MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 08 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0009 de fecha 31 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, HECTOR ARGENIS SANDOVAL y YENIFER YACQUELINE MELO LEDEZMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 56.968, 73.707 y 78.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.609, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 413/01 de fecha 22 de enero de 2001 notificado mediante el Oficio N° 0103, del 30 del mismo mes y año, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 02 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002 se fijo el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El día 09 de mayo en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes no comparecieron, y en la misma fecha se dijo “visto”.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 04 de junio de 2002, esta Corte, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo remitir copia certificada del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2002 el apoderado judicial de la querellante consignó original del recurso de reconsideración interpuesto ante la mencionada Alcaldía.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 10 de agosto de 2001 los apoderados judiciales de la querellante interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de mayo de 1985, su representada ingresó a la mencionada Alcaldía, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.

Señalaron, que el 30 de enero de 2001, su representada fue notificada de la Resolución N° 413/01 de fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual el Alcalde el Municipio Valencia, resolvió retirarla del cargo que venia desempeñando, por estar afectada de la medida de reducción de personal.

Indicaron, que no existe oficio alguno emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde conste y se compruebe que efectivamente se procedió a solicitar la reubicación de su mandante, por lo que resulta -a juicio de los representantes de la querellante- nulo el acto de remoción y en consecuencia el retiro por falta de motivación tanto fáctica como jurídica. Encontrándose viciado el acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentan los apoderados actores, que la Resolución impugnada menoscaba el derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral de su representada, derechos estos consagrados en los artículos 49, 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan, que el derecho a la defensa de su mandante es menoscabado al no ponerse en práctica la Junta de Personal contemplada en los artículos 39 y siguientes de la “Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia”, pues no se le dio la oportunidad de agotar la vía conciliatoria y así poder apelar ante esta decisión del acto administrativo dictado en contra del querellante.

Alegan, que al no ubicar a su poderdante en el registro de elegible de cargos, una vez que fue vencido el tiempo de disponibilidad al cual fue sometida, le fue conculcado su derecho al trabajo, por no darle la oportunidad de reingresar a la Administración Pública Municipal, en un cargo vacante o creado por este ente.

Por lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, la reincorporación de su mandante a las funciones que venia desempeñando en el órgano querellado, y el pago de los sueldos, bonos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“(…).
Así las cosas, se observa que la querellante fue notificada de la Resolución mediante la cual resuelven su retiro en fecha 30 de enero de 2001, pero acude ante los órganos jurisdiccionales el día diez (10) de agosto de 2001, es decir, siete (7) meses después, cuando por disposición expresa de ley, la querellante contaba con seis (6) meses para demandar la nulidad del acto administrativo.
La consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión, y en consecuencia la misma carece de tutela jurídica resultando ser inadmisible, y así se declara.” (sic).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 1996, el abogado Rafael Tortolero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.923 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó ante esta Corte Escrito de Fundamentación de apelación, en el cual señala:

Que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando inadmisible la querella interpuesta, bajo el argumento que había operado la caducidad de la pretensión, en razón de que la querellante había acudió a la vía jurisdiccional, seis meses después de la notificación del acto recurrido.

Señala el apoderado judicial de la querellante que, el acto recurrido fue dictado el 22 de enero de 2001 y notificado el 30 del mismo mes y año; y, posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2001 su representada interpuso ante la Alcaldía del Municipio Valencia, recurso de reconsideración, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna, operando -a su juicio- la figura del silencio negativo de la Administración.

Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso debió ser decido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, lo que indica -a juicio de del representante de la querellante- que hasta el 25 de junio del 2001, debía esperarse para acudir el día siguiente al órgano jurisdiccional.

Aduce que, entre el 26 de junio de 2001, fecha en la cual iniciaba el lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta el 10 de agosto de 2001, fecha de interposición de la querella funcionarial, había transcurrido un mes (1) y catorce (14) días, y no más de siete meses como lo indicó el A quo en su sentencia.

