MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2226
I
En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada KENNELMA CARABALLO, inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 64.908, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada el 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 14.165.074.
El 25 de septiembre de 2002, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la referida decisión.
Oídas las apelaciones en ambos efectos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 31 de octubre de 2002.
El 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se designó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B. y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de noviembre de 2002, los abogados FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando como apoderados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, asistido por la abogada JUANA DE DIOS GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de enero de 2003, sin que las partes promovieran prueba alguna.
Vista la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, el 14 de enero de 2003, la Corte se avocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que el querellante, en fecha 4 de febrero de 2003, presentó su respectivo escrito de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
El 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada JUANA DE DIOS GONZÁLEZ, en fecha 2 de octubre de 2001, interpuso querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo siguientes términos:
Que comenzó a prestar servicios el 21 de abril de 1997 en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de Agente, teniendo como funciones proteger el orden público y prestar el servicio de seguridad a los ciudadanos y que durante su relación laboral se desempeñó con eficiencia y responsabilidad.
Que en fecha 21 octubre de 2000, la Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, le informó que había sido destituido del cargo que venía desempeñando y que podía interponer los recursos de reconsideración y jerárquico, de conformidad con el Reglamento de Policía del Estado Miranda, disponiendo de un lapso de seis (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa.
Que en fecha 31 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Directora de Personal no era competente para dictar el acto impugnado, puesto que no tenía delegación alguna del Comisario General, lo que viciaba al acto de nulidad absoluta.
Que a los fines de su remoción le fueron aplicados los artículos 52, 54, 45 ordinales 2°, 8° y 18, y como sanción, la expulsión del cargo desempeñado, de acuerdo con el artículo 55, ordinal 7°, del Reglamento de la Policía del Estado Miranda.
Que en fecha 7 de febrero de 2001, fue notificado de que el recurso jerárquico por él interpuesto ante el Gobernador del Estado Miranda, fue declarado sin lugar, en consecuencia, quedó firme ante la Administración su destitución.
Que se violó su derecho a la defensa consagrado en la Constitución, ya que no fue notificado de procedimiento disciplinario alguno que hubiese sido abierto en su contra.
Que no se había demostrado que su conducta fue de cómplice o que hubiese ayudado a la comisión de una falta, por lo que solicitó se reconsiderase la medida de destitución, se le reincorporara a su cargo de Agente, por cuanto no se había demostrado su culpabilidad de conformidad con la normativa establecida en el Reglamento que rige a la Policía del Estado Miranda.
Que al ser funcionario de carrera, debió habérsele instruido expediente y concedérsele la oportunidad de defenderse, lo cual no ocurrió, y que al mismo se le aplicaba la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, según la cual “…para destituirme necesariamente debe indicarse cual es la causa de remoción, de conformidad con el artículo 7…”
Que el acto que lo destituyó estaba viciado de nulidad absoluta, por violación expresa del artículo 18 numeral 5 y del artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el referido acto impugnado estaba viciado de incompetencia, al estar suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal quien dijo actuar por instrucciones del Comisario Presidente, único funcionario competente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual era aplicable al presente caso por analogía.
Que la manera como se trató su situación era ilegal por cuanto no existía un expediente administrativo previamente instruido en su contra, siendo que para destituir a un funcionario de su respectivo trabajo era necesario seguirle un procedimiento, para así garantizar su derecho a la defensa, situación que no había sucedido en su caso.
Por último, solicitó la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente indexación conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, así como la condena del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA, al pago de las costas o costos que ocasionase el proceso, estimándolos en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.500.000,00).
2.- En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75537, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas por el querellante de que el procedimiento de destitución no estuvo ajustado derecho, por cuanto se inició con un acto de proceder, se probaron los hechos, se le concedió el derecho a la defensa, el acto fue dictado por la autoridad competente, al querellante se le notificó sobre los recursos administrativos que podía ejercer y se le otorgó oportuna respuesta.
Con relación al alegato del querellante, en cuanto a la indefensión y a la falta de notificación del procedimiento señaló que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece que el funcionario tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido notificado del acto que acuerda la destitución, a los fines de que exponga sus defensas.
