MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-2127

- I -
NARRATIVA

En fecha 6 de agosto de 2002, el abogado ALBERTO J. RAMOS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 42, tomo 7, Protocolo Primero, apeló de la decisión dictada el 6 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada Asociación Civil, a través de su apoderado judicial abogado Yoel Rivas Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.924, asistido por el abogado Nicolás Badell Benítez, a su vez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.023, contra la Resolución s/n del 2 de julio de 2001, dictada por la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 11 de octubre de 2002.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el abogado YOEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asistido por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 22.748 y 83.023, respectivamente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 20 de noviembre de 2002, el abogado FRANZ MILIANI LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de diciembre de 2002.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, presentados por el apoderado judicial de la recurrente, y el apoderado judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, respectivamente. Se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 18 de diciembre de 2002. En esta última fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

En fecha 28 de enero de 2003, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que tanto el apoderado judicial de la parte recurrente, como el apoderado judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo presentaron sus respectivos escritos en esa misma fecha. Asimismo se dijo “Vistos”.

El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente expresó en su escrito lo siguiente:

Que su representada compró en fecha 13 de diciembre de 1999, un terreno ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, propiedad de la sociedad mercantil Venezolana de Aplicaciones Técnicas, S.A., tal como se desprende de documento de compraventa cuya copia anexa.

La Iglesia decidió comprar el terreno antes mencionado, luego de que su propietaria realizara una solicitud de variables urbanas fundamentales por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual manifestó mediante Oficio Nº 89-133 de fecha 16 de noviembre de 1999, que la parcela de terreno tenía una zonificación R-6, y que resultaba apta para el uso religioso.

Que “si bien es cierto que dicha asignación de variables urbanas fundamentales fue emitida a nombre de la empresa VENEZOLANA DE APLICACIONES TÉCNICAS, S.A., no es menos verdad que de ella derivan derechos subjetivos a favor del propietario del terreno o para quien adquiera con posterioridad (LA IGLESIA) y lo coloca en una situación de confianza legítima de que la constancia de variables urbanas fundamentales va a ser expedida y que las variables asignadas al terreno no van a ser desconocidas(…)”, precisa en este sentido que, las variables urbanas son condiciones objetivas relativas al terreno y en modo alguno varían si ha operado un cambio en la titularidad del inmueble.

En fecha 3 de abril de 2000, su representada solicitó por ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, de conformidad con la asignación que se había emitido por medio de Oficio Nº 89-133 de fecha 16 de noviembre de 1999, conjuntamente con todos los demás recaudos necesarios. En esa misma fecha, se recibió de la mencionada División de Ingeniería Municipal, el permiso de demolición de las bienhechurías existentes sobre el terreno.

Que en fecha 7 de julio de 2000, su representada remitió una comunicación al Ingeniero Municipal de la mencionada Alcaldía, anexo a la cual consignó los planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas e instalaciones contra incendio, de la obra a efectuarse, todos los recaudos fueron debidamente firmados y sellados por los profesionales responsables de su ejecución, inclusive los plano del sistema contra incendios fueron debidamente aprobados por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera.

A raíz de ello, el Jefe de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano se dirigió mediante comunicación Nº 61 de fecha 14 de julio de 2000, a la División de Ingeniería Municipal, manifestando que dicha oficina consideraba “`Factible”, y sin objeción alguna el proyecto presentado por la Iglesia.

Que “el 10 de mayo de 2001, LA DIVISIÓN suspendió la tramitación de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, invocando el Decreto Nº 215 de 27 de julio de 1979 (publicado en G.O. Nº 31.786, 27.7.79) y señalando que era pertinente efectuar algunas averiguaciones ante diferentes entes gubernamentales a nivel nacional. Sin embargo, en esa oportunidad la autoridad municipal omitió toda referencia al contenido u objeto del mencionado Decreto Nº 215”. Es así como, “mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2001, el abogado ALBERTO RAMOS GUERRERO, representante legal de la LA IGLESIA explicó a LA DIVISIÓN que en Decreto Nº 215 se había afectado una zona de la ciudad de Valera a la ampliación del Hospital Central de Valera y que el terreno propiedad de LA IGLESIA se encontraba comprendido dentro del área afectada. Sin embargo, señaló en el referido escrito que el Decreto Nº 215 fue derogado a través del Decreto 2.297 de 2 de noviembre de 1983 (G.O. Nº 32.486, 4.11.83), mediante el cual la zona indicada en el Decreto Nº 215 fue desafectada en su totalidad. En esa misma oportunidad se solicitó la expedición de la Planilla de Liquidación para el pago del impuesto de construcción e inspección, único requisito faltante para la culminación del procedimiento de solicitud de la Constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Asimismo, consignó documento poder debidamente legalizado y autenticado, que acredita su representación”.