Finalmente señala, que su representada solicitó la nulidad del acto recurrido, en el tiempo o lapso útil que acuerda la disposición contenida en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, por lo que al declarar el A quo inadmisible la querella interpuesta, esta menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y al respecto se observa:

El A quo, consideró, que la parte actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa siete (7) meses después de haber sido notificada del acto recurrido, esto fue, el 30 de enero de 2001, operando la caducidad de la pretensión, por lo que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente apeló de tal decisión, señalando que el Juez no verificó la fecha en la cual comenzó a correr el lapso para acudir a la vía jurisdiccional, pues el mencionado lapso no se inicio con la notificación del acto recurrido, sino después de la interposición del recurso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2001 del cual no se obtuvo respuesta alguna.

Agrega, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su el artículo 91 que “transcurrido noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso de reconsideración, podrá acudir al día siguiente de despacho a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, en este caso, el 26 de junio de 2001; como se evidencia del escrito libelar que la querella funcionarial fue interpuesta el 10 de agosto de 2001, no habiendo transcurrido para ese momento más de siete meses como lo indicó en A quo, por lo que –a su juicio- no operó la caducidad de la pretensión.

Ahora bien, debe advertir esta Corte, que del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la querellante ante el A quo, en fecha 10 de agosto del 2001 (folios 1 al 5), no se evidencia un señalamiento expreso de que haya sido interpuesta en fecha 5 de febrero de 2001 el recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Carabobo del mencionado Estado, al igual que no consta en autos, para el momento en que fue remitido el expediente a esta Corte la consignación del mencionado escrito de reconsideración, lo cual permitiría a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta.

No obstante, mediante el escrito de fundamentación de la apelación, los apoderados actores señalaron aducen que interpusieron recurso de reconsideración contra el acto recurrido, argumento éste, que permitió a esta Corte solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por auto de fecha 04 de junio de 2002, la remisión de copia certificada del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, ante la solicitud de información que hiciera este Órgano Judicial Corte al mencionado organismo, los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 9 de julio de 2002, consignaron en original la Resolución N° 1121/01 del 28 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso reconsideración interpuesto, igualmente consignaron Oficio N° 0654 de fecha 04 de abril de 2001, en cual notificaban a la querellante de la Resolución antes indicada, documentos estos que se encuentran en los folios 53 al 62 del expediente.

Igualmente, cabe resaltar que no se evidencia de autos la solicitud al órgano recurrido por parte del A quo de los antecedentes administrativos de la querellante, elemento este que obligó a el A quo a emitir un pronunciamiento con los elementos que fueron consignados en autos.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar, que los antecedentes administrativos se encuentran conformado por todas aquellas actuaciones que ha realizado la Administración en relación con un determinado empleado, conformando el expediente administrativo que trasladará al Órgano Jurisdiccional todo lo actuado en sede administrativa. Resultando estos documentos públicos administrativos de primordial importancia para emitir el Juez un pronunciamiento, porque con ellos se trata de probar los hechos alegados por la recurrente.

Siendo así, evidencia esta Corte que el A quo incurrió en una omisión, pues estaba en la obligación de solicitar los antecedentes administrativos de la querellante al Órgano recurrido, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual faculta al Juez Contencioso Administrativo, para solicitar los antecedentes administrativos del caso, a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos alegados por la querellante.

En razón de lo anterior, debe esta Corte indicar, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, al declarar inadmisible la querella interpuesta en razón de haber operado la caducidad de la acción, se encontraba ajustada a derecho, para ese momento, pues no constaba en autos ningún elemento que hiciera presumir al Juez, que el querellante había acudido a la vía administrativa con anterioridad, interrumpiendo así, el lapso computable para acudir a la sede jurisdiccional; no obstante, se advierte que actualmente reposan en autos nuevos elementos, que resultan esenciales para impartir una justicia expedita y equitativa, los cuales deben ser analizados por esta Corte; por lo que resulta forzoso revocar, el mencionado fallo, y así se decide.

Decido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los documentos consignados.