Adujo que sí se demostró la culpabilidad del querellante, ya que los hechos que le fueron imputados quedaron plenamente demostrados durante la instrucción del expediente administrativo, tales como: ser negligente en el cumplimiento de las órdenes de servicio; no rendir cuenta de los bienes u objetos recuperados, ser cómplice de haber ayudado a su compañero o subalterno en la comisión de una falta y, por último, infringir los mandatos y prohibiciones legales o reglamentarias o incurrir en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o prestigio de la institución.
En este mismo orden de ideas, rechazó que el acto destitución careciese de fundamento jurídico, ya que el mismo cumplía con los requisitos establecidos articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que el querellante ejerció su derecho a la defensa al intentar todos los recursos, los cuales le fueron respondidos en forma concreta y por la autoridad competente para ello.
Señaló que se evidenciaba contradicción en los alegatos del querellante, por cuanto en su demanda hizo expresa mención al expediente instruido en su contra y en la parte final del libelo adujo que no le fue informado de que se le hubiese abierto un expediente previo a la remoción.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el querellante del acto administrativo que lo destituía del cargo de Agente adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA y rechazó la pretensión de reincorporación del recurrente, el pago de los salarios y el pago de costas y costos del proceso, por no ser procedente en derecho.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el querellante contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observó en cuanto a la condenatoria en costas y el pago de los costos del proceso solicitada por el querellante, que la misma era improcedente, por cuanto la indemnización que procedía en materia funcionarial era el pago de los sueldos dejados de percibir.
Una vez revisado el acto de destitución, que consta a los folios 40 y 41 del expediente, señaló que efectivamente estaba suscrito por la Directora de Personal, actuando por delegación del Director General, según Acta N° 582197, de fecha 4 de agosto de 1997, la cual no fue consignada por la querellada, por lo que declaró con lugar la incompetencia alegada por el querellante.
Por otra parte, en virtud que no fue consignado ante el Tribunal el expediente administrativo, para determinar con certeza si efectivamente el acto recurrido se ajustaba a derecho y si se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido, y al no poder constatarse la veracidad de los vicios denunciados, ni los alegatos esgrimidos para el rechazo de dichos vicios, declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 213, de fecha 26 de octubre de 2001, mediante el cual se le notificó al querellante su destitución, y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos y beneficios socioeconómicos que dejó de percibir desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberían calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegaron ausencia de emplazamiento, al señalar que del contenido del fallo apelado se desprendía que se acordó el emplazamiento del Procurador General del Estado Miranda a objeto de que diera contestación a la querella y refiere a la abogada ALEXANDRA DELGADO TORRES como sustituta del Procurador General del Estado Miranda, a los efectos de la contestación de la querella, de la consignación del escrito de conclusiones, así como del escrito de informes, no resultando congruente lo expresado en la narrativa y la motiva al concluir con la declaratoria con lugar de la querella interpuesta por el querellante contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Denunciaron el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto en el numeral 2 de la parte dispositiva del fallo, el Juzgado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y aquellos beneficios socioeconómicos, sin determinarlos expresamente dejando su fijación a una experticia complementaria del fallo, en contravención a lo expresado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia, que ha señalado que la labor de los expertos debe ser la determinación objetiva de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de noviembre de 2002, el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada JUANA DE DIOS GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que la abogada ALEXANDRA DELGADO TORRES, sí sustituye al Procurador General del Estado Miranda, según se desprende del instrumento poder que acreditaba su representación, el cual fue consignado en autos y nunca fue tachado de falsedad, por lo que tenía pleno valor por ser documento público, y que en el escrito de informes ella señaló que actuaba como representante del Estado Miranda y como sustituta del Procurador General de dicho Estado.
Manifestó en cuanto al vicio de indeterminación objetiva alegado, que era potestad del sentenciador, cuando condena al pago de los salarios caídos, con sus incidencias, ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ya que es un medio indemnizatorio previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado no puede determinar con exactitud el monto hasta tanto la Administración no cumpla con la obligación de acatar el fallo.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, resulta necesario pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por la abogada KENNELMA CARABALLO, en representación del Procurador General del Estado Miranda, y al respecto se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 5 de noviembre de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 28 de noviembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado lapso a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada KENNELMA CARABALLO, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Miranda, esta Corte debe pasar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ÁLVAREZ, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y al respecto observa que:
Los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA, al fundamentar la apelación, adujeron la ausencia de emplazamiento, por cuanto del fallo apelado se desprendía que se acordó el emplazamiento del Procurador General del Estado Miranda a objeto que diera contestación a la querella, y concluyó con la declaratoria con lugar de la querella interpuesta contra el Instituto que representaban.