Que en fecha 2 de julio de 2001, la referida División de Ingeniería Municipal dictó Resolución S/N a través de la cual determinó que ninguna de las actuaciones realizadas por su representada en el procedimiento de solicitud de constancia de variables urbanas fundamentales tenían validez, por cuanto el poder presentado en dicho procedimiento era ineficaz para acreditar la representación de las personas que han actuado en su nombre, por lo que decidió, seguir un procedimiento administrativo sumario a los fines de dictar decisión definitiva en el procedimiento iniciado por la Iglesia, ordenó a modo de medida cautelar la reposición administrativa del procedimiento a la fase del inicio de la solicitud de variables urbanas fundamentales con fundamento en las mismas no habían sido otorgadas a la Iglesia sino a una persona jurídica diferente, y por último la suspensión de la construcción de la edificación religiosa hasta tanto se decidiera definitivamente acerca del procedimiento, en virtud de que no constaba que la Iglesia haya actuado a través de sus legítimos representantes.

Que la referida Resolución objeto de impugnación, resulta violatoria del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, en virtud de que ordenó la paralización de las obras en construcción propiedad de su mandante en forma arbitraria y carente de fundamento legal alguno, imposibilitando el uso, goce y disfrute de su propiedad. Para ello alegan que la restricción a tal derecho sólo puede serlo a través de un acto de rango lega, sin embargo en este caso, el acto impugnado establece una medida de suspensión temporal de la construcción de su representada, sin que exista una norma legal que la justifique.

Asimismo, el acto impugnado se configura violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, con fundamento en dos razone: 1) Por cuanto ordenó “(…) la reposición del procedimiento a la fase de inicio de la solicitud de variables urbanas, y paralizó la construcción sin fundamento legal alguno y sin haberse iniciado un procedimiento previo en el cual se hubiere permitido a la Iglesia ejercer sus defensas…”. Agregan que, de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística necesariamente debió haber un procedimiento previo, aun cuando se trate de una medida preventiva como lo fue en el caso la paralización de la obra, pues al afectar la esfera de derechos de su representada, no puede obviarse el trámite de un procedimiento administrativo. Y 2) Por cuanto aun cuando el órgano administrativo ordena la apertura de un procedimiento sumario para establecer la validez de las actuaciones realizadas por su representada en el procedimiento de solicitud de variables urbanas, prejuzga sobre la supuesta falta de capacidad de su representada en el procedimiento de solicitud de variables.

Aunado a lo anterior, la Resolución impugnada incurrió en el vicio de desviación de poder, concretamente en la desviación del procedimiento, por cuanto la orden de reposición del procedimiento de otorgamiento de la constancia de variables urbanas fundamentales al estado de asignación de las mismas, tiene como único fin revisar dichas variables y modificarlas sobrevenidamente, ello en perjuicio de los derechos de su representada como propietaria del terreno en cuestión.

Que la Resolución recurrida viola el principio de confianza legítima, toda vez que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 89-133 de fecha 16 de noviembre de 1999, creó derechos subjetivos para el titular del terreno. En este sentido, agrega que previo a la adquisición del terreno fueron tomadas en cuenta las variables urbanas asignadas al mismo y el uso religioso, mediante el mencionado Oficio, teniendo entonces su representada la expectativa legítima de que le sería otorgada la constancia de cumplimiento de variables urbanas ya que su edificación es de uso religioso, y la circunstancia de que haya cambiado el titular no tiene relevancia alguna. La expectativa plausible para que tenga operatividad el principio de la confianza legítima nace para su representada “de su condición de propietaria de un terreno apto para uso religioso, con ciertas variables urbanas, con un proyecto adecuado a dichas variables, así como de una serie de pronunciamientos internos de la Alcaldía del Municipio Valera (principalmente los Oficios 89-133, de 16.11.99 y 061, de 14.7.2000) que crean en cabeza de LA IGLESIA dicha expectativa”.

Igualmente, la ya tantas veces mencionada Resolución se configura violatoria del principio de informalidad y buena fe consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ya que se pretende desconocer todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de constancia de variables urbanas fundamentales, bajo el pretexto apócrifo del incumplimiento de las normas relativas a la legalización del documento con el cual se acreditó la representación de las personas que han actuado en nombre de su mandante.

Por último señala, que la referida Resolución se encuentra viciada de falso supuesto, visto que la División de Ingeniería Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, consideró que el documento poder que acredita la representación de los apoderados de su mandante en el procedimiento de solicitud de la constancia de variables urbanas fundamentales, es inválido y no fue debidamente legalizado, cuando por el contrario, lo cierto es que el mismo fue debidamente otorgado y autenticado con la apostilla prevista en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Convención de la Haya en fecha 5 de octubre de 1961.

Solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución s/n del 2 de julio de 2001 dictada por la División de Ingeniería Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.



DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Este Tribunal, con fecha 8 de octubre del 2001 admitió la acción y acordó las notificaciones debidas indicando de oficio al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA. La actora solicitó la declaratoria de urgencia, consignó el cartel. Al folio 139 consta un escrito del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA, BELKYS VALECILLOS, donde plantea la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa y por existir un recurso paralelo, indica que no se ha violado el derecho a la defensa de la actora. Este Tribunal acordó la reducción de los lapsos y abierta la causa a pruebas, la actora promovió el mérito de los autos, su documento de compra, el oficio ya mencionado de MOPU., del oficio ya indicado de FACTIBILIDAD, del poder, del permiso de demolición. Por su parte el Municipio promovió el mérito de los autos, copia del expediente administrativo, pidió una inspección judicial. Las pruebas fueron admitidas. Solicitada la inhibición del Titular de este Tribunal y avocado el suscrito, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