Ahora bien, de los documentos consignados por los apoderados de la querellante, estos son, la Resolución N° 1121/01 del 28 de marzo de 2001, y del Oficio N° 0654 de fecha 04 de abril de 2001, los cuales cursan en los folios 53 al 62 del expediente, se desprende que la recurrente interpuso recurso de reconsideración, en fecha 04 de enero de 2001 contra la Resolución N° 160/00 de fecha 15 de diciembre de 2000 emanada del Alcalde del mencionado Municipio, recurso este, que fue declarado sin lugar, confirmando así la Resolución recurrida; e igualmente se evidencia que tal decisión fue notificada al recurrente mediante el Oficio antes identificado en fecha 04 de abril de 2001.

Resulta oportuno precisar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la admisibilidad de lo recursos contencioso administrativos, señalando como uno de sus requisitos la necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, deslindando esta materia en dos tipos de regulaciones, la primera dirigida (i) a los actos administrativos que agotan la vía en si mimos y la segunda, dirigida (ii) a los actos que no la agotan, en los cuales la Ley establece la posibilidad de su agotamiento.

Así, indicamos, que la primera de las regulaciones dirigida (i) a los actos que agotan la vía en si mismo, se presenta en el supuesto de que exista una decisión del Ministro en la organización ministerial, esta situación en particular, es regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91, y cuyas normas pueden ser aplicadas de manera análoga a otros supuestos donde el acto emane de la máxima autoridad del órgano recurrido, por entenderse que el acto dictado agota la vía en si mismo. Situación esta que no obsta, para que el interesado interponga ante esa máxima autoridad, un recurso de reconsideración, el cual debe ser decido por esta autoridad en un máximo de 90 días siguientes.

De tal manera que, ante una decisión que agota la vía administrativa, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contenciosa administrativa, e igualmente puede interponer un recurso de reconsideración. Ahora bien, si el particular opta por la vía del recurso de reconsideración no podrá acudir a la jurisdicción contenciosa, hasta que no se decida el mencionado recurso o en su efecto transcurran los 90 días hábiles para su decisión. En consecuencia, el plazo para intentar el recurso contencioso-administrativo, inicia a partir de la notificación al interesado de la decisión de la máxima autoridad, recurrida por vía de reconsideración, entendiéndose, que el lapso de 90 días hábiles previsto en la Ley, esta incluido en el lapso de seis meses previstos para el recurso de nulidad.

Con respecto, a los actos que no agotan la vía administrativa, debe interponerse los recursos administrativos correspondientes, estos son, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, teniendo un lapso de seis meses una vez notificado el acto que dio respuesta al recurso de jerárquico interpuesto.

En el caso de autos, se observa, que el acto recurrido agota la vía administrativa en si mismo, pues al emanar el mismode la máxima autoridad del Órgano querellado, es decir, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no obstante, el querellante interpuso recurso de reconsideración, al cual el organismo dio respuesta mediante la Resolución N° 1121/01 del 28 de marzo de 2001, siendo notificado el 04 de abril de 2001; por lo que el lapso de caducidad previsto en la Ley comienza a correr desde ese momento, para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se evidencia de autos que mediante escrito de fecha 10 de agoto de 2001 el recurrente acudió a la Jurisdicción Contenciosa, y que solamente habían transcurrido cuatro meses y cinco días, encontrándose en tiempo hábil para el momento de haber interpuesto el respectivo recurso. Así se declara.

De manera tal, que no operó la caducidad de la acción, pues no habían transcurrido los seis meses que establece en su artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, normativa especifica que regula en el caso de autos, y por consiguiente no debió declarar el A quo inadmisible la querella funcionarial interpuesta; resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra al Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de admisibilidad de la querella interpuesta, y en consecuencia se remite el presente expediente al A quo a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las demás causales de admisibilidad exceptuando la caducidad de la acción la cual ya fue revisada.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL TORTOLERO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA TORREALBA, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaro inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 413/01 de fecha 22 de enero de 2001 notificado mediante el Oficio N° 0103, de fecha 30 del mismo mes y año, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual fue removida de su cargo.

2- SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa.

3– SE ORDENA reponer de la causa al estado de admisibilidad de la querella funcionarial y en consecuencia remítase el presente expediente al A quo a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las demás causales de admisibilidad exceptuando la caducidad de la acción la cual ya fue revisada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/13
Exp N° 02-26717