MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-26348
I
En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, cédula de identidad Nº 10.150.825, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 12 de diciembre de 2001.
El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2002, la parte apelante promovió pruebas documentales.
Luego de haber sido notificadas las partes del reinicio de la causa, el 6 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, éste declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no había sido promovida medio de prueba alguno. El 3 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Corte.
El 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte.
El 15 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 17 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, interpuso querella contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 24 de marzo de 1999, recibió Oficio Nº DRH-1217, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en razón de “desempeñar un cargo de Confianza encuadrando su actividad en el supuesto de hecho ‘Los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Fiscalización e Inspección, Avalúo...’”.
Que el 6 de mayo de 1999, recibió la notificación del acto de retiro de fecha 30 de abril de 1999, mediante el cual le participaron que las gestiones realizadas para lograr su reubicación habían resultado infructuosas.
Que el Decreto Nº 178 del “Ejecutivo Estadal”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 507, año XCVIII de fecha 16 de marzo de 1999, base legal del acto de remoción, es una copia casi textual del Decreto 211 relativo a cargos de alto nivel y de confianza, en la Administración Pública Nacional.
Que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, por los siguientes motivos:
- Se violó el derecho a la estabilidad laboral establecida en el artículo 88 de la Constitución vigente, el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y la Cláusula Quincuagésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Estado Táchira y el Sindicato S.U.E.P.E.T.
- Viola su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, pues el Oficio Nº DRH-1217 contentivo del acto de remoción, no indicó los recursos que procedían en su contra, violando igualmente los artículos 73, 74 y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Están afectados del vicio de falso supuesto, ausencia de causa y abuso de poder, pues las funciones propias del cargo de Analista de Personal V no se corresponden con las del cargo de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo único literal “b”, numeral 2 del Decreto Nº 178, emanado del Gobernador del Estado Táchira. Que los cargos señalados en el citado Decreto “se trata de aquellos que se correspondan con funcionarios que realicen funciones que comprendan principalmente actividades de: a) Fiscalización, b) Inspección y c) Avalúo, actividades que en ningún momento mi mandante realizó durante su desempeño como Analista de Personal V, presentándose allí el falso supuesto, la ausencia de causa y el abuso de poder; hechos que no puede desvirtuar la Administración, en primer lugar, por no existir en la Gobernación del Estado Táchira el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), y en segundo lugar, no tener pruebas que corroboren que efectuaba labores de Fiscalización, Inspección y Avalúo”.
Adujo que “tanto el acto de remoción como el acto de retiro son nulos de nulidad absoluta por estar afectada la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, al configurarse los vicios de: a) vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto (falso supuesto), b) vicio en la determinación y prueba de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa), y c) intencional tergiversación de los hechos para forzar la aplicación de una norma (abuso de poder)”.
Que se violaron derechos adquiridos “(…) al haber la Administración suprimido a mi mandante a partir del mes de Marzo del corriente año, la prima especial de transporte por un monto mensual de setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 76.500.00), y la prima especial de alimentación por un monto mensual de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000.00), las cuales venía disfrutando de manera ininterrumpida desde el mes de Marzo del año 1998...”
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, en consecuencia, que se sea reincorporado al cargo de Analista de Personal V o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva, aguinaldos o bonificación de fin de año, bono vacacional, dotación contractual o uniforme, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) derivado del mandato legal del artículo 668, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos bolívares ( Bs.85.800,00) mensuales, a partir de marzo de 1999, derivada de la diferencia entre la prima especial de transporte y la prima de transporte, la prima especial de alimentación y la prima de complemento de gastos de alimentación, así como, los aportes patronales y los aportes que como trabajador le correspondía efectuar a la Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios del Ejecutivo Estadal. Todos estos conceptos, con sus respectivos intereses moratorios e indexación o ajuste por inflación.
Subsidiariamente, solicitó el pago de los pasivos laborales, los cuales incluyen: la prestación de antigüedad, fideicomiso intereses sobre las prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, cuatro semanas de conformidad con la Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato S.U.E.P.E.T., la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) de marzo y abril de 1999, diferencia del 5% del sueldo básico descontado entre abril y diciembre del año 1998, monto del aporte patronal del 10% del sueldo básico correspondiente de enero a diciembre del año 1998 y del mes de abril de 1999, seis días de remuneración total correspondiente al lapso del 1° de mayo de 1999 al 6 de mayo del mismo año, con los correspondientes intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación del monto total.
2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
Que “la pretensión del actor es inteligible y contradictoria, la cual hace imposible su tramitación contenida en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que por un lado manifiesta que la misma consiste en un recurso de nulidad por ilegalidad, pero a su vez alega razones de inconstitucionalidad”.
Opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no se desprende del escrito del accionante ni de sus alegatos, que éste después de haberse dirigido ante la Junta de Avenimiento, haya interpuesto el recurso jerárquico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, 53 y 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.
Asimismo, alegó la caducidad del recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto transcurrió más de un año de la notificación de los actos administrativos de remoción y retiro, aunque cuando se intentó el recurso de nulidad en forma oportuna, tal recurso fue desistido por negligencia o falta de interés del actor en impulsar el proceso.
