01-25545
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de julio de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 11.932 del día 11 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.793, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.959, con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 1996, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 2 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2001 el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, y el 27 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

El 23 de octubre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El querellante en su escrito libelar señala, que con el fin de facilitar la reorganización del Instituto Nacional de la Vivienda y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 279 de 1989, se suscribió un acta en fecha 9 de marzo de 1992, entre la CTV, FEDE-UNEP, SUNEP-INAVI y el INAVI, en la cual entre otros aspectos se acordó otorgar a los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda con mas de quince (15) años de servicio en la Administración Pública Nacional una jubilación especial, calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y a los que tuvieran mas de 20 años de servicio y que no cumplan con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto, previamente se les asignaría un aumento de sueldo producto de aprobarle hasta 9 pasos en la escala, dependiendo del numero de pasos que se le hubieran otorgado en los últimos 9 años.

Por otra parte, indica, que en la referida Acta se previó: i) cancelar a todos los funcionarios que llenasen los requisitos anteriores, además de sus prestaciones sociales normales, un Bono Único equivalente al cincuenta por ciento (50%) de éstas; ii) que el Instituto no procedería a la aplicación del régimen de jubilaciones hasta tanto no contara con los recursos correspondientes y; iii) que una vez aprobado en la Oficina Central de Personal el estudio de clasificaciones, según el Registro de Información del Cargo, enviado a los fines de dar cumplimiento al artículo 3 del Decreto 318 del 29-6-89, el Instituto acordaría en caso de variación del sueldo para aquellos funcionarios que habiendo sido jubilados cobraran sus respectivas jubilaciones.

Que, se desempeñaba en el cargo de Contabilista I, Código 21111, grado 9, siendo jubilado en fecha 1 de septiembre de 1992 y que en la misma fecha le cancelaron las prestaciones sociales y el bono único equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las primeras. En este orden de ideas, señala que la cantidad que le fue pagada no es la que efectivamente le corresponde, dado que según expresa el Instituto Nacional de la Vivienda, debió proceder a dar cumplimiento a la Cláusula N° 6 “del acta del 09/03/92, relativa a la aplicación del Decreto N° 318 del 29/09/89”, y que “tampoco ha procedido a aplicar la Escala de Sueldos, dictada según Decreto N° 2.039 de fecha 26/12/91, que como consecuencia del primer Decreto (318) debe realizarse”.

Expresa, que se le debió otorgar nueve (9) pasos en la escala de sueldos, a los efectos de su jubilación, del pago de sus prestaciones sociales y del bono único que le correspondía por la prestación de sus servicios a la Administración Pública Nacional a través del Instituto Nacional de la Vivienda.







II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“El recurrente fue jubilado, con vigencia a partir del 01-09-92 por un monto de bolívares Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Cinco Céntimos (Bs. 4.838,05) según comunicación N° 6108 del 31-08-92, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, con fecha 09-03-92, la CTV, FEDE-UNEP, SUNEP-INAVI y INAVI suscribieron un acto relacionado con el contenido del Pliego de Peticiones de carácter conflictivo introducido por SUNP-INAVI ante la Inspectoría del Trabajo el 24-02-92. En el mismo, las partes convienen entre otros en que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgará a sus funcionarios con más de 15 años de servicio a la Administración Pública Nacional que no se encuentren incluidos en la nueva estructura de cargos resultantes del proceso de reorganización del Instituto y que voluntariamente así lo soliciten, una jubilación especial, la cual será calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. A los funcionarios con mas de 20 años y que no cumplan con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto, previamente se les asignará un aumento de sueldo producto de aprobarle hasta 9 pasos en la escala, dependiendo del numero de pasos que se le hubieran otorgado en los últimos 9 años (1). Se acuerda cancelar a todos los funcionarios que llenen los requisitos anteriores, además de sus prestaciones sociales normales, un Bono Único equivalente al 50% de las mismas. El Instituto no procederá a la aplicación del régimen de jubilaciones hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes (2). Una vez que en la Oficina Central de Personal apruebe el estudio de clasificaciones, según el Registro de Información del Cargo, enviado a los fines de dar cumplimiento al artículo 3 del Decreto 318 del 29-6-89, el Instituto acuerda en caso de variación de sueldo para aquellos funcionarios que habiendo sido jubilados cobrado sus respectivas jubilaciones y resultaren favorecidos en el mencionado Decreto, cancelar la diferencia del monto de la jubilación en caso de haber estado vigente la citada clasificación de cargos para el momento de la jubilación (6).
De conformidad con la enmienda constitucional N° del 26-5-76, lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos es materia de reserva legal. Es así como se dicta el 18-07-86 (Gaceta Oficial N° 3.850 Ext) La Ley del Estatuto. La misma en su articulo 3 establece el régimen especial de jubilaciones. En el artículo 5, faculta al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, pueda establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto para aquellos organismo o categorías de funcionarios que por razones excepcionales así lo justifiquen. Dicho régimen deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En el artículo 6 faculta al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales a quienes con mas de 15 años de servicios, que no reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularan en la forma indicada en el artículo 9 y este dispone que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulta de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.
En fecha 1-5-91, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo la cual en su artículo 8 dispone que los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva...en cuanto sea compatible en la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública Nacional. Es de advertir que reconocido el derecho en cuestión, en materia de jubilaciones y pensiones, no se podrán exceder los montos, esto es el 80% pautado en la Ley del Estatuto; aspecto por lo demás, expresamente reconocido por el Acta (punto 1).
Esta claro que, el recurrente, no le fueron aplicadas las disposiciones contendidas en la referida Acta, en particular el contenido del artículo 6, dejando a salvo lo relativo al monto de la jubilación, por lo que es procedente efectuar dicha aplicación y con base al resultado recalcular el monto de la jubilación, cancelándole la diferencia a partir del momento en que se hubiere puesto en vigencia el régimen establecido en la citada Acta. En el mismo sentido debe procederse en relación a las prestaciones sociales y Bono Único. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, habida cuenta que el recurrente se encontraba prestando el servicio para el 10-07-92 fecha de la firma de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, le corresponden”.


