MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ARGOTTI CORCEGA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JESÚS VALENTÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.746.603, asistido por el abogado ALFREDO COLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.775, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El 6 de marzo de 2003, el ciudadano Jesús Valentín Gómez, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de febrero de 2003 y solicitó la notificación del Municipio querellado.

En fecha 19 de marzo de 2003, el ciudadano Nelson Ángel Hernández Capriles, actuando con el carácter de “Contralor Titular (actual), del Municipio Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada.

Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003, el Contralor Titular
del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano Nelson Ángel Hernández, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de febrero de 2003.

El 1° de abril de 2003, se dio cuenta en Corte y, por auto separado de fecha 3 de ese mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la aclaratoria.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito del 20 de marzo de 2003, el ciudadano NELSON ÁNGEL HERNÁNDEZ CAPRILES asistido de abogado, actuando con el carácter de “Contralor Titular Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui” solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003, en los siguientes términos:

Que la afirmación hecha por esta Corte en la Sentencia cuya aclaratoria solicita relativa a la causa pendiente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, crea duda en el sentido de que en fecha 21 de enero de 2003, compareció “ante esta honorable Corte y consig(nó) escrito con sus debidos anexos… en los cuales… se encontraban copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental” donde a su decir, consta la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República.

Indica, que la sentencia objeto de aclaratoria afecta la esfera de sus derechos particulares, específicamente los derivados de su designación como Contralor Titular del Municipio Sotillo.
Alega, que también se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues “era necesario que esta Corte (le) notificara del desarrollo de esta acción a los efectos que pudiese intervenir en el mismo y, ejercer la defensa de (sus) derechos”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Nelson Ángel Hernández Capriles sobre la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2003, la Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, observa esta Corte, que el ciudadano Nelson Ángel Hernández Capriles, asistido por el abogado Edulfo José Rodríguez Malavé, solicitó la aludida aclaratoria el 20 de marzo de 2003, esto es, el día siguiente al que se dio por notificado de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrida conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes transcrita y, al respecto observa:

Denuncia el peticionante la violación de importantes garantías y derechos constitucionales como lo son la notificación como parte integrante del debido proceso, la defensa y la oportunidad de ser oído, previstos en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

Sobre el particular, debe insistirse que las disposiciones del mencionado artículo 49 de la Constitución Vigente, consagran el principio fundamental de la noción de justicia, desde la misma perspectiva del Derecho Natural, posibilidad de proveerse de la mejor defensa ante los órganos jurisdiccionales, aunque el proceso se haya iniciado y el interesado no sea parte natural o principal en el mismo.

Ahora bien, consta en el expediente (folios 174 y 179) notificación al Ente recurrido de la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, asimismo, consta a los folios 183 al 186 apelación formulada por el abogado Hugo Argotti Córcega actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido; a los folios 210 al 219 Escrito de Fundamentación a la Apelación consignado por el abogado Larry Aquias, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y a los folios 236 y 253, respectivamente, Escritos de Promoción de Pruebas y de Informes, presentados en la oportunidad legal correspondiente por el abogado antes mencionado.

Salta a la vista pues, como las aludidas actuaciones procesales no son otras que las previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para casos como el de autos, y que en principio garantizan el derecho al debido proceso.

La aplicación del procedimiento legalmente establecido contrasta notablemente y desvirtúa las afirmaciones del solicitante de aclaratoria, quien, no obstante en el supuesto de considerar que tales normas adjetivas contradicen el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá acudir a otras instancias haciendo uso de herramientas procesales distintas a las previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte aduce el solicitante, que la afirmación hecha por esta Corte en la Sentencia cuya aclaratoria solicita relativa a la causa pendiente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, crea duda en el sentido de que en fecha 21 de enero de 2003, compareció “ante esta honorable Corte y consig(nó) escrito con sus debidos anexos… en los cuales… se encontraban copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental” donde a su decir, consta la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado a la referida Sala del Máximo Tribunal de la República

Al respecto se tiene que la afirmación hecha en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresa textualmente lo siguiente:
“En otro contexto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se han suscitado situaciones muy particulares, posteriores a la presentación del Escrito de Informes por las partes, respecto a las cuales esta Alzada debe pronunciarse.
(…)
…se observa en la ‘segunda carátula provisional’ escrito presentado por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.545, en fecha 21 de enero 2003, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Sotillo, asistido por el abogado EDULFO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.290, mediante el cual señala, que en fecha 2 de agosto de 2001 fue nombrado Contralor Interino por la Cámara Municipal y el 25 de abril de 2002 fue nombrado Contralor titular por la Cámara; y que en vista de lo anterior, esta Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento hasta que no se dicte sentencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde cursa en sustanciación, declinatoria de competencia, ya que ‘el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2002 en el expediente up supra,… (SIC) acordó (su) RESTITUCIÓN EN EL CARGO COMO CONTRALOR TITULAR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI’. Sin embargo, al respecto debe indicar esta Corte, que no consta en autos la declinatoria de competencia a la que se refiere el Ente querelado y, que supuestamente, cursa en el Tribunal Supremo de Justicia” (Sic).


En relación a tal señalamiento, debe esta Corte advertir que la afirmación antes transcrita y de la cual derivan las dudas del solicitante de aclaratoria, no puede descontextualizarse o separarse del resto de las consideraciones que amplían, ejemplifican, contrastan o reiteran esa idea, porque perdería su sentido.

Ciertamente, en párrafos posteriores al señalado, la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2003, indica con absoluta claridad que, “independientemente de que curse un … recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, introducido por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, …, ello no impide a esta Alzada decidir el fondo del asunto, pues el conocimiento de otra situación que no sea la destitución del querellante, como parte actora, escapa de su competencia. La decisión de esta Corte versa sobre una situación específica planteada por las partes en conflicto, para así asegurar una tutela judicial efectiva que sea independiente y responsable, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para declarar el pronunciamiento definitivo.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así, a los fines específicos de la aclaratoria solicitada, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar el criterio sentado en la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, según el cual declara su competencia exclusiva y excluyente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ARGOTTI CORCEGA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por los razonamientos expuestos, estima esta Corte que, la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 emitida por este Cuerpo Colegiado, se encuentra ajustada a derecho y, que los aspectos “dudosos” que suscitaron la aclaratoria no son tales; y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de aclaratoria sobre dicha sentencia solicitada por el ciudadano Nelson Hernández Capriles, asistido por el abogado Edulfo José Rodríguez Malavé. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano NELSON ÁNGEL HERNÁNDEZ CAPRILES, antes identificado, de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO ARGOTTI CORCEGA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JESÚS VALENTÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.746.603, asistido por el abogado ALFREDO COLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.775, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………………. (………….) días del mes de mayo de 2003. Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/15