MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
02-27944

I

En fecha 12 de junio de 2002, la abogada MARÍA LUISA SCREMIN DI TIZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.346, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 10.280.234, contra el mencionado Instituto.

Oída libremente la apelación, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el día 10 de julio de 2002.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 24 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre del mismo año.

En fecha 3 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue reservado el 2 de octubre de 2002, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el 10 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró en cuanto al mérito favorable de los autos, no tener materia sobre la cual decidir y admitió las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 13 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, y en esa misma fecha, por cuanto el 14 de octubre de 2002, se incorporó el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César Hernández, avocándose la Corte al conocimiento del presente caso en el estado en que se encontraba y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Reconstituida la Corte, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

En fecha 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Vista la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

1.- El 15 de junio de 2001, los abogados VIRGILIO BRICEÑO, CARMEN CECILIA RAPOSO y NESTOR FREDY SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.162, 54.473 y 64.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, interpusieron querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes alegatos:

Indicaron que su representada ingresó a la Administración Pública Municipal, como funcionario de carrera, en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 22 de julio de 1992, desempeñando como último cargo el de Analista de Organización y Sistemas III, con una remuneración básica de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 363.472,00), mensuales.

Manifestaron que en la Gaceta Municipal Año 18, N° Extraordinario, de fecha 24 de enero de 2001, se publicó la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, y mediante Resolución Nº 019/2001 de fecha 8 de marzo de 2001, el Alcalde del Municipio Los Salias resolvió transferir en su totalidad el personal que aparecía en la nómina, adscrito a la División de Operaciones y la Dirección de Policía Municipal al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias (I.A.P.M.M.S.) a partir del 1° de marzo de 2001.

Señalaron que mediante Resolución Nº 18, de fecha 18 de marzo de 2001, el referido Alcalde ordenó la reorganización general en todos los niveles y fases del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, siendo que mediante Oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, se le participó a su representada la decisión de removerla de ese Organismo, en virtud del proceso de reestructuración, notificándole, en consecuencia, que se prescindiría de sus servicios a partir de esa fecha, sin indicarse en dicha notificación su pase a disponibilidad y excluyéndola inmediatamente de la nómina de pago, por lo que fue removida y retirada en un mismo acto sin cumplir el procedimiento legalmente establecido.

Adujeron que su representada acudió, de conformidad con el artículo 11 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, el 23 de marzo de 2001, a la Junta de Avenimiento del Organismo, para solicitar la gestión conciliatoria, siendo que el instituto querellado declaró inadmisible dicha solicitud e informándole que no existía en el organismo Junta de Avenimiento.

Arguyeron que “(…) nuestra representada NO HA RENUNCIADO (N°1), NO ESTA INVALIDA, NO HA SIDO JUBILADA (N°3) NO HA SIDO DESTITUIDA (N°4). En consecuencia, por exclusión, de acuerdo con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, la única causal aplicable para removerla (y retirarla), sería la N° 2, es decir, reducción de personal(…)”, sin embargo en el Oficio mediante el cual se le notificó la decisión del ente querellado de prescindir de sus servicios, no se le indicó cual era la causa o motivo de su remoción y retiro, ni tampoco cual supuesto de reducción de personal y base legal se le estaba aplicando, colocándola en total estado de indefensión al desconocer la causa de su remoción y no poder atacar con efectividad el acto. (Mayúsculas del texto)

Asimismo, indicaron que siendo su representada una funcionaria de carrera gozaba de estabilidad, por lo que no podía ser removida y retirada en un mismo acto, y que al no haber cumplido el Instituto con el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera, le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, afectando así al acto de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, manifestaron que la reducción de personal requería de un procedimiento previo, el cual constituía la garantía para determinar la veracidad de la misma y que “(…) el incumplimiento de ese procedimiento, sobre todo la omisión de la solicitud de reducción de personal, del Informe que justifique la medida, del Informe Técnico de la oficina correspondiente, de la lista de los funcionarios afectados, del resumen del expediente de los funcionarios afectados, de la aprobación de la Cámara Municipal, que son requisitos esenciales, afecta el proceso y cada uno de sus actos de nulidad absoluta, porque su omisión equivale a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido(…)”.

Indicaron que la referida Ordenanza de Administración de Personal establecía en su artículo 35, numeral 2, que la reducción de personal, por cualquiera de las causales en ella prevista, requería la aprobación de la Cámara Municipal, siendo que en el presente caso no constaba tal aprobación.