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el Escrito de Fundamentación de la Apelación, señaló, que el fallo del A quo es violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 y en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, señala, que en el fallo no se emite pronunciamiento respecto “a la condición suspensiva de la cláusula 42 del Acta Convenio”.
Que, con respecto a la afirmación de la querellante en el sentido de que “el Instituto le aplique lo establecido en los decretos 318 del 28-7-89, 2039 del 26-12-91 y la cláusula 1 del acta del 9-3-92”, lo cierto es, según afirma, que ésta dirigió una correspondencia al Presidente del Instituto, manifestando acogerse al proceso de jubilación por vía especial, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por lo que, en consecuencia, mal puede solicitar que le sean aplicadas las previsiones de los referidos Decretos, máxime cuando nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y bono único.

Señala, que la inclusión del beneficio de la jubilación en convenciones colectivas es improcedente toda vez que el retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional se rige por la Ley de Carrera Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de febrero de 1996 , mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ligia Pastora Ramos de Chirinos, también identificada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

En el Escrito de Fundamentación de la Apelación el Sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sostiene que el A quo incurrió en una suposición falsa al no ajustar su fallo a lo probado y alegado en autos, vale decir, en el “vicio de incongruencia”, lo cual de ser procedente ocasiona la nulidad del fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el sustituto del Procurador General de la República, argumenta que lo realmente acontecido es que la querellante remitió una comunicación al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, manifestando su intención de acogerse al beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional y, que por tanto mal podía solicitar que se la aplicara lo dispuesto en los decretos presidenciales N° 318 del 29 de junio de 1989 y N° 2.039 del 26 de diciembre de 1991; el primero, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 4.113 de fecha 4 de julio de 1989 y, el segundo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991, así como en lo previsto en la Cláusula 1° del Acta de fecha 9 de marzo de 1992, suscrita entre la CTV, FEDE-UNEP, SUNEP-INAVI y el INAVI.

Señala además, que el beneficio de jubilación regulado a través de convenciones colectivas es improcedente toda vez que el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, se rige por las previsiones legales contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis”. Al respecto, se observa:

El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del contribuyente.

El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido, se puede establecer que en nuestro sistema procesal el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.

En el caso de marras, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa, que este último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, cabe señalar que el Tribunal de Instancia evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman en el expediente administrativo.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 1° de mayo de 1991, aplicable “rationae temporis”, establecía, en su articulo 8, que los funcionarios o empleados que desempeñaran cargos de carrera como es el caso de la querellante (Contabilista I, Código 21111, grado 9), tenían el derecho a la negociación colectiva, en este caso del régimen de la jubilación, en cuanto fuera compatible con la índole de los servicios que prestaran y con las exigencias de la Administración Pública nacional; derecho éste que en el caso de los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de la Vivienda, se materializó con la suscripción del Acta de fecha 9 de marzo de 1992, entre la CTV, FEDE-UNEP, SUNEP-INAVI y el INAVI.

Ahora bien, resulta claro de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo que a la querellante a la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1992, por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.838,05) según consta en oficio N° 006856 de fecha 31 de agosto de 1992, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (folio 10 del expediente administrativo), no le fue ajustado el monto de dicho beneficio, ni el de las prestaciones sociales que le fueron otorgadas, de acuerdo al tabulador establecido en el Decreto N° 2.039 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.872 de fecha 31 de diciembre de 1991, y que se corresponde con lo dispuesto en el Decreto N° 318 de fecha 26 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 4.113 de fecha 4 de julio de 1989, todo lo cual quedó expresamente acordado en el Acta suscrita entre la CTV, FEDE-UNEP, SUNEP-INAVI y el INAVI, en fecha 9 de marzo de 1992. En consecuencia, esta Corte considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, apreciando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5°, del artículo 243 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia, y así se declara.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 5 de febrero de 1996, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de febrero de 1996, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.793, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………....................(……………..) días del mes de ................................... de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/20