MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 02-1058 del 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 5.604.924, asistido por los abogados MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.839, 68.985 y 81.847, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DPL-1177-2000 de fecha 16 de marzo de de 2001, dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le notificó su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como “Coordinador de Área” en la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de la mencionada Cámara Municipal.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada PATRICIA CHOMIAK inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.833, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 1º de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 23 del mismo mes y año, la abogada LUISA ALCALÁ COVA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En la misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 6 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el referido lapso el 14 del mismo mes y año, sin que las partes consignasen Escrito de Promoción de Pruebas.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, el 19 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Mediante auto de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ el 17 de diciembre de 2002, se designó nuevamente ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 18 de diciembre de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2001 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONAGAS, asistido por los abogados MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DPL-1177-2000 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como “Coordinador de Área” en la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de la mencionada Cámara Municipal, desde el 1º de agosto de 1999.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado antes mencionado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, al estimar que no se verificó el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de toda cautela, esto es, el periculum in mora, por cuanto a través de la sentencia que decidiría el fondo del asunto planteado era perfectamente posible el restablecimiento la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por éste.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El 14 de agosto de 2001 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONAGAS, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DPL-1177-2000 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como “Coordinador de Área” en la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de la mencionada Cámara Municipal desde el 1º de agosto de 1999, en los términos siguientes:
Que desde el 19 de septiembre de 2000 se encontraba de reposo médico y a partir del 15 de diciembre del mismo año la Municipalidad dejó de pagarle su sueldo regular.
Aduce, que el ente Municipal violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido a los fines de la remoción y retiro de un funcionario de carrera, como es su caso, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa, Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos que rigen para los funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, denunció que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital al dictar el acto administrativo recurrido conculcó sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En apoyo a la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, hizo referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por una funcionaria de carrera al servicio de esa Municipalidad, a quien por una vía de hecho se le había cercenado su derecho al debido proceso.
A mayor abundamiento reitera que la medida de remoción y retiro que le fue acordada “por vía de hecho” por la Cámara Municipal, se le notificó noventa (90) días después, aunado a la privación del salario y demás beneficios laborales de que fuera objeto.
Alegó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto fue removido del cargo en el que se venía desempeñando en virtud de que dicho cargo era de “Confianza”, lo cual no es cierto; pues no cumple con los requisitos que ha venido delineando la jurisprudencia patria sobre este particular, a saber: “son funcionarios de confianza quienes siendo o no de alto nivel desempeñan funciones que suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad atendiendo a la naturaleza real de los servicios o funciones que prestan, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”. Adicionalmente señaló, que el querellante no se encuentra dotado de potestad decisoria o de mando, ni autonomía funcional alguna a través de la cual pueda eventualmente, comprometer a la Administración Municipal.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare en primer lugar, procedente la pretensión de amparo cautelar y, por consiguiente se le reincorpore al cargo en el que desempeñaba en el ente querellado; y en segundo lugar, la nulidad del acto administrativo impugnado, pagándosele los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa el Tribunal que en el caso de funcionarios calificados como de alto nivel, es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente el dispositivo legal del cual se deriva tal consideración, todo ello con la finalidad de cumplir con el requisito de motivación del acto administrativo.
(…)
Observa ese Tribunal que ciertamente el vicio de inmotivación no fue alegado por el querellante; no obstante siguiendo el criterio reciente de su alzada, según el cual el juez contencioso ‘en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso’ (…); estima pertinente verificar la realización del mismo en el acto recurrido, toda vez que tal situación, necesariamente se traduciría en la violación del derecho a la decisión motivada y consecuencialmente del derecho a la defensa del querellante. A este objeto se observa:
Que el órgano querellado en el acto de remoción solo se limitó a indicar como fundamento del mismo el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio (sic) del Municipio Libertador, lo que igualmente se repite en el Oficio Nº DPL-1177-2000, mediante el cual se le notifica al recurrente dicha decisión, pero no expresó en el acto impugnado, ni en el referido Oficio de Notificación, las razones de hecho y de derecho que permitían calificar el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción, es decir, omitió por completo las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban la emisión del acto, disminuyendo así las posibilidades de defensa del querellante.
En efecto, al no estar incluido el cargo desempeñado por el querellante, dentro de las denominaciones de cargos enumeradas en el artículo 4º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para la aplicación en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 5º ejusdem, era necesario determinar la naturaleza de las funciones que eran inherentes al querellante, dada la generalidad en que está concebida la norma; por ello constituye jurisprudencia de este Tribunal, siguiendo el criterio de su Alzada, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones del funcionario que pretende remover.