Denunciaron que el Alcalde del Municipio Los Salias asumió indebidamente las atribuciones del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, a quien le correspondía la iniciativa del proceso de reducción de personal, “(…) y por último usurpando funciones de la Cámara Municipal, aprobó la reducción, violando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias. Por esos motivos, los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Manifestaron que la ya citada Ordenanza de Administración de Personal establecía como únicas causales de reducción de personal las limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio de la organización administrativa, siendo la “(…) REESTRUCTURACIÓN POR RAZONES DE ÍNDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVAS otra causal diferente a las mencionadas (…)” razón por la que, este alegato del Instituto para ordenar la reestructuración del ente querellado resultaba confuso y dificultaba la defensa de los interesados, por cuanto se fundamentó en razones de índole estrictamente administrativas, motivo por el cual los afectados estaban ante una gran incertidumbre. (Mayúsculas del texto)

Indicaron que si bien era cierto que la Ordenanza de Administración de Personal vigente en el ente querellado guardaba silencio sobre el procedimiento de reducción de personal, no era menos cierto que en su artículo 62 establecía que todo lo no previsto en la misma se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sin que se haya dado cumplimiento a dicho procedimiento en el presente caso.

Señalaron que el acto administrativo impugnado, además de violar los artículos 28 y 35 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, violó los límites de la discrecionalidad al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma.
Denunciaron que el ente querellado incorporó nuevos funcionarios, tanto mediante nombramiento como por contratos, incurriendo además en el vicio de inmotivación, falso supuesto y desviación de poder, y que a su vez la notificación no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no podía producir efecto alguno.

Por último solicitaron, en virtud de las razones fácticas y jurídicas expuestas, la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de remoción y de retiro, contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SALIAS, y que se reincorporara a su representada al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con las remuneraciones correspondientes a esos cargos.

Así, requirieron se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldos que se hubieran ordenado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no implicasen un servicio activo y que hubieren sido otorgados por la Institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, los montos por concepto de bonificación de fin de año, correspondientes a los años transcurridos desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar, así como los correspondientes a los aportes del organismo a la Caja de Ahorros y que se le retuviese a la querellante su aporte.

Por otra parte, y de manera subsidiaria, en el supuesto negado que se declare sin lugar la querella, solicitaron el pago de los siguientes conceptos: CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.406.000,00) por compensación de transferencia, con fundamento en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.507.500,00), por concepto de indemnización por antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, por cálculos realizados conforme al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.543.964,19), por concepto de intereses sobre su antigüedad, desde su ingreso hasta 19 de junio de 1997; DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.260.332,42), por concepto de prestaciones de antigüedad, desde el 29 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2001, calculados de conformidad con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.228.920,11), por concepto de intereses sobre antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2001.

2.- En fecha 3 de agosto de 2001, el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.541, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, en la oportunidad para contestar la querella interpuesta, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos invocados como el derecho que de ellos se pretendía derivar, en los siguientes términos:

Señaló que la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ingresó a la Administración Pública Municipal, a la estructura orgánica de la Alcaldía, pero no como funcionaria del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, y que del Decreto N° 008/2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 198 del mes de marzo de 2001, se evidenciaba que la remoción de la querellante se encontraba ajustada a derecho, ya que la Comisión de Reorganización como cuerpo colegiado, y no el Director del Instituto, había actuado apegada a la normativa legal.

Indicó que era incierto que a la citada ciudadana no se le haya dado el beneficio de disponibilidad, ya que del expediente administrativo se denotaban las gestiones realizadas por el Instituto al respecto.

Opuso como excepción o defensa previa, la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, prevista en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias.

Indicó que por ser la querellante funcionario de carrera dependiente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, era ilegítima la citación que se realizó al Instituto Autónomo de Policía, organismo donde nunca laboró, como expresamente lo reconocía la querellante en su escrito libelar.

Señaló que a la querellante se le aplicó lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 35 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, es decir, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario y modificación o cambio de la Organización.

Manifestó que la querellante nunca ingresó como funcionaria de carrera al Instituto Autónomo de Policía Municipal, pues prestaba sus servicios en la Dirección General de la Alcaldía, tal como estaba concebida la Policía Municipal, que al ser eliminada tal Dirección y creado el Instituto con autonomía funcional, pasó éste a ser un organismo descentralizado de la administración funcional, no contemplándose en la estructura de cargos, ni en el presupuesto aprobado en fecha 7 de marzo de 2001 por la Alcaldía, el cargo de Analista de Organización y Sistemas III, ni otro similar en función y grado, por lo que no fue aprobado el ingreso de la querellante al Instituto.

