuviera lugar la exposición oral de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, el abogado Pedro Bastidas Mendoza en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), expuso lo siguiente: “Consigno ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acto administrativo de fecha nueve (9) de mayo del presente año, constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual se decide negar la Solicitud de Permiso N° 993376, interpuesta por ante el Servicio que represento (…) por los motivos que en el mismo se indican, así como la respectiva boleta de notificación al interesado (…) a los fines de hacer del conocimiento de éste, así como de este Tribunal, el contenido del referido acto, toda vez que el mismo está relacionado con la solicitud que motivó la presente Acción de Amparo Constitucional”.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, esta Corte repuso la causa al estado de que se practicaran las notificaciones respectivas de la decisión de fecha 27 de abril de 2000, por cuanto en su oportunidad no se practicó la notificación de la parte accionante a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, asimismo y por cuanto la mencionada parte se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificarla.
En fecha 17 de marzo de 2003, se publicó en la cartelera de esta Corte el cartel de fecha 14 de marzo de 2003, mediante el cual se le hace saber a la sociedad mercantil “FOOD TRADE CORPORATION, C.A.” que debía comparecer a la audiencia constitucional, leyéndose en dicho cartel que la misma “(…) tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación que en cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta”.
En fecha 1° de abril de 2003 la Secretaria de esta Corte hizo constar que en fecha 27 de marzo de 2003, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere el referido cartel.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 3 de abril de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar el apoderado judicial de la accionante alegó lo siguiente:
Que su representada, sociedad mercantil “FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A.”, es una empresa que se dedica a la importación de bienes perecederos para consumo humano, los cuales se comercializan en el país, previo cumplimiento de todas las exigencias y requisitos necesarios para la actividad comercial que realiza, en el libre ejercicio de sus derechos económicos y de su condición de comerciante nacional.
Que como consecuencia de su actividad comercial, la accionante procedió a la compra de cebollas para consumo humano, tal como se evidencia de las facturas comerciales, del cargamento transportado en las motonaves ACTOR 006 W y P.O.N.L. KINGSTON, tal como se evidencia de los conocimientos de embarque (Bill Of Lading), de fecha 28 de enero y 5 de febrero de 2000, los cuales corren insertos en los folios 24 al 57 del escrito libelar, previa la obtención de los permisos fitosanitarios el país de origen, de iguales fechas, todo ello con el fin de proceder a la comercialización de las mismas.
Que para “el proceso de nacionalización de productos importados, en este caso cebollas, deben cumplirse los requisitos establecidos en el régimen legal vigente del Arancel de Aduanas de Venezuela, que en su capítulo 7, “Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos”, código 07.03.10.00, con una tarifa legal del 15% y un régimen legal general 5, (certificado sanitario del país de origen) y 6, (permiso sanitario del Ministerio de Producción y Comercio) además de la presentación, por ser perecederos, de la solicitud ante la aduana de descarga directa, previa constitución de garantía mediante depósito de los derechos a liquidar, de la factura comercial y el B/L.”.
Que su representada, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para la importación y nacionalización del producto, solicitó el permiso fitosanitario de importación e Vegetales, Productos y Subproductos para el consumo humano, mediante la solicitud número 9933676 de fecha 03/12/1999, hecha por la cantidad de 1.000 toneladas de cebollas, haciendo imposible el que se pueda comercializar sin el mencionado permiso.
Que la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) constituye violación del derecho de petición y oportuna respuesta, al de libre asociación, al trabajo, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la limitación de monopolios y de propiedad, consagrados en los artículos 51, 52, 87, 112, 113 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La accionante solicitó que se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorizara a continuar con los trámites de nacionalización del producto vegetal, por ante la Gerencia de Aduanas correspondiente, expresando que de los instrumentos acompañados al escrito libelar, surge la presunción grave de la omisión abusiva del funcionario señalado como agraviante, a pesar de que la accionante cumplió con todos los requisitos legales (fumus bonis iuris), y que se desprende que en el transcurso el tiempo de la solicitud y el momento en que se dicte la sentencia estimatoria del amparo peticionado podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a la pérdida del producto señalado, por cuanto se trata de bienes perecederos (periculum in mora); y existiendo riesgo inminente de que se pierda el citado producto vegetal, con grave daño para mi mandante (periculum in damni), están dados los extremos para decretar la medida.
Solicitó que se oficiara a la Guardia Nacional Destacamento 25, Resguardo Marítimo Aduanero, participándole el decreto de la medida y al Departamento de Sanidad Humana, Coordinación de Sanidad de Puerto y Aeropuerto, a fin de que se practicara la inspección correspondiente a los fines de determinar las condiciones organolépticas del producto vegetal (cebollas), los cuales permiten determinar si son aptas para el consumo humano.
Igualmente, solicitó que se “le notifique al Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), Puerto Cabello, Ingeniero Oswaldo Ramos, la práctica de la inspección sanitaria en un término perentorio, y ordene la práctica de una experticia sustitutiva fitosanitaria y de condiciones organolépticas, en el producto importado, para cuyo examen proponen a la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA C.A (Sivenca) domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la situación planteada en la presente oportunidad, para lo cual se observa:
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, (…) El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…) En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
Vista la anterior decisión, esta Corte está en el deber de acoger el criterio sentado a través de la misma, y como consecuencia de ello, declarar que en el presente caso ha operado la extinción de la instancia, toda vez que desde la fecha (24-02-00) en que fue presentada la presente pretensión de amparo constitucional –sin que la parte accionante le haya dado relevancia a la sentencia que admitió la misma -hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a los seis meses a los que hace referencia la sentencia ut supra mencionada, que permite concluir a esta Corte que el accionante no se encuentra urgido de obtener una tutela constitucional a través de la especialísima vía del amparo constitucional, razón por la cual sostener la convicción por parte de este Órgano Jurisdiccional de que el interés del solicitante de amparo en mantener el presente proceso expedito ha decaído, resulta inevitable y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A.” contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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