MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 416, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, PEDRO MEDINA, RONALD GONZÁLEZ, DOMINGO VELÁZQUEZ y JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.449.152, 5.335.002, 4.936.516, 2.742.011 y 8.352.215, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRA C.V.G.), asistidos por los abogados CARLOS LUIS ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.567 y 27.450, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró improcedente la Reestructuración de la Junta Directiva solicitada por los mencionados ciudadanos.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

El 16 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 6 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2000, los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

El 5 de diciembre del mismo año, el referido Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 6 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 21 de noviembre del mismo año el ciudadano Miguel Medina, asistido por el abogado Luis Zambrano Fernández, apeló del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Mediante Oficio Nº 01-183 de fecha 23 de noviembre del mismo año el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los accionantes contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 4 de diciembre de 2001, el mencionado juzgado, se declaró incompetente para conocer de la causa y, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia.

En fecha 13 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer del asunto planteado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, dispone el precitado artículo 125 eiusdem lo siguiente:
(…)
Observa el Tribunal, que desde el 07-02-2001, fecha en la cual se expide el cartel de emplazamiento para su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición de dicho cartel, que prevé la norma anteriormente transcrita para la consignación del mismo, la cual igualmente dispone en su parte in fine… ‘ a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…’, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa”(sic).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEDINA, asistido por el abogado Carlos Luis Zambrano Fernández, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 115 del expediente, auto de fecha 6 de mayo de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que comenzó el lapso para fundamentar la apelación, esto es, el 1 de abril de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 30 de abril de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo cual resulta aplicable al caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde, Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL MEDINA, asistido por el abogado Carlos Luis Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, PEDRO MEDINA, RONALD GONZÁLEZ, DOMINGO VELÁZQUEZ Y JOSÉ PIAMO, asistidos por los abogados CARLOS LUIS ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró improcedente la Reestructuración de la Junta Directiva solicitada por los mencionados ciudadanos. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27261
EMO/18