En razón de lo expuesto estima este Tribunal que el acto impugnado se encuentre viciado de inmotivación, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, al haber sido dictado ‘con prescindencia de los requisito esenciales del procedimiento establecido’, y consecuentemente con lugar la querella interpuesta.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante, (…) considera este Tribunal que la medida de suspensión del sueldo devengado por el recurrente, a partir del 15 de diciembre de 2000, encontrándose de reposo y más aún sin haberle notificado la remoción de su cargo, resulta igualmente nula, al ser contraria a derecho, al no ser producto de un procedimiento legalmente establecido (…)
En base a los motivos precedentes este Tribunal (…) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…), y en consecuencia; declara la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado del Concejo del Municipio Libertador contentivo de la remoción de que fue objeto el querellante y su consecuente retiro de dicho organismo, ordenando su reincorporación al cargo de Coordinador de Área o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.
(…) Ordena asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su remoción hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo.
(…) Ordena igualmente el pago de los sueldos desde el 15 de diciembre de 2000 y hasta el 16 de marzo de 2001, indebidamente suspendidos por el ente querellado, al recurrente cuando se encontraba de reposo médico”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2002, la abogada LUISA ALCALÁ COVA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En cuanto a la sentencia apelada alegó “la infracción de forma sustancial o defecto de la sentencia”, por cuanto ésta declaró nulo el acto administrativo de remoción y consecuente retiro, toda vez que determinó la presencia del vicio de inmotivación.
Adujo, que por el contrario, dicho acto cumplió con todos los extremos que al efecto exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivalente al artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual transcribió en el Escrito de Fundamentación de la Apelación.
Que el acto administrativo in comento se encuentra motivado, por cuanto en el mismo se hizo referencia tanto a los hechos como a los fundamentos legales, en este sentido citó un par de sentencias del máximo Tribunal de la República, donde se precisa que para que el acto cumpla con el mencionado requisito basta que se exprese en su texto la norma jurídica aplicable, siempre y cuando el supuesto de hecho en ella previsto sea “unívoco y simple”.
Asimismo, con apoyo en la señalada jurisprudencia destacó que el vicio de inmotivación acarrea la nulidad del acto que lo padezca solo cuando el interesado no hubiere tenido la posibilidad “de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta”, de tal manera que con ello hubiere podido ejercer su derecho a la defensa; aunado al hecho de que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo exige la referencia a los hechos y a los fundamentos legales, para que el acto esté motivado.
En orden a lo anterior, arguyó la apelante que si no fueren ciertos los aludidos motivos de hecho y de derecho, pudiese resultar viciado el acto administrativo, pero en modo alguno del vicio de inmotivación.
En otro sentido, alegó la apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Tribunal A quo al dictar la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas por el referido ente Municipal, sino que se limitó a enunciarlas.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella interpuesta y, al respecto observa:
La apoderada judicial del Municipio Libertador, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado ante esta Alzada, se dedica a refutar los razonamientos esgrimidos por el Juzgado A quo para dictar la sentencia recurrida, sin señalar de manera clara y precisa cuáles son los vicios en que incurrió éste al dictar el fallo objeto de impugnación.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha estimado que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante como se dijo supra no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital sí manifestó en el aludido Escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte pasa a conocer del fallo impugnado; y, al respecto observa:
Denuncia la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas por el referido ente Municipal, sino que se limitó a enunciarlas.
En atención al principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que el artículo aplicable al supuesto de hecho expresado por la apoderada judicial del Municipio es el 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos la sentencia dictada por el Juzgado A quo adolece o no del vicio de silencio de pruebas.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la denuncia planteada por la parte apelante, considera preciso indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio presentado por las partes, pues con ello se persigue, como lo ha señalado esta Corte en precedentes decisiones, reprimir el vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que a su juicio le corresponda.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la sede del Juzgado A quo la parte querellada mediante Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de noviembre de 2001 (cursante a los folios 68 y 69 del expediente judicial), reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y promovió el expediente administrativo del caso, prueba esta última que fue admitida, tal como se desprende del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2001, a excepción del mérito favorable de los autos, al no ser objeto de promoción a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el juez se encuentra obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (folio Nro. 75 del expediente judicial).
Igualmente, se aprecia, que aún cuando la apelante no señaló el modo en que la valoración de las pruebas contenidas en el expediente administrativo del caso sub iudice, eran determinantes a los fines de modificar el sentido de la decisión apelada; el Juzgado A quo sí las valoró y apreció, lo cual se deduce de la lectura del texto del cuerpo del fallo. En efecto, pese a que el juzgador de instancia no hizo mención a las pruebas, las tomó en consideración, pues basó su decisión en los documentos contenidos en el propio expediente administrativo del caso, verbigracia: el acto administrativo impugnado, los reposos médicos, los recibos de pago, acto de nombramiento, etc.
