02-27596
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 24 de mayo de 2002, se recibió Oficio No. 467 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados CARLOS E. DE LUCA GARCÍA Y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.476 y 52.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 18/99, de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos LUIS GUEDEZ GÓMEZ Y MARKIS OLIVO SANDOVAL, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.823, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el mencionado Juzgado.
El 30 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto.
El 20 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó el Escrito de Fundamentación de la apelación y en esa misma fecha se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 25 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 9 de julio de 2002 comenzó el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de mismo mes y año se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002 se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de agosto de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrada, ANA MARIA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 1999, los ciudadanos MARKIS ENRIQUE OLIVO SANDOVAL y LUIS GUEDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.639.469 y No.6.468.250 respectivamente, interpusieron ante la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, sus respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, por estar amparados en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando desempeñarse como trabajadores de dicha empresa que habían sido despedidos de sus cargos en fecha 20 de abril de ese mismo año.
El 4 de agosto de 1999, la Inspectoría del Trabajo señalada, dictó la Providencia Administrativa No.18/99, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó a la empresa recurrida reenganchar a los trabajadores recurrentes a sus respectivos puestos de trabajo y pagare los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reintegración.
En fecha 10 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la empresa A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en contra de la Providencia Administrativa ya señalada, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 13 de mismo mes y año el Juzgado ya mencionado, actuando en sede contencioso-administrativa, admitió la demanda de nulidad y en cuanto al amparo constitucional ordenó proveer por auto y cuaderno separado.
El 27 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ya señalada, en contra de la Providencia Administrativa No.18/99 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y ordenó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de ese mismo año el Juzgado mencionado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 4 de octubre de 1999, el Juzgado Superior ya señalado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas.
Mediante Oficio N° 99-305, de fecha 1° de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Vargas, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
El 8 de octubre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento con lo establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia de la causa, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a un (1) año sin que se hubiese realizado actuación alguna en el expediente, desde la última actuación cumplida y por auto de fecha 8 de febrero de 2002 ordenó la notificación de la decisión a la empresa A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
El 3 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil se dio por notificado de la decisión y el 8 del mismo mes y año apeló contra la misma.
En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 10 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en contra de la Providencia Administrativa No.18/99 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, el 4 de agosto de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos LUIS GUEDEZ GÓMEZ y MARKIS OLIVO SANDOVAL, en fecha 22 de abril de 1999, en contra de la referida empresa.
Señalan que los ciudadanos accionantes mencionados arriba, jamás cumplieron con su carga dentro del procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, justificaron su acción alegando que fueron despedidos encontrándose amparados por inamovilidad establecida en el artículo 450 de la mencionada ley y sin embargo en contra de preceptos legales que importan al caso, la INSPECTORÍA DEL ESTADO VARGAS, falló a favor de los reclamantes.
Alegan, que en la Providencia Administrativa recurrida jamás se hizo mención a ningún otro tipo de pruebas, promovidas por ambas partes; el sentenciador sólo fundamentó su decisión en una Inspección Ocular realizada en fecha 22 de abril de 1999, mediante la cual dio por comprobado el despido.
Indican, que fueron falsos e infundados los supuestos utilizados por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas para fallar como lo hizo, incurriendo en abuso o exceso de poder.
Señalan, que en la decisión recurrida se exponen motivos inconciliables que se destruyen mutuamente y además el sentenciador no hizo su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, sino utilizó medios que no fueron propuestos dentro del procedimiento, como lo es, la ya señalada Acta de Inspección.
Solicitan, se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa No. 18/99 dictada por la Inspectoría del Trabajo ya señalada y en consecuencia se restituyan las situaciones jurídicas infringidas en desmedro de los derechos de la empresa por ellos representada.
Piden al Tribunal que conjuntamente a la declaración de la nulidad del acto recurrido, declare el amparo constitucional también solicitado a favor de su representada y en consecuencia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos derivados de la Providencia Administrativa ya señalada, hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa ya mencionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(...) Vistos los autos el Tribunal observa, que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido el lapso superior a un año sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la perención de la instancia, en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.476 y 52.823, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, en contra de la Providencia Administrativa No. 18/99 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de fecha 04 de agosto de 1999, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos LUIS GUEDEZ GÓMEZ y MARKIS OLIVO SANDOVAL, en contra de la Sociedad Mercantil arriba mencionada y a tal efecto observa:
Al efecto, resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte en primera instancia, y en segunda instancia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior y, a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano Jurisdiccional ordena remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del asunto, por ser el competente en segunda instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados CARLOS E. DE LUCA GARCÍA Y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.476 y 52.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, en contra de la Providencia Administrativa No. 18/99 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de fecha 04 de agosto de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos LUIS GUEDEZ GÓMEZ Y MARKIS OLIVO SANDOVAL, en contra de la Sociedad Mercantil arriba mencionada
2) SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORELLA LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 02-27596
EMO/24.
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