La prueba fundamental de la actora que tenía permiso de construcción no existe. En efecto la posibilidad de una variable de uso de un terreno no es suficiente para que se inicie una construcción y la prueba de la propiedad sobre un terreno no permite por si mismo que su propietario sin la permisología correspondiente inicie ninguna construcción. Esto hace innecesario analizar ninguna de las pruebas aportadas y los largos escritos consignados, pues no puede ser un acto arbitrario de un Municipio el paralizar una obra no autorizada. Por otra parte este Tribunal observa que la acción ni siquiera ha debido ser admitida pues no se había agotado la vía administrativa y por otra parte una simple paralización de una construcción mientras un órgano administrativo resuelve sobre el fondo del problema no puede originar un mal irremediable. Que una permisología en trámite se anule para que se reinicie entre el actual propietario del terreno que tiene interés en la construcción y el Municipio que puede dar o no el permiso correspondiente era un acto recurrible dentro de la propia administración. Distinto habría sido el supuesto de que la decisión de la Ingeniería hubiera sido la demolición inmediata de lo edificado. Esto si hubiera ocasionado un daño irreparable y podría haber dado derecho al amparo solicitado sobre el cual no hubo decisión y que ya conociéndose del fondo del proceso no es pertinente”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la apelante, asistido de abogados adujo en su escrito de apelación lo siguiente:

Que el fallo apelado adolece de una serie de vicios que denuncia de la siguiente manera:

• Falta de valoración de las pruebas presentadas por su representada. Se fundamenta tal vicio en los artículos 313 numeral 1, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia apelada omitió analizar las pruebas promovidas por su representada, así: i) Oficio Nº 89-133 de fecha 16 de noviembre de 1999 dictado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual esa autoridad reconoce que el terreno tiene una zonificación R-6 y, en consecuencia es apta para el uso religioso; ii) Oficio Nº 61 de fecha 14 de julio de 2000, dictado por el Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano en el cual se señaló que el proyecto presentado por su representada es factible; asimismo, iii) documento poder legalizado y autenticado que acredita la representación de la Iglesia el cual fue presentado en el procedimiento de solicitud de variables; iv) permiso de demolición de las bienhechurías existentes en el terreno, otorgado por la División de Ingeniería Municipal del Municipio Valera, del cual se desprende que “…inclusive, antes de presentarse el segundo documento poder notariado que acreditaba la representación de la IGLESIA, la División había dirigido comunicaciones escritas a (su) repres4entada, con lo cual se evidencia la falsedad e improcedencia de la supuesta falta de legitimación de (su) representada. La emisión de dicho documento por las autoridades municipales a nombre de (su) representada, que nunca fue valorado por el Juez a quo, es un reconocimiento de la eficacia y validez del documento utilizado para acreditar la representación, y de la legalidad de la construcción que se pretende realizar”.

De todo ello deriva lo errado del criterio proferido por el A Quo, quien se limitó a señalar que la prueba fundamental de la recurrente no existía, sin embargo, de haber valorado las pruebas antes mencionadas, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habría determinado la ilegalidad de la actuación de la Administración Municipal.

• Inmotivación e incongruencia. Denuncian tales vicios, conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, puesto que, por un lado, el A Quo omitió señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión, particularmente las razones por las cuales no se valoraron las pruebas promovidas por su representada y, por otro lado, dejó de considerar argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la pretensión de nulidad.

Agrega en este sentido, que correspondía al A Quo pronunciarse acerca de cada uno de los vicios denunciados en el recurso, pues cualquiera de ellos estaba dirigido a determinar la nulidad de la Resolución impugnada, sin embargo, “…el Juez a quo se limitó se señalar (sic) la falta de idoneidad de la ‘prueba fundamental’ sin ni siquiera analizar los demás aspectos de fondo que denunció (su) representada, particularmente los referidos a la violación a su derecho de propiedad, derecho a la defensa, confianza legítima, principio de buena fe e informalismo que rigen el procedimiento administrativo”.

• Vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que el A quo estimó que su representada no podía iniciar la construcción aún siendo la propietaria del terreno, y contando con la asignación de uso religioso.

Adicionalmente el falso supuesto de derecho denunciado se produce al omitir el Juez el alcance del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que en su fallo señaló que la acción ni siquiera debió ser admitida pues no se había agotado la vía administrativa y que el acto era recurrible ante la propia Administración, inadvirtiendo que su representada intentó una solicitud de amparo cautelar, por lo que no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, tal como lo señala el Parágrafo Único de la invocada norma.

Luego, la parte apelante ratificó los argumentos expuestos en su recurso de nulidad, reiterando los vicios en los que a su decir incurrió el acto impugnado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, alegó lo siguiente:

“De la misma manera, rechazo, niego y contradigo las argumentaciones de la parte recurrente en tanto y en cuanto se refiere a los vicios que según ellos afectan la sentencia dictada, (…), toda vez que la misma no está afectada del vicio de falta de valoración de pruebas; del vicio de inmotivación e incongruencia, ni tampoco del vicio de falso supuesto de derecho.

