MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1915


En fecha 9 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2026, de fecha 27 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIANNEY JOSEFINA MORENO DE AYALA y CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, cédulas de identidad Nros. 9.537.792 y 13.045.602, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS J. SÁNCHEZ MAVAREZ y JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.933 y 88.321, respectivamente, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión N° 2542 del 25 de septiembre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional solicitada, la admitió por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de la realización de la audiencia oral de las partes.

En fecha 13 de mayo de 2003, la representación Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito, en el cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

Por auto del 14 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2002, los ciudadanos Vianney Josefina Moreno de Ayala y Carlos Alberto Ayala Tous, asistidos por los abogados Luis J. Sánchez Mavarez y Julio Eduardo González Pinto, interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), alegando lo siguiente:

Que se configuró la violación al derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegaron que se les lesionó su derecho de petición y oportuna respuesta, puesto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), no ha dado respuesta de las adjudicaciones de varias viviendas que están bajo su administración, como lo son los inmuebles de la Urbanización “Terrazas Paramacay”, ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En razón de lo anterior, señalaron que después de esperar dieciséis (16) meses sin obtener respuesta a la solicitud de adjudicación, y de consignar los requisitos establecidos por F.O.N.D.U.R. para obtener dicha adjudicación, ejercieron su derecho a la posesión, establecido en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y procedieron a ocupar uno de los inmuebles identificado con el N° B-69-D, ubicado en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Que en fecha 25 de junio de 2002, la accionante Vianney Josefina Moreno de Ayala, anteriormente identificada, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, “el cual le envió un comunicado al Teniente Coronel EDGAR REVILLA, por el derecho a la vivienda a que se reclama, comunicado que tampoco fue contestado (…)”. (Resaltado del texto).

Posteriormente, señalaron que en fecha 8 de julio de 2002, presentaron junto con el ciudadano Antonio José Barriteau, cédula de identidad N° 9.415.030, un escrito ante el Presidente de F.O.N.D.U.R., Ing. Rafael Gruska, “diligencia de la que no se tuvo respuesta, violentando nuevamente [su] derecho a una respuesta satisfactoria por parte de los Entes Públicos Descentralizados (…)”, y es por ello que solicitaron se ordenara al ente accionado, “que en su respectivo ámbito de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que se [le] adjudique, a [ella] y a [su] familia, una de las viviendas de la Urbanización TERRAZAS PARAMACAY, ubicadas (sic) en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el hecho de llenar los requisitos exigidos por dicha Institución (…) por lo que [pide] se respeten todos los procedimientos de adjudicación de las viviendas (…)”. (Mayúsculas del texto).

Los accionantes expresaron que ejercieron el derecho de posesión del inmueble, identificado con el N° B-69-D, ubicado en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, desde hace nueve (9) meses, en la espera de la adjudicación de una de las viviendas de dicha urbanización, y además, señalaron que “desde ese mismo momento [se] dedicaron al pago de los servicios, como el agua, según se evidencia en la copia del convenio y de los recibos de pago emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (…) del pago de la electricidad, según evidencia con la copia de la factura N° 23582 emitido por ELEOCCIDENTE de fecha 25 de julio de 2002 (…) y el pago de condominio, según se evidencia en carta emitida por el ciudadano JORGE ADOLFO MEDINA, presidente de la comunidad de la urbanización (sic) TERRAZAS PARAMACAY, (…)” ( Resaltado del Texto).

Por otra parte, expresaron, que el ciudadano Raúl Morales se presentó en el inmueble que ocupan, indicándole que el mismo le había sido adjudicado en el mes de abril del presente año, presentando una copia de un “supuesto” contrato de opción de compra, sin embargo, los accionantes alegaron que la respuesta que les dio F.O.N.D.U.R., con respecto al problema de las adjudicaciones de las viviendas, “es que hay diez (10) viviendas que no han sido adjudicadas, entre las cuales se encuentra la vivienda sobre la que [ejercieron] el derecho de posesión desde hace 16 meses aproximadamente (sic)”.

Con base en lo anterior, solicitaron que se les amparara en el derecho constitucional de poseer una vivienda digna para ellos y sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en virtud del carácter perentorio del procedimiento de adjudicación que debería seguir el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), los accionantes “solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic), proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida”, es decir, se adjudique las diez (10) viviendas ubicadas en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a todas aquellas personas, entre las cuales se encuentran los accionantes, que llenen los requisitos exigidos por F.O.N.D.U.R., “esto para evitar que se [les] produzca un gravamen que no se pueda reparar por vías de un amparo (sic), tal como se pauta en el artículo 6 ordinal 3° de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. (Resaltado del texto).


