MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26405
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de diciembre de 2001, la abogada Angela Frazzetta Gualberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.796, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO, C.A., interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado el 09 de febrero de 2001 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 11 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al referido Instituto, la remisión de los antecedentes del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación. Asimismo, ADMITIÓ el referido recurso de nulidad y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar que fuera formulada de manera conjuntamente.
El 11 de marzo de 2002, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.
El 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó librar notificación al ciudadano Fiscal General de la República, y una vez que contase la misma se librase el Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
El 17 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
Una vez practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 9 de abril de 2003, se libró el referido cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de abril de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 09 de abril de 2003, exclusive, fecha de la expedición del cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso. En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 09 de abril de 2003, exclusive, hasta el 24 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos.
En esa misma fecha (29-04-03), por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación se constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 24 de abril de 2003, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original de dicho Cartel y pasar el expediente a la Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de mayo de 2003, se dio por recibido el expediente en esta Corte.
El 7 de mayo de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 9 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de marzo de 2000 su representada fue objeto de una denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en lo sucesivo INDECU), por parte de la ciudadana Luz Marina Girón, quien en fecha 29 de agosto de 1997 había celebrado un contrato de venta a plazos, sobre dos (2) parcelas de terrenos con dos (2) bóvedas.
Aduce que, una vez recibida dicha denuncia “en fecha 14 de marzo del 2000, el funcionario adscrito a esa Institución(…) se apersonó a la empresa poniendo en conocimiento de la denuncia a la ciudadana Mabel Olivares, quien para el momento se desempeñaba como Gerente de Administración; luego, en fecha 31 de mayo de 2000, (su) representada es citada para comparecer en fecha 05 de junio del 2000, ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Indecu; en esa oportunidad, fue diferido el acto para el día Viernes 16/06/00. El día Viernes 16/06/2000, se celebra el acto sin que las partes presentes lograran reconciliación alguna, por lo que el Indecu de acuerdo a su normativa, remite el expediente a la Sala de Sustanciación con el objeto de que se continuo (sic) el procedimiento”.
Afirma que “riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente signado con el Nro. 0728-2000 Auto de Proceder donde la Jefa de la Sala de Sustanciación ordena la formación e instrucción del expediente así como la citación a (su) representada, citación que jamás llegó y ciertamente la Boleta de citación que reposa en el expediente al folio sesenta y seis (66) no fue recibida por (su) representada ni en la persona del propietario ni a través de ninguno de sus representantes, por lo que mal podría (su) representada sin estar en conocimiento de ello, enviar representante alguno para esgrimir alegatos y consignar pruebas que desvirtuaran los hechos denunciados”.
Que a pesar de la falta de dicha citación, el INDECU siguió tramitando el procedimiento y en fecha 09 de febrero de 2001, sanciona a su representada con una multa de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.680.000). Asimismo, emitió la correspondiente planilla de liquidación signada con el Nº 0098.
Que en virtud de la conducta desplegada por el INDECU, esto es, el no hacer del conocimiento de un procedimiento administrativo a su representada, la colocó en estado de indefensión. “Por tanto al desconocer las razones en que en forma súbita se hizo responsable de una transgresión de (su) representada, sin el debido proceso previo para ello, se conculcó el derecho a al defensa de (su) representada y el debido proceso”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Por otra parte y, respecto del recurso de nulidad aduce que el acto por el cual se sanciona a su representada, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alude al contenido del mencionado artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Con base en lo anterior solicita la nulidad del acto dictado el 09 de febrero de 2001 por el INDECU.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 125: (...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.
Para realizar el análisis del referido artículo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- como formalidad esencial, para lo cual debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, oportunidad en que se precisó lo siguiente:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá en cada caso apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
(…)
Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
(…)
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.
Partiendo de ello, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut-supra transcrito, fue expedido el 9 de abril de 2003 (folio 146). Asimismo, se observa al folio Nº 148 del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa fecha 9 de abril de 2003, exclusive, hasta el 24 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye. En tal sentido, resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa y, en consecuencia, se declara el DESISTIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angela Frazzetta Gualberti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO, C.A., contra el acto administrativo dictado el 09 de febrero de 2001 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 01-26405
JCAB/avl.-
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