Efectivamente, la sentencia contra la cual recurre en apelación la parte accionante no está afectada del vicio de falta de valoración de las pruebas, ya que el Juez del análisis que hizo de las mismas determinó que la prueba fundamental como es el permiso de construcción no existe, ya que el mismo no aparece en las actas del expediente.

(…)
Ahora bien, ambos oficios, el Nº 89-133 de fecha 16 de noviembre de 1999, que determina el uso; y el oficio Nº 61, de fecha 14 de julio de 2000, que determina también el uso y la factibilidad del proyecto, ambos emanados de la Oficina de Planeamiento Urbano del Municipio Valera, no constituyen permiso de construcción, y por lo mismo no autorizaban a la recurrente para dar inicio a los trabajos de edificación de la obra en cuestión.

En este orden de ideas, compete, exclusivamente, a la División de Ingeniería Municipal, el otorgamiento de la autorización o permiso para iniciar una construcción en el Municipio Valera, tal y como lo establece la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de este municipio.

(…)
Por otro lado, se ha insistido a lo largo de este proceso, que la recurrente al haber iniciado la construcción de la obra sin contar con el permiso correspondiente, incurrió en una violación flagrante de las normas de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera y de las disposiciones que regulan el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Valera, que no pueden ser vulneradas, ni por las autoridades con competencia en la materia, ni por los propios particulares.
En este orden de ideas, el suelo donde la recurrente dio inicio a la construcción de una edificación religiosa, se encuentra afectado por el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Valera, para la ampliación de los servicios médicos asistenciales del Hospital Central de Valera.

Por consiguiente, en el supuesto negado de que los oficios emanados de la Oficina de Planeamiento Urbano pudieran considerarse como actos que autorizaren la construcción, en el caso de autos, tales actos no surtirían efectos legales y pudieran ser revocados en cualquier tiempo por la administración municipal, conforme a la potestad de autotutela que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, de acuerdo con las disposiciones del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Valera, el terreno sobre el cual la recurrente pretende levantar una edificación de carácter religioso, está afectado por el uso médico asistencial (…)

(…)
En conclusión, no puede la recurrente pretender que un Tribunal vulnere normas de orden público como los artículos 5, 47, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las disposiciones contenidas en el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Valera, ya que en Derecho Público es principio aceptado que el interés particular no puede privar sobre el interés general.

En cuanto al segundo vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia, aducido por la accionante, como franca violación, de los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la argumentación anterior ya que, el texto de la decisión cumple con esos parámetros procesales.

(…)
Ahora bien, también se encuentra equivocada la parte recurrente al pretender que la sentencia en cuestión, está afectada del vicio de inmotivación e incongruencia por que el Juez no entró a analizar la impugnación que a través de este recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ejerció en contra de la Resolución s/n de fecha 02 de julio de 2001, emanada de la División de Ingeniería Municipal.

En este orden de ideas, en el Tribunal de la primera instancia se alegó dos razones (sic) jurídicas, por las cuales no prosperaba o era inadmisible el recurso de nulidad (…)

La primera razón jurídica es que la parte recurrente dio inicio a la vía administrativa ejerciendo el recurso de reconsideración en contra de la ya referida resolución, pero no culminó el agotamiento de la misma al no ejercer el recurso jerárquico, lo que produjo que el acto administrativo…adquiriera firmeza definitiva…

La segunda razón jurídica es, que la parte recurrente, cuando ejerce el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, este último de naturaleza cautelar (…) violó la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al haber propuesto tales recursos con fundamento en las mismas e idénticas supuestas violaciones concretas y directas de la Constitución Nacional.

(…)
Tal idéntica fundamentación configuró una indebida acumulación que produce la inadmisibilidad e improcedencia de ambos recursos, el de nulidad y el de amparo, por cuanto estamos en presencia de recursos paralelos, ejercidos con base en las mismas razones de lesión a la Constitución.

(…)
Ahora bien, resulta extraño que la parte recurrente alegue que la sentencia del A quo se encuentra afectada del vicio de inmotivación e incongruencia y al mismo tiempo del vicio de falso supuesto de derecho.

En este orden de ideas, si se alega el vicio de inmotivación e incongruencia no se puede alegar el vicio de falso supuesto de derecho, por que la inmotivación supone ausencia total de la expresión de las razones de hecho y de derecho, fundamento del fallo, mientras que si se alega el vicio de falso supuesto, ello implica que el sentenciador aplicó falso o erróneamente una norma jurídica o lo que es lo mismo, motivó mal desde el punto de vista jurídico su decisión.

Por consiguiente, si hubo aplicación de una norma, así lo haya sido falsa o erróneamente no hubo inmotivación, de suerte que nunca podía alegarse conjuntamente los vicios de falso supuesto y de inmotivación.