Adujo que su representado no incurrió en desviación de poder y que tampoco ha ingresado a nuevos funcionarios, ya que no era cierto que la querellante no haya sido debidamente notificada.

Negó así, la violación, por parte del Instituto, del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, en virtud que nunca se le impidió a la misma el acceso a la justicia, y la única solicitud formulada fue respondida oportunamente.

Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella, así como de todos los pedimentos que la acompañaban.

III
DEL FALLO APELADO

El 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta los abogados VIRGILIO BRICEÑO, CARMEN CECILIA RAPOSO y NESTOR FREDY SUAREZ, apoderados judiciales de la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se pronunció sobre los puntos previos esgrimidos por la apoderada judicial del ente querellado, relativos a la inadmisibilidad de la querella por el no agotamiento de la vía administrativa, y a la ilegítima citación realizada al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

En este sentido, manifestó que la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Miranda Nº Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1998, regula en su artículo 11 la creación de la Comisión de Avenimiento y en su artículo 12 se señala que la Comisión en referencia será la instancia de conciliación, ante la cual podrá dirigirse cualquier funcionario al servicio del Municipio cuando considere lesionados sus derechos; asimismo, el artículo 14 establece que “los funcionarios públicos municipales no podrán intentar válidamente ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria por ante la Comisión de Avenimiento”.
Señaló que la mencionada Ordenanza regula en su Título IV, los recursos de reconsideración y jerárquico que podrán intentar los interesados, funcionarios o aspirantes contra los actos de la Administración relacionados con la materia de dicha Ordenanza.

Así, del análisis concatenado de las citadas disposiciones, concluyó el a quo, que de conformidad con la Ordenanza in comento, el requisito previo a ser cumplido por los funcionarios al servicio del Municipio Los Salias para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo prevé su artículo 14, es la solicitud de conciliación por escrito dirigida a la Comisión de Avenimiento, y que la vía recursiva regulada en el Título IV de dicha Ordenanza es de uso potestativo de los interesados o destinatarios de los actos dictados en su ejecución.

Indicó que en el caso subiudice cursaba en autos al folio treinta y tres (33) del expediente, correspondencia dirigida por la querellante a los Miembros de la Comisión de Avenimiento del Instituto querellado, solicitando su intervención conciliatoria, y al folio treinta y seis (36) cursa Oficio s/n de fecha 4 de abril de 2001, suscrito por el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto, mediante el cual le participa a la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la inadmisibilidad de su solicitud ante la inexistencia de dicha Comisión, citándole en dicha correspondencia sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia, que exime de cumplir dicha obligación en los casos que el organismo no tenga constituida Junta de Avenimiento.

Por lo que siguiendo el criterio de su Alzada en relación a tal agotamiento de la vía conciliatoria, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consideró el a quo que en el presente caso sí fue agotada por la querellante dicha gestión.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato relativo a la citación ilegitima que se hizo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, al alegar que la recurrente nunca laboró para dicho organismo, destacó el a quo que se evidenciaba de autos al folio treinta y dos (32), oficio s/n de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Director Presidente del precitado Instituto, en el que le participa a la querellante la decisión de prescindir de sus servicios “... en virtud del proceso de reestructuración en que se encuentra inmerso este organismo y por razones de índole estrictamente administrativas...”.

Que igualmente se desprendía del artículo 58 de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del mencionado Instituto, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 24 de enero de 2001, que el personal, que para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ordenanza, se desempeñaba en la Policía Municipal de Los Salias, a excepción del Director y del Subdirector, serían absorbidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, en sus mismos cargo o en cargos de mayor jerarquía y con todos sus beneficios laborales acumulados.

En este mismo orden de ideas, indicó en cuanto al alegato referido a la adscripción de la querellante a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, que el Instituto querellado no lo probó en forma alguna, muy por el contrario, en el oficio mediante el cual se le notificó a la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la decisión del Instituto de prescindir de sus servicios, se señaló en forma expresa su adscripción a la suprimida Dirección de la Policía Municipal, lo que de conformidad con el artículo 58 de la citada ordenanza, determinó que fuera absorbida por el citado Instituto de Policía Municipal, siendo, en consecuencia, ajustada a derecho su citación para este proceso.

Conociendo del fondo del recurso planteado, el sentenciador observó que el apoderado judicial de la querellante denunció que el acto administrativo impugnado no producía efecto alguno, porque además, de violar los artículo 28 y 35 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, era violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como los límites de la discrecionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, incurriendo además en el vicio de inmotivación, falso supuesto, desviación de poder y en incumplimiento de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respectó, evidenció el sentenciador, que cursaba en autos al folio treinta y dos (32) Oficio s/n de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Director Presidente del organismo querellado, referido a la decisión de prescindir de los servicios de la querellante en virtud del proceso de reestructuración del Organismo, por lo cual la referida ciudadana quedó removida del cargo que venía desempeñando.