Así, el querellante al dar contestación a la apelación, señaló que la abogada ALEXANDRA DELGADO TORRES, presentó poder que acreditaba su representación, tal como se observaba en el escrito de informes, acto en el que actuó como representante del Estado Miranda y sustituta del Procurador General de dicho Estado.
En este sentido, observa esta Corte que el querellante era funcionario de carrera, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA, y fue destituido del cargo de Agente que venía desempeñando, mediante oficio N° 0213 de fecha 26 de octubre de 2000, el cual cursa al folio 40 del expediente, siendo que el referido ciudadano interpuso recurso de reconsideración en fecha 31 de octubre de 2000, ante el Comisario General Director Presidente del Instituto, quien mediante oficio N° 050-00, de fecha 21 de noviembre de 2000, lo declaró sin lugar.
En virtud de lo anterior, el querellante ejerció en fecha 11 de diciembre de 2000, recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, el cual mediante oficio N° 0431de fecha 7 de febrero de 2001, resolvió “…Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.065.074, en contra del Acto Administrativo N° 050-00 de fecha 21-11-2.000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el cual se le destituye del cargo de Agente de esa institución policial.”, motivo por el cual acudió a la vía contencioso administrativa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, el cual fue ratificado por el Gobernador del Estado Miranda.
En este sentido, esta Corte observa, que el querellante prestaba servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA, ente adscrito a la Gobernación de dicho Estado, por lo cual en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, éste interpuso el correspondiente recurso jerárquico ante la máxima autoridad, a saber, el Gobernador del Estado Miranda, quien a su vez al declarar sin lugar el referido recurso, confirmó la medida de destitución adoptada por el instituto policial.
Expuesto lo anterior, y examinados los autos, esta Corte observa que cursa a los folios 25, 26 y 27 del expediente oficios Nros. 01-9745, 01-9746 y 01-9747, de fecha 9 de octubre de 2001, mediante los cuales se le notificó al Procurador General del Estado Miranda, al Director del Instituto de Policía del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda, respectivamente, sobre el recurso interpuesto por el querellante, los cuales tienen sello de recibido por dichos organismos, y consta en sus vueltos diligencia del Alguacil del Tribunal de consignación de los mismos, todo lo cual evidencia que fueron realizadas las notificaciones de Ley.
Asimismo, corre al folio 32 instrumento poder donde el Procurador General del Estado Miranda constituye como apoderada judicial de la Procuraduría, entre otros, a la abogada ALEXANDRA DELGADO, quien en representación del mismo, actuó en todas y cada una de las fases del proceso.
Así las cosas, esta Corte observa que tanto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ente en el cual prestaba sus servicios el querellante, como la Gobernación del Estado Miranda, fueron debidamente notificados en la oportunidad de la admisión de la querella, actuando la abogada ALEXANDRA DELGADO, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda en todas y cada una de las fases del proceso, y en defensa de los intereses del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, lo cual desvirtúa la ausencia de emplazamiento alegada por el organismo querellado. Así se decide.
Por otra parte, los apoderados judiciales del ente accionado alegaron el vicio de indeterminación objetiva por cuanto en el numeral 2 de la dispositiva del fallo el a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y aquellos beneficios socioeconómicos, sin determinarlos expresamente dejando su fijación a una experticia complementaria del fallo, en contravención a lo expresado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia, que ha señalado que la labor de los expertos debe ser la determinación objetiva de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
Ante tal alegato adujo el querellante que era potestad del sentenciador al condenar al pago de los salarios caídos, con sus incidencias, ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, lo cual constituía un medio indemnizatorio previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Corte que el pago de los salarios caídos es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y la forma de determinarlos es a través de una experticia complementaria, para lo cual debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia formulada al respecto por la parte apelante y, así se declara.
Una vez desestimadas las denuncias planteadas, estima esta Corte que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA y confirma el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, contra el referido Instituto. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dag/jcp.-
Exp. N° 02-2226.-
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