En todo caso, como ya ha quedado dicho y suficientemente demostrado, la parte recurrente nunca solicitó y por ende no obtuvo el permiso para la construcción de la edificación religiosa conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera, por lo que no se puede alegar que el Juez no aplicó el artículo 84, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como tampoco puede alegar el recurrente que el Juez omitió la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, cuando quedó demostrado que el administrado dio inicio a la vía administrativa con el ejercicio del recurso de reconsideración y no agotó la misma con la interposición del recurso jerárquico, lo que le impide el acceso a la vía judicial.(…)”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación planteada, observa lo siguiente:

La parte apelante denuncia en primer lugar el vicio de silencio de pruebas, con fundamento en los artículos 313 numeral 1, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia apelada omitió analizar las pruebas promovidas por su representada, las cuales identificó en su escrito de apelación, primordialmente fundamenta su denuncia en la falta de valoración de los Oficios Nºs 89-133 y 61 emanados de las autoridades municipales. La representación del Municipio recurrido por su parte, rechaza la denuncia concordando con el A Quo en que “la prueba fundamental como es el permiso de construcción no existe, ya que el mismo no aparece en las actas del expediente”, agregando que tales Oficios “no constituyen permiso de construcción, y por lo mismo no autorizaban a la recurrente para dar inicio a los trabajos de edificación de la obra en cuestión”.

Para resolver el punto es preciso destacar que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador omite el examen de las pruebas incorporadas al juicio, lo que indudablemente es su deber pues sirve de sustento al establecimiento de los hechos a valorar. Sin embargo, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha matizado la rigurosidad en la apreciación de tal vicio, pues no basta que la valoración de la prueba haya sido omitida, es necesario que tal valoración sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la apreciación del vicio sería inútil, ya que –agrega esta Corte- ningún efecto procesal distinto traería su apreciación (Véase sentencia de la Sala de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas vs. Pacca Cumanacoa).

Para llegar a tal conclusión es preciso que se analice la influencia del examen de la prueba en la decisión y para ello sólo a título enunciativo la propia Sala ya mencionada ha establecido varias hipótesis: i) la prueba silenciada se refiere a hechos impertinentes; ii) el medio probatorio es ineficaz por no haber sido promovido y evacuado de conformidad con la Ley; iii) la prueba silenciada se refiere a hechos que fueron establecidos por el Juez con base en otra prueba con mayor eficacia probatoria de acuerdo con la Ley; iv) la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues los hechos no pueden ser establecidos a través de ella; v) la prueba silenciada se promueve sin indicar el objeto de la misma. En todos estos casos es evidente que la prueba no influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, con lo cual ningún sentido tendría apreciar un vicio de silencio de pruebas.

Aplicando el criterio analizado al caso de autos, observa la Corte que la parte recurrente denunció el vicio de silencio de pruebas por haber omitido el Sentenciador pronunciarse sobre el mérito probatorio de algunos documentos promovidos por esa parte durante la primera instancia, de allí que debe esta Corte analizar si tal omisión influye de modo determinante en el dispositivo del fallo dictado y para ello no bastaría con que esta Alzada se percate que, efectivamente, el A Quo no se pronunció sobre tales documentos, sino que ellos son determinantes en el dispositivo del fallo. Al efecto se observa:

Los documentos que aparentemente silenció el A Quo en su fallo están constituidos por los Oficios Nºs. 89-133 y 61, dictados en fecha 16 de noviembre de 1999 y 14 de julio de 2000, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, copias de los cuales cursan en autos, y cuyo mérito probatorio fue reproducido durante el lapso correspondiente sin que hayan sido impugnados, no obstante, según se constata de la lectura del fallo, efectivamente fueron omitidos por el Sentenciador. El primero de tales Oficios, dirigido a Venezolana de Aplicaciones Técnicas, S.A., contiene las variables urbanas fundamentales del terreno, haciendo constar que el mismo es apto para el uso religioso; por su parte, el segundo de los Oficios mencionados, dirigido al Ingeniero Municipal hace constar que una vez revisado el proyecto de construcción de una Iglesia, la autoridad que lo emite lo consideró factible.

Ahora bien, ciertamente, lo referidos Oficios no constituyen el mal llamado “permiso de construcción”, tal como lo hace valer la representación del Municipio recurrido y como lo deja ver el A Quo al asentar que la prueba del permiso de construcción no cursaba a los autos, sin embargo, de haber sido consideradas por el Sentenciador le habrían conducido a determinar la existencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, en especial la de uso –religioso-, lo que a su vez le habría conducido a verificar la operatividad o no del principio de confianza legítima, en consonancia con el deber del Juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, base del principio de congruencia del fallo que dimana del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior revela a juicio de esta Corte, que la falta de valoración de las pruebas silenciadas por el A Quo eran determinantes en el dispositivo del fallo, pues habrían conducido al Sentenciador a analizar al menos uno de los vicios denunciados por el recurrente de manera concreta. De allí que esta Alzada estima que, efectivamente el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la vez le condujo a incurrir en el vicio de incongruencia, a la luz del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por tanto, resulta procedente la denuncia analizada y, por tanto, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, se anula el fallo apelado. Así se decide.

Declarada la nulidad del fallo apelado, esta Corte entra a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello a los argumentos planteados por ambas partes durante el debate judicial de la primera instancia. Así se declara

La Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo alegó la inadmisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 124 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por falta de agotamiento de la vía administrativa y por la existencia de un recurso paralelo. Para resolver tales alegatos esta Corte observa:

La invocada causal de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa resulta a todas luces improcedente, pues inadvierte la representación municipal el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, cuando se ejerza el amparo constitucional de manera conjunta al recurso de nulidad no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En efecto, la mencionada previsión legal exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar tal cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto, tal y como lo ha dejado establecido esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar y siempre que se desestimen las presuntas violaciones constitucionales, caso contrario –apreciada la presunción de violación de derechos constitucionales- no puede el Juez declarar inadmisible el recurso principal, pues justamente la intención del legislador -según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad" de un acto administrativo en cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de violación de derechos constitucionales que se prevé la excepción a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa.