II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado N° 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el objeto de la pretensión de amparo constitucional lo constituye la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), a una solicitud de fecha 12 de febrero de 2001, realizada por la ciudadana Vianney Moreno García.

Que uno de los elementos más resaltantes de la acción de amparo constitucional lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal competente tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de su actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento en el tiempo más breve posible para que restablezca la situación jurídica infringida, no pudiendo concebirse que se escoja tal vía y luego se permanezca inerte ante la paralización del procedimiento.

Que en decisión del 6 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la tutela judicial de manera acelerada y preferente, el cual no sólo debe demostrarse en el inicio de la acción, sino que debe subsistir en el curso del proceso.

Que en la referida decisión, la Sala Constitucional señaló que la inacción prolongada del actor o de ambas partes por pérdida de interés, durante más de seis meses, evidencia el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se extingue la instancia, dando lugar a la perención, visto el paralelismo entre ese supuesto (abandono del trámite) y los supuestos de la extinción de la instancia, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la última actuación que consta en el expediente, corresponde a la notificación enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consignada por el alguacil de la Corte, en fecha 16 de octubre de 2002, y que desde entonces han transcurrido más de seis meses, sin actividad procesal alguna, de lo cual se desprende, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa ha sido desatendida por la accionante, operando la extinción de la instancia por abandono del trámite, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por las razones precedentes, la representación Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2003, a los efectos de determinar si en la presente causa, es procedente declarar el abandono del trámite, y en consecuencia, la perención de la instancia, y en tal sentido observa:

Se desprende de la última de las actuaciones realizadas en el expediente, el día 16 de octubre de 2002, que el procedimiento de amparo constitucional se hallaba en la etapa de practicar las notificaciones correspondientes, antes de proceder a la fijación de la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional, en la que cada una de las partes pudieran exponer en forma oral sus alegatos y conclusiones.
Del mismo modo se advierte, que luego de enviada la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los efectos de que se practicaran las notificaciones, para la fijación de la fecha de celebración de la audiencia constitucional, se observa que la parte accionante no realizó ninguna actuación adicional en la causa, tendiente a impulsar la continuación del procedimiento iniciado.

Ahora bien, desde el 16 de octubre de 2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya dado muestras de mantener su interés en que sea resuelto, oportuna y adecuadamente, el requerimiento formulado ante este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de completar los actos pendientes, para obtener un pronunciamiento judicial definitivo, que ponga fin a la presunta situación de violación a derechos protegidos por el Texto Constitucional y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República.

Así, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presunto agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de su pretensión, salvo que se trate de la violación de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; pero contempla también la referida disposición legal la posibilidad para el juez constitucional de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por parte de la parte accionante.

En cuanto a la mencionada declaratoria de abandono del trámite, es oportuno señalar que la misma resulta procedente cuando a partir de signos específicos e indubitables (como la falta de impulso procesal cuando la causa se encuentra paralizada, la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, etc.) puede presumirse fundadamente el decaimiento del interés procesal del actor en obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos constitucionales, es decir, del interés mostrado en la pretensión deducida al inicio del procedimiento, y que debe mantenerse vivo, a lo largo de todo el proceso de amparo.

Considera esta Corte que la prolongada inacción de la parte actora en la presente causa, al ser mayor a los seis (6) meses que la normativa legal concede al presunto agraviado para reclamar la protección jurisdiccional, es subsumible en el supuesto de abandono del trámite previsto en el artículo 25, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las circunstancias en que fueron presuntamente lesionados los derechos constitucionales de los accionantes, no permiten detectar posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, no observándose además una conducta propiamente maliciosa de la parte actora, sino un manifiesto desinterés por impulsar el proceso hasta su última actuación, como es la decisión que ponga fin a la controversia, y brinde la tutela judicial requerida, ya sea declarando con o sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

En tal sentido, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, se estableció lo siguiente:

“(…) la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)” (Resaltado del fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Corte observa, que tal declaratoria, fundada en la conducta procesal de la parte actora, quien no ha realizado actuación alguna en más de seis (6) meses, tiene al mismo tiempo el efecto de dejar al procedimiento sin razón alguna de ser, puesto que a través de él ya nadie pretende obtener la protección de sus derechos constitucionales, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al proceso de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión citada tanto por la representación Fiscal del Ministerio Público como por este Órgano Jurisdiccional, del 6 de junio de 2001.

Esta Corte declara el abandono del trámite por parte de la actora en la presente causa, en vista de su prolongada inacción durante más de seis (6) meses, y en consecuencia la perención de la instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia PERIMIDA LA INSTANCIA en la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIANNEY JOSEFINA MORENO DE AYALA y CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, asistidos por los abogados LUIS J. SÁNCHEZ MAVAREZ y JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 02-1915.-
AMRC/mfg.