Adicionalmente, expresó el aludido Juzgado que “no fue negado, contradicho ni desvirtuado en forma alguna” por la representante del ente querellado el hecho de que a partir del 15 de diciembre de 2000, le fue suspendido el sueldo sin tomar en consideración que se encontraba de reposo y que el 16 de marzo de 2001 se le notificó su remoción y retiro. Así pues, fue precisamente con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se produjo el fallo comentado, sólo que fueron analizadas de manera global por el Órgano Juzgador, esto es, sin hacer mención expresa a todas y cada una de las probanzas documentales que rielan al expediente de autos, pero de la motivación del mismo se deriva que efectivamente fueron apreciadas.
En atención a lo anterior, esta Corte considera improcedente el alegato referido al vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe esta Alzada revisar el resto del contenido de la sentencia recurrida, con especial hincapié en lo atinente al vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, y en tal sentido observa:
En el caso sub examine el Juzgador de la Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador contentivo de la remoción de la cual fue objeto el querellante y su consecuente retiro de dicha Cámara, ordenando su reincorporación al cargo de “Coordinador de Área” o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.
Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Finalmente, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001, indebidamente suspendidos al recurrente cuando se encontraba de reposo médico.
En este contexto, el A quo estimó que el acto administrativo, mediante el cual se le notificó al querellante su remoción y retiro, se encontraba viciado de inmotivación, por cuanto no expresó "las razones de hecho y de derecho que permitían calificar el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción”, circunstancia ésta que cercenó su derecho a la defensa.
Igualmente, estimó que “al no estar incluido el cargo desempeñado por el querellante, dentro de las denominaciones de cargos enumeradas en el artículo 4º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para la aplicación en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 5º ejusdem, era necesario determinar la naturaleza de las funciones que eran inherentes al querellante, dada la generalidad en que está concebida la norma; por ello constituye jurisprudencia de este Tribunal, siguiendo el criterio de su Alzada, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones del funcionario que pretende remover”.
De otro lugar, la parte apelante arguye que para que el acto cumpla con el mencionado requisito basta que se exprese en su texto la norma jurídica aplicable, siempre y cuando el supuesto de hecho en ella previsto sea “unívoco y simple”.
Asimismo, destaca que el vicio de inmotivación acarrea la nulidad del acto que lo padezca solo cuando el interesado no hubiere tenido la posibilidad “de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta”, de tal manera que con ello hubiere podido ejercer su derecho a la defensa; aunado al hecho de que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo exige la referencia a los hechos y a los fundamentos legales, para que el acto esté motivado.
Ahora bien, en Jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado el criterio que emana de la estabilidad de los funcionarios públicos con sumisión a la Ley de Carrera Administrativa, según el cual la Administración está en la obligación de, además de mencionar la causal específica en la que fundamenta su decisión, aportar las pruebas conducentes a los fines de verificar si las funciones que describen y por ende, califican a un “cargo de confianza” , se corresponden con el ejercicio efectivo del titular del cargo.
En efecto es imperioso precisar que, en principio, debe presumirse que el cargo es de carrera, quedando a cargo de la Administración Municipal la obligación de probar la procedencia de la excepción a la regla, por tratarse de un “cargo de alto nivel o de confianza”, extremo éste que no cumplió el ente querellante.
Con lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, lo que produce la declaratoria de su nulidad, por no haber descrito exhaustivamente las funciones desempeñadas por el recurrente, con el objeto de determinar que el cargo por éste ejercido era efectivamente de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se comparte el criterio acogido por el Tribunal A quo de que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación DPL-1177-2000 de fecha 16 de marzo de de 2001, dictada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta procedente como consecuencia lógica ordenar la reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONAGAS, al cargo de “Coordinador de Área” o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos.
Asimismo, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado; y, demás beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido removido y retirado del cargo que venía desempeñando, siempre que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
Finalmente, ordenar el pago de los sueldos suspendidos por el ente querellado, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001.
En razón de lo antes expuesto, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde 16 de marzo de 2001, fecha en que culminó su labor como “Coordinador de Área” de la mencionada Cámara, hasta la fecha de su efectiva reincorporación por el ente querellado; y, demás beneficios socio económicos correspondientes. Igualmente, con el objeto de determinar la cantidad por concepto de los sueldos suspendidos, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por lo que se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada PATRICIA CHOMIAK, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONAGAS, asistido por los abogados MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO e IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DPL-1177-2000 de fecha 16 de marzo de de 2001, dictada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le notificó su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como “Coordinador de Área” en la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de la mencionada Cámara Municipal.
2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
3. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular:
- el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde 16 de marzo de 2001, fecha en que culminó su labor como “Coordinador de Área” de la mencionada Cámara, hasta la fecha de su efectiva reincorporación por el ente querellado.
- demás beneficios socio económicos correspondientes, siempre que no impliquen la prestación de servicio activo.
- El monto por concepto de los sueldos suspendidos, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
El Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
02-2041
EMO/26
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