MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 967 del día 01 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, EMESERVINT, C.A, contra la providencia administrativa No. 01-157, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002 en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.

El 27 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrada, ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2001, los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.930.672, V-9.934.484,V-10.385.995 y V-11.534.991 respectivamente, solicitaron ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR la apertura del procedimiento de calificación de despido, en contra de EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, EMSERVINT, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 24, Tomo A-No. 130, folios 112 al 117, alegando haber sido despedidos por la empresa EMSERVINT, C.A el primero de ellos en fecha 30 de abril de 2001 y los tres restantes en fecha 04 de mayo de 2001, no obstante estar amparados de la inamovilidad que les confería los artículos 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 28 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo señalada, mediante Providencia Administrativa No. 01-157, declaró improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL, en contra de la empresa EMSERVINT, C.A.

En fecha 15 de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la referida empresa, solicitó la intervención del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, a fin de que previo traslado y constitución en la sede donde funciona la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, dejase constancia de que si en el Libro Diario que se lleva en dicho ente aparecía un asiento de fecha 28/9/01 donde se certificaba la promulgación de la Providencia Administrativa No.01-157 ya señalada y que declaraba sin lugar la descrita solicitud de calificación de despido, en virtud de haber encontrado en revisión rutinaria del expediente; que la decisión antes descrita se había suprimido del expediente y en su lugar aparecía publicada y como producida en fecha 17 de octubre de 2001 otra decisión o Providencia No. 0160 que declaraba con lugar la solicitud de reenganche interpuesta.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar previo traslado y constitución en la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo señalada y dejó constancia de lo siguiente:

“(...) Este Tribunal deja constancia que por haber tenido a la vista original del expediente No. 01-182, a los folios 156 y 168 corre inserta Providencia Administrativa signada con el No.0157 de fecha 28/09/2001 mediante la cual se declara improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL, en contra de la empresa EMSERVINT, C.A...Es todo(...)”


En fecha 27 de noviembre de 2001, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR emitió una decisión aclaratoria dándole vigencia a la decisión desestimatoria del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar supratranscrita, en los siguientes términos:

“(...) En virtud que por error material se decidió dos veces un mismo expediente, este Despacho en uso pleno de sus atribuciones legales, REVOCA la Providencia Administrativa No. 0160, dictada en fecha 17/10/01 (...) Igualmente señalamos que la primera Providencia Administrativa No. 0157, adquirió carácter de Cosa Juzgada (...) por lo tanto esa es la que se reconoce como válida. Así se decide (..)”


En fecha 01 de marzo de 2002 previa solicitud de consulta de la Inspectoría del Trabajo ya señalada, al Ministerio del Trabajo, fue evacuada la siguiente decisión calificándose la misma como de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Visto el caso sometido a análisis observamos que la Providencia Administrativa No. 0157 es incorporada al expediente No. 01-182 por el apoderado judicial de la empresa en el acto en que se da por notificado de la Providencia Administrativa 0160 de fecha 17/10/2001, con anterioridad no existía en el expediente y tanto es así que cuando la Inspectoría del Trabajo decide el asunto tramitado en expediente 01-182 lo decide por no encontrarse decidido, no existía decisión en el mismo(...)
(...) El representante legal de la empresa firma con su puño y letra que recibe la notificación de la decisión en fecha 28/9/2001 y la boleta tiene fecha de 28/11/2001 (...)
(...)En definitiva, para quien emite esta opinión la resolución valedera, por estar incorporada al expediente y por haberse fundamentado correctamente es la emitida 17/10/2001.
Se debe abrir una averiguación administrativa para esclarecer los hechos y aplicar las sanciones correspondientes. Así se decide(...)



El 08 de mayo de 2002 los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL solicitaron ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR se procediese a la imposición de multa a la firma mercantil EMSERVINT, C.A, en virtud de haber transcurrido el lapso para que dicha empresa formule sus alegatos de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2002 la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, procedió a multar a la empresa EMSERVINT, C.A, con el equivalente a dos salarios minímos.

El 10 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la firma mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, EMSERVINT, C.A, introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa No.01-157, dictada en fecha 17 de octubre de 2001, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.





II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:

“...En virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo . Así se decide ...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, EMESERVINT, C.A, contra la providencia administrativa No. 01-157, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR.

En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, EMESERVINT, C.A, contra la providencia administrativa No. 01-157, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos incoada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y JUAN ALBERTO BERENGUEL.
2) SE ORDENA remitir el expediente a Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la independencia y 144º de la Federación .


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA







Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. No 02-2439
EMO/24.