Observó el a quo que en el expediente administrativo no cursaban las copias certificadas de la Resolución Nº 019 de fecha 08 de marzo de 2001 ni del Decreto Nº 0/008/2001 de fecha 15 de marzo de 2001, citados en el acto administrativo impugnado como fundamentación del mismo, así como tampoco documentación alguna que aludiese al referido proceso de reestructuración, al respecto citó el “…criterio sostenido por su Alzada, según el cual ‘…la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración…’ Sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, Expediente N° 93-14715”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifestó que una vez analizados los documentos aportados por la querellante, y al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, relacionados con la fundamentación legal del mismo, no podía determinar con certeza, si el acto administrativo, mediante el cual se decidió el egreso de la querellante, se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido, ni si se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a favor de la querellante.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en aras de una tutela judicial efectiva, consideró el a quo suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado el hecho de que la recurrente indicó que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le tomó en cuenta su condición de funcionario de carrera, que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y que el acto administrativo impugnado carece de motivación, sin que todo ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, así como el no haber traído a los autos la documentación citada en el acto administrativo recurrido.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló lo siguiente:

Indica que el fallo impugnado desconoció las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales sobre el necesario agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la querella, debiendo haber declarado la inadmisibilidad del recurso, en virtud que la querellante acudió directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, es decir, los recursos administrativos ordinarios.

Señala que el a quo no tomó en cuenta que para la fecha en que fue notificada la querellante de su remoción al cargo, ya se encontraba vigente el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual establece en el parágrafo único del artículo 67, que el personal administrativo se regirá por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, “... por lo que era necesario agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, establecidos en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Respecto al pronunciamiento del sentenciador de no ser necesario agotar la vía administrativa porque la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, establece que solicitar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento era suficiente para acudir al contencioso administrativo, manifiesta que esta Corte, en casos similares al presente, ha dicho que cuando no se ha constituido la Junta de Avenimiento no es posible agotar la vía administrativa, lo cual debía ser debidamente alegado y probado en autos, y que para el momento en que la querellante presentó su conciliación no se había constituido la Junta de Avenimiento, motivos por los cuales debió haber agotado lo recursos administrativos previstos en la ya referida Ordenanza.

Aduce que si bien es cierto que el a quo señaló erróneamente que se había agotado la vía administrativa, por cuanto la querellante acudió a la conciliación por ante la Junta de Avenimiento, ya que así lo establecía la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio Los Salias, no es menos cierto que debió agotarse la vía administrativa interponiendo los recursos respectivos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia citada.

Por otra parte, y en cuanto a la nulidad del acto administrativo, por considerar el a quo que no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, señala que su representada cumplió con tal proceso, y que en autos se encontraba copia de la Resolución dictada por el Alcalde del referido Municipio en la que se decretó la reorganización del Instituto, estando dicho acto ajustado a derecho ya que a la exfuncionaria se le notificó debidamente y al acudir a la vía de conciliación se le contestó oportunamente.

Arguye que el acto administrativo se fundamentó en el numeral 2 del artículo 35 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias, el cual establece:

“Todo funcionario Municipal de Carrera que cumpla con responsabilidad, lealtad, eficiencia y honestidad los deberes inherentes a su cargo y que llene los requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos tendrá estabilidad en el servicio y sólo podrá ser retirado del mismo en los siguientes casos:
(…)
2. Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones o de los servicios o cambios de la organización en una unidad administrativa, previa aprobación de la Cámara Municipal” (negrillas del texto)

Finalmente, expresó que en base a esto, al realizarse la transferencia de Dirección de la Alcaldía a Instituto Autónomo, el cargo de la querellante quedó eliminado, no encontrándose dicho cargo activo, ni siquiera para el momento de la contestación de la querella, por lo que los parámetros establecidos por la Ley para que se aplicara la reducción de personal, se cumplieron en el acto administrativo que le notificó a la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ “…que había sido retirada de la Institución de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Los Salias. Y esta la razón por la cual se prescindió de los servicios de la mencionada exfuncionaria”.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, en los siguientes términos:

Aduce que el escrito de apelación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta, ni señala ningún vicio de la sentencia que pueda provocar su nulidad, por lo tanto, solicitó se declararse el desistimiento del recurso.

En cuanto al no agotamiento de la vía administrativa alegado