Que el recurrente incurrió en inepta acumulación al solicitar la nulidad y simultáneamente la reincorporación al cargo que desempeñaba y parte de pago de las prestaciones sociales derivadas de su antigüedad.
Opuso las cuestiones previas establecidas en el numeral 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar señaló que la causa se había tramitado por el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento de las querellas funcionariales. No obstante, en aras de la celeridad procesal y reposiciones inútiles consideró inoficioso reponer la causa, toda vez que se habían garantizado a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso.
En segundo lugar, el a quo analizó la denuncia sobre la caducidad del recurso alegada en la oportunidad de la contestación de la querella, así, observó que: “(…) consta en el propio libelo introductivo de la acción de nulidad, que el propio accionante señala haber sido notificado del acto de remoción el 24-03-99, y del retiro el 06-05-99, constata este tribunal al folio 14 del expediente que se ordenó al accionante el recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto de retiro, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad.”
Respecto al alegato del recurrente en relación a la ausencia de señalamiento en el acto de remoción de los recursos que procedían en su contra, el tribunal de la causa señaló, luego de realizar algunas citas jurisprudenciales, que “...efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción. Vale decir, que el hecho que dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro que le fue notificado al accionante en fecha 06-05-99, operándose a partir de allí el lapso de caducidad...”
Por lo anterior, declaró inadmisible la querella interpuesta.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que la sentencia no se compadece con la “verdad ni real ni procesal” al haber señalado que no se le habían imputado vicios al acto de retiro, por cuanto se había indicado en el recurso como uno de los fundamentos de la denuncia de violación del derecho a la defensa que en el acto de retiro se señaló un recurso administrativo inexistente, “confundiendo el recurso de reconsideración con el recurso de conciliación ante la Junta de Avenimiento, con plazos inexistentes y en consecuencia erróneo, sumiendo a mi representado en un estado de confusión, y por tanto de indefensión jurídica, no sabiendo cual de las dos situaciones es más grave para un funcionario público, que se sienta afectado en sus derechos en la relación funcionarial, que no le indiquen los recursos, órganos y lapsos para interponer los recursos pertinentes, o que los que se le indiquen sean falsos, erróneos e inexistentes.”
Que mal pudo declararse la caducidad de la acción, por cuanto “a mi mandante Luis Eduardo Mendoza Pérez, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el 10 de abril de 2001, mal pudiera computársele como caduco el lapso de interposición del recurso de nulidad, si este fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2000, es decir, previo al pago de sus prestaciones sociales.”
Que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro están viciados de nulidad absoluta, pues carecen de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues en la remoción se omitió todo tipo de señalamiento sobre los recursos procedentes, y en el retiro se creó un recurso inexistente, “recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento”.
Que “La interposición de los recursos en los órganos y plazos pertinentes por parte del afectado, no subsana de ninguna manera los vicios contenidos en los actos administrativos de efectos particulares cometidos por la Administración en flagrante violación de lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto no corre el lapso de caducidad”.
Luego de desvirtuar los hechos expuestos en el fallo apelado y reiterar la nulidad de los actos impugnados, el apelante se refirió a las denuncias que habían sido formuladas por la Administración Estadal.
Rechazó la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa al no interponer el recurso jerárquico como lo prevé el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, pues tanto el acto de remoción y de retiro fueron dictados por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno por delegación del Gobernador del Estado Táchira –máxima autoridad- y, por esa razón, no procedía la interposición del recurso jerárquico. Además, alegó que para intentar el recurso de nulidad, en el caso de autos, sólo se requiere el agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Rechazó la denuncia relativa a que el recurso estaba caduco y, por tanto, era inadmisible.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se admita el recurso de nulidad y se ordene la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos desde el retiro hasta la efectiva reincorporación y demás conceptos laborales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Pérez. Al respecto observa:
El a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en la apreciación de que había operado la caducidad de la acción.
En efecto, el tribunal de la causa observó lo siguiente:
“...consta en el propio libelo introductivo de la acción de nulidad, que el propio accionante señala haber sido notificado del acto de remoción el 24-03-99, y del retiro el 06-05-99, constata este tribunal al folio 14 del expediente que se ordenó al accionante el recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto de retiro, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad.”
Ahora bien, la parte actora sostuvo que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, alegó que la notificación era defectuosa, puesto que el acto de remoción no habría indicado los recursos que procedían en su contra, y el acto de retiro había mencionado un “recurso inexistente”, cual fue el recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento.
El a quo desestimó las denuncias, señalando que la caducidad se contaba a partir de la notificación del acto de retiro. Al respecto, señaló:
“...efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.
Vale decir, que el hecho dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro que le fue notificado al accionante en fecha 06-05-99, operándose a partir de allí el lapso de caducidad...”
En este sentido, el apelante sostuvo que mal pudo declararse la caducidad de la acción, por cuanto “a mi mandante Luis Eduardo Mendoza Pérez, le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 10 de abril de 2001, mal pudiera computársele como caduco el lapso de interposición del recurso de nulidad, si este fue interpuesto en fecha veintiuno 21 de junio de 2000, es decir, previo al pago de sus prestaciones sociales.”