Ciertamente, el agotamiento de la vía administrativa es un requisito para acceder al contencioso administrativo, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso correspondiente, a tenor de las previsiones de los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requisito que, mantiene su vigencia según lo tiene decidido el Máximo Tribunal en Salas Político Administrativa (decisión del 22 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández) y Constitucional (decisión del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) e incluso en sentencia de esta misma Corte (decisión del 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira).

No obstante, para paliar los efectos negativos que lógicamente puede producir en la esfera jurídica de los justiciables la falta de agotamiento de la vía administrativa, el Legislador ha dispuesto un mecanismo que permite inobservar el requisito antes analizado, en los casos en que se está frente a un acto que puede violar derechos constitucionales y que como tal es nulo de por sí (en aplicación concatenada de los artículos 25 de la Constitución y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), con lo cual no podría un acto con un vicio de tal entidad permanecer vigente aun cuando el afectado no lo haya impugnado en tiempo útil o no haya acudido ante la Administración para tratar de resolver su conflicto. Este justamente es el espíritu del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así y constatado que la medida cautelar de amparo una vez tramitada la incidencia para su oposición, sin que la misma se haya ejercido, fue ratificada, de acuerdo a los elementos probatorios aportados en esa incidencia por la parte beneficiada con la medida, esta Corte debe reiterar que no es posible revisar el agotamiento de la vía administrativa en este caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que se desestima la inadmisibilidad alegada. Así se decide.

También ha sido alegada la inadmisibilidad por la existencia de un recurso paralelo que según palabras de la representación municipal “…lo es el recurso de amparo constitucional, interpuesto con base en las mismas razones de lesión a la Constitución, que sustentan el recurso de nulidad”. Para decidir al respecto basta con destacar que la solicitud de amparo constitucional ejercida de modo conjunto con el recurso de nulidad es accesoria e instrumental a éste, en modo alguno se trata de un “recurso paralelo”, pues su naturaleza es la de una medida cautelar (Véase al efecto sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con lo cual normalmente y hasta resulta lógico, los fundamentos de las violaciones constitucionales en el amparo sean también motivos de nulidad en la argumentación del recurso, debe tenerse presente que, conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto es nulo cuando así lo disponga la Constitución y ésta afirma la nulidad de cualquier acto por violar derechos constitucionales. Así pues, que los motivos que fundamentan la solicitud de amparo pueden efectivamente ser motivos de nulidad del acto a tenor de la citada norma; sólo que frente al amparo debe el operador de justicia verificar de los autos un medio de prueba que le hagan presumir la violación del derecho, sin que de ningún modo pueda apreciar la violación al derecho constitucional emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del asunto a decidir en la oportunidad de sentenciar el fondo, garantizándose así que el Juez no se extralimite en su pronunciamiento cautelar.

De lo anterior resulta a todas luces improcedente el alegato de inadmisibilidad analizado, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios de nulidad alegados por la recurrente.
Previo a ello y a los fines de una mejor comprensión del asunto, esta Corte estima pertinente realizar la transcripción del acto impugnado, el cual en parte estableció lo siguiente:

