REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS ___________ DE ____________ DE 2003
Años 193° y 144°
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.401, actuando como Sustituta del Procurador General de la República, contra la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, admitió el mismo y se declaró procedente la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acuerda abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, se dejó constancia de que se notificó realizaron a las partes, la decisión ya identificada, y se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Luego, el 25 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, declaró abierto el lapso para la oposición de la medida de suspensión de efectos.
El 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuará su curso legal.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, el 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Esta Corte mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003 declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y, para ello, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el representante de la Contraloría General de la República, fundamento la procedencia del mismo, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la medida de reenganche y pago de los salarios caídos impuesta, toda vez que, no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, en virtud de que consta que el ciudadano Félix Bazan cobro sus prestaciones sociales, lo que permite deducir que aceptó la terminación de la relación laboral
Respecto al requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa que cursa en autos (folios 30 al 32) fotocopias de los comprobantes del efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Félix Bazan, firmados conforme, observando este órgano jurisdiccional que aparentemente la Inspectoría del Trabajo no tomo en consideración esta situación, observando que jurisprudencialmente de forma reiterada se ha establecido, que el procedimiento de estabilidad supone la única finalidad del trabajador de mantener su relación de trabajo con el patrono, por lo que si el trabajado acepta el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, entre otros, está aceptando la terminación de su relación laboral, lo que va en contra del procedimiento solicitado ante la Inspectoría del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris, y así se decide. En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio económico que se le ocasionaría a la recurrente. Por lo tanto, esta Corte considera necesario suspender los efectos de la Providencia impugnada, a los fines de evitar que la ejecución de la misma produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador es declarada nula. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara procedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte suspende los efectos de la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordenaba a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Feliz Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Tal suspensión es hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de decidir observa, que no constan en el cuaderno separado pruebas que desvirtúen la presunción de buen derecho y el periculum in mora que asistió a la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, que oportunamente esta Corte valoró en la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se declaró procedente la pretensión cautelar.
En efecto, visto que el Juzgado de Sustanciación, con fundamento en lo ordenado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2003, declaró abierto mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la medida dictada y vencidos los mismos no se produjo oposición a la misma, ni consta ningún elemento de convicción que modifique los fundamentos o términos en los cuales fue acordada la medida cautelar, esta Corte confirma la sentencia N° 2003-145 – dictada en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordenaba a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Feliz Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia N° 2003-145 – dictada en fecha 23 de enero de 2003 , mediante la cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.401, actuando como Sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se suspendieron hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal, los efectos de la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordenaba a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Feliz Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/003
Exp: 02-2582