Igualmente, insistió en el alegato de que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de nulidad absoluta, pues carecen de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la remoción se omitió todo tipo de señalamiento sobre los recursos procedentes, y en el retiro se creó un recurso inexistente, “recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento”. Que “La interposición de los recursos en los órganos y plazos pertinentes por parte del afectado, no subsana de ninguna manera los vicios contenidos en los actos administrativos de efectos particulares cometidos por la Administración en flagrante violación de lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto no corre el lapso de caducidad”.
Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Al folio 13 del expediente judicial, cursa el acto de remoción de fecha 24 de marzo de 1999, del cual se desprende que efectivamente no se indicó los recursos que procedían en su contra y ante que organismo interponerlos.
Por su parte, a los folios 14 y 15, consta el acto de retiro de fecha 30 de abril de 1999, en el cual, en la parte final, se señaló lo siguiente:
“...Finalmente en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes recursos:
Recurso de Reconsideración, ante la Junta de Avenimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa.
Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, previo agotamiento de la Instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento.”
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en el precitado artículo, puesto que no se señalaron los recursos que procedían contra el acto de remoción. Ahora bien, esta Corte debe precisar que a diferencia de lo estimado por el recurrente, el vicio en la notificación no acarrea la nulidad del acto, sino su ineficacia. El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo indica, al establecer:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En relación a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.” Sentencia Nº 00954 del 15-5-01.
Por su parte esta Corte, sobre el mismo punto, ha sostenido lo siguiente:
“...reiteradamente ha sostenido esta Corte que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, pero que en nada afecta la validez de dichos actos, por ello, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como ‘defectuosas’ las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la misma Ley, lo cual implica que las notificaciones ‘no producirán ningún efecto’. Ahora bien, el efecto propio de la notificación es poner al particular en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa –a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que se produzca este preciso efecto, mas, es evidente, en nada afecta la validez del acto administrativo, es decir, respecto a su correcta correspondencia con el ordenamiento jurídico.”
De lo anterior, queda claro que la notificación defectuosa no invalida el acto administrativo, sino que sólo le resta su eficacia. Ahora bien, la notificación defectuosa es un vicio que puede ser convalidado por el propio afectado, cuando éste impugna el acto tanto en sede administrativa o judicial, pues ello implica que el administrado conoce el acto que, como se indicó en la jurisprudencia citada supra, es la finalidad de la notificación.
En el presente caso, la representación judicial del Estado Táchira ha sostenido, precisamente, que el quejoso conocía los actos impugnados y prueba de eso sería que el recurrente ejerció recurso de nulidad en fecha 22 de septiembre de 1999 contra los mismos actos de remoción y de retiro, pero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró desistido el recurso el 20 de marzo de 2000, por cuanto el recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de esa denuncia, que obviamente convalidaría los vicios en la notificación, por cuanto la interposición del recurso de nulidad implica que el quejoso tenía conocimiento de los actos objeto del recurso, se observa que cursa al folio 12 copia simple del auto de fecha 27 de septiembre de 1999 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes solicitó los antecedentes administrativos del caso al Gobernador del Estado Táchira, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Pérez, contra los actos de remoción y de retiro, notificados por oficio Nº DRH-1217 del 24 de marzo de 1999 y oficio s/n el 30 de abril de 1999, respectivamente.
En dicho auto, el tribunal dejó constancia de que el recurso de nulidad se había intentado el 27 de septiembre de 1999. Ese dato, sin duda alguna, evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ estaba en conocimiento de los actos que constituyen el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.
En ese mismo sentido, constata esta Alzada que cursa al folio 58 y siguientes del expediente, original del escrito dirigido por el recurrente a la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Táchira, recibido el 12 de agosto de 1999, del cual se desprende inequívocamente que el actor conocía los actos de remoción y de retiro que ahora impugna a través del recurso de nulidad.
En criterio de esta Alzada, las anteriores fechas demuestran el conocimiento que el recurrente tenía sobre los actos que impugnó a través de la presente querella, por tanto carece de fundamento el alegato del quejoso de que “no existe la caducidad de la acción por cuanto el 10 de abril de 2001, fue cuando le pagaron sus prestaciones sociales”. Pues bien, la caducidad comienza a partir de la notificación del acto que se impugna. En este caso particular como la notificación fue defectuosa, dicho lapso comenzó a correr desde el momento en que el destinatario de los actos tuvo conocimiento de ellos, lo cual sucedió el 12 de agosto de 1999, fecha en que el recurrente presentó escrito de conciliación (folio 58).
En conclusión, la Corte encuentra que la querella interpuesta el 21 de junio de 2000 estaba caduco, pues se hizo una vez que transcurrió sobradamente el lapso de seis meses desde que el recurrente tuvo conocimiento de los actos impugnados, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, la sentencia apelada se ajustó a derecho al declarar inadmisible la querella, con fundamento en el artículo 124, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-26348.-
AMRC/lbg.-
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