“CUARTO: Que en la actualidad se ventila por ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, solicitud de construcción de edificación de carácter religioso incoada por presuntos representantes de la persona jurídica, en su modalidad de asociación civil privada, sin fines de lucro, denominada Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Iglesia), sobre un lote de terreno en forma triangular, ubicado en la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera ,Estado Trujillo (...).
QUINTO: Que las actuaciones hasta ahora, presuntamente realizadas por la iglesia podrían ser espúreas, irrelevantes e inexistentes, desde el punto de vista jurídico administrativo, habida cuenta de que en las actas que conforman el expediente signado con el Nº 26-05-00, aquí llevado, no consta, legalmente y de modo fehaciente, que la persona jurídica interesada (Iglesia), ya mencionada, haya estado suficientemente representada en la tramitación de los permisos, solvencias, certificaciones y/o constancias tendentes a obtener la habilitación administrativa conducente a la construcción de la referida edificación religiosa, puesto que todos los profesionales de la Ingeniería y la Arquitectura que en nombre, más no en representación de la Iglesia han dirigido peticiones e impulsado el trámite administrativo tanto en la División de Ingeniería como en la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, carecen de cualidad jurídica esencial para representar o comprometer a la Iglesia por no haber consignado en el expediente los instrumentos poder o los documentos de rigor donde se hiciera constar, sin lugar a equívocos que los profesionales, que han actuado en el trámite tenían la capacidad jurídica suficiente como para reputar los (sic) legítimos representantes de la Iglesia por cuanto del estudio de las Actas no emerge de manera indubitada, el proceso de formación y la materialización del acto de voluntad de la persona moral (Iglesia) interesada en la permisología que los facultara para actuar en su nombre y máxime aún, para representarla.
SEXTO: Que en el cuerpo del expediente administrativo en cuestión aparece, en los folios 68 al 73 inclusive, documento poder general autenticado en 5 de Junio de 2000, por ante la Escribano Pública Gabriela E. Etchevarne de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, otorgado por el ciudadano: Rafael Eduardo Pino Jiménez (…), en su carácter de Director de la iglesia, ya aludida, a los abogados: Yoel Claret Rivas Martínez y Alberto José Ramos Guerrero, suficientemente identificados en el mismo, siendo que el instrumento poder donde consta el aparente mandato de la Iglesia ha sido conocido por la administración municipal competente a raíz del escrito consignado por éste último profesional del derecho en fecha 17 de mayo de 2001, por ante la División de Ingeniería del Municipio Valera, Estado Trujillo.
SÉPTIMO: (…) manteniendo el trámite administrativo en franco desacato a los Artículos 19 Ordinal 4º, Artículos 48 y 49 Ordinales 2º y 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), así como el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (falta absoluta de identificación del propietario o de su representante), puesto que la Iglesia nunca a estado (sic) a derecho en el procedimiento por no estar suficientemente acreditada la legitimidad y legalidad procesal de quienes actuando en su nombre, por un lado se auto califican o intitulan ‘representantes’ de la misma y por otro lado los ‘apoderados judiciales’ carecen de capacidad de representación por no haber legalizado mediante la apostilla correspondiente el irrito mandato. Es de tal entidad el vicio esencial que contamina la falta de representación de la Iglesia, a los efectos del trámite, que todas las actuaciones administrativas ejecutadas en el marco del expediente contentivo del mismo, podrían calificarse como viciadas de nulidad absoluta, motivo por el cual no se habrían causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales ni directos a favor de la Iglesia, si consideramos que nunca ha realizado actuación alguna dentro del mismo a través de sus genuinos o auténticos representantes, salvo prueba en contrario aditada en el procedimiento sumario aquí acordado.
OCTAVO: Que del examen antes escrutado resulta imposible para la administración urbanística proceder a la subsanación de los vicios delatados porque ello conculcaría los Artículos 3, 52, 141, 168, 178 Ordinal 1º y 257 de la Constitución Nacional, dejando por sentado que la presente actuación administrativa, por apegada a la legalidad, no impide ni limita ni cercena el derecho a la libertad de religión y cultos que le confiere el Artículo 59 Constitucional a los miembros fieles de dicha Iglesia.
NOVENO: Que siguiendo la normativa jurídica aplicable, podría reputarse absolutamente ilegal e inocuo el instrumento poder general, antes señalado, si atendemos al grave hecho que encierra su falta de legalización, como dijimos al particular Séptimo de este acto, que lo haría irrelevante en el ámbito judicial y administrativo del país, siendo que adolece de vicio esencial que afecta, de manera absoluta su eficacia y validez puesto que la haber sido otorgado en la República Argentina el instrumento poder debió ser inmediatamente legalizado por ante la Oficina de Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicha nación, para luego proceder a colocar la apostilla de legalización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en Venezuela donde acredite la condición funcionarial del Cónsul suscriptor, el sello húmedo y la firma estampada por dicho agente consular en la nota de legalización que debió apostarse en el instrumento, y ello no se hizo, ni en el país del otorgamiento (Argentina) ni en Venezuela.
RESUELVE
PRIMERO: La Autoridad Urbanística local se acoge, de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al procedimiento sumario a los fines de la decisión definitiva del trámite aquí instado en nombre de la Iglesia, sin que conste la representación legal de la misma, por algunos profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura, coadyuvados por los presuntos apoderados judiciales de dicha persona jurídica.
SEGUNDO: De manera cautelar se ordena la reposición administrativa del procedimiento a la fase de inicio de la solicitud de variables urbanas fundamentales, ya que las mismas no han sido otorgadas a la Iglesia, sino a una persona jurídica diferente denominada Venezolana de Aplicaciones Técnicas S.A., que si bien fue propietaria de los terrenos ahora nada tiene que ver con la permisología y construcción de la referida edificación religiosa, ya que de darle validez a dicho acto, cabría la aplicación del Artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, puesto que esta empresa mercantil no ha actuado en el expediente desde hace mucho más de los dos meses a que se refiere la norma anterior, y habrá operado bajo este supuesto, la perención del procedimiento. Por tanto, una vez declarada la reposición aquí establecida, se resuelve que el trámite de la solicitud de variables urbanas fundamentales y de factibilidad señalada en la Ley queda supeditado a la decisión definitiva que se produzca en sede administrativa sin que pueda otorgarse o conferirse respuesta alguna en tal sentido, hasta tanto se concluya la vía administrativa indicada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su Reglamento, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera del Estado Trujillo, y, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto sea aplicable.
TERCERO: Se mantiene hasta la decisión definitiva, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás normativas aplicables, la medida de suspensión de la construcción de la edificación religiosa por cuanto no consta que la Iglesia propietaria del terreno donde se ejecutará la misma haya actuado a través de sus legítimos representantes y no se ha perfeccionado derecho subjetivo alguno a su favor como ha quedado establecido”.

La parte recurrente denunció la violación de su derecho de propiedad en virtud de que la autoridad municipal ordenó la paralización de la construcción sin fundamento legal alguno que la facultara para ello.

Al respecto debe advertir la Corte que la medida de suspensión de la construcción de la edificación religiosa adoptada por la Administración responde a la naturaleza de una medida cautelar que erróneamente se fundamentó en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esta medida cautelar administrativa a la luz de la mencionada Ley tiene su asidero en el artículo 88 eiusdem según el cual, puede el órgano de control urbanístico ordenar la paralización de la obra, “[c]uando el organismo municipal competente considerase que el proyecto (en este caso de edificación) no se ajusta a las variables urbanas fundamentales…”.

Resulta sin embargo, que la medida en este caso se adoptó, según refiere la propia autoridad municipal, “…por cuanto no consta que la Iglesia propietaria del terreno donde se ejecutará la misma haya actuado a través de sus legítimos representantes y no se ha perfeccionado derecho subjetivo alguno a su favor, como ha quedado establecido”. Inmediatamente subyace de esa consideración, que el órgano administrativo dictó una medida cautelar para la cual no se encontraba facultado, pues tal medida aun cuando se encuentra efectivamente establecida en la Ley, lo está para un supuesto que no es el que sirve de fundamento al órgano que la dictó.

Tal actuación más que subvertir el orden de legalidad al que de modo general debe responder la Administración en su actuación, genera en el presente caso la violación del derecho a la propiedad. En efecto, a tenor del artículo 115 de la Constitución, "(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)". Al hilo de la norma constitucional, la Ley define la propiedad como el derecho de "usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley" (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Ello redunda en que cualquier limitación al derecho debe necesariamente devenir de una regulación legal que así lo establezca, y así lo ha asentado el Máximo Tribunal al postular que serán lesivas a tal derecho, situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice (Véase sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Es así como al no encontrarse en el presente caso la autoridad administrativa facultada para adoptar la medida administrativa en cuestión, tal medida resulta lesiva al derecho de propiedad desde que la decisión le impide a la Asociación recurrente el ejercicio de los atributos de aquella, es decir el usar, gozar y disponer de la construcción que venía realizando en terreno de su propiedad. Tanto más cuando la medida se produce con fundamento en una consideración –falta de representación de la Iglesia- que sólo luego del procedimiento sumario que la misma autoridad ordenó abrir podría producirse. De allí que, concluye esta Corte resulta violado el derecho analizado, y así se decide.

De otra parte, denunció la parte recurrente que, al dictar el acto la autoridad municipal violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto hubo prescindencia absoluta de un procedimiento previo y adicionalmente tratándose de un acto de trámite, prejuzga sobre la validez de la actuación de su representada en el procedimiento administrativo.

Sobre ello, estima esta Corte que basta con releer la transcripción del acto administrativo parcialmente hecha para concluir que, efectivamente, aun cuando el órgano administrativo ordena la apertura de un procedimiento sumario “…a los fines de la decisión definitiva del trámite (…) instado en nombre de la Iglesia, sin que conste la representación legal de la misma (…)”, en sus considerando determina la falta de representación de la Iglesia al señalar entre otras cosas, que quienes actuaron en el trámite administrativo en nombre de la Iglesia “carecen de cualidad jurídica esencial” para representarla, así como que ésta “nunca a estado a derecho en el procedimiento por no estar suficientemente acreditada la legitimidad y legalidad procesal de quienes, actuando en su nombre, por un lado se auto califican o intitulan ‘representantes’ de la misma y por otro lado los ‘apoderados judiciales’ carecen de capacidad de representación por no haber legalizado mediante la apostilla correspondiente el irrito mandato”. Tales consideraciones realizadas por el órgano administrativo le llevaron a incurrir en pronunciamientos que prejuzgan sobre la decisión que a la postre debería tomar en el procedimiento sumario que ordenó abrir, generando en el particular la convicción de lo que la Administración considera como incumplido, anticipando el pronunciamiento de fondo acerca de la situación controvertida que si bien no es definitivo prejuzga como tal, pues de suyo evidencian que para ese órgano la Iglesia carece de representación en el procedimiento que venía siguiendo, por lo que además –agrega el acto impugnado- no se perfeccionó derecho subjetivo alguno a su favor (número tercero del dispositivo resolutorio).

Lo anterior revela que existe, tal como ha sido denunciado un prejuzgamiento del órgano administrativo sobre el asunto planteado, lo que, por vía de consecuencia le llevó a causar indefensión a la parte hoy recurrente. Así se decide.

Deviene de todo lo anterior que el acto de trámite impugnado en el presente caso, es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, por haber violado la autoridad municipal los derechos a la propiedad y a la defensa de la recurrente, y así se declara.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la continuación del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, en el estado en que se encontraba para el momento
-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALBERTO J. RAMOS G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, antes identificados, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada Asociación Civil, a través de su apoderado judicial abogado Yoel Rivas Martínez, asistido por el abogado Nicolás Badell Benítez, ya identificados, contra la Resolución s/n del 2 de julio de 2001, dictada por la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.

2) Conociendo del mérito del asunto planteado, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 2 de julio de 2001, dictada por la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

3) Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la continuación del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse dicho acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. Nº 02-2127
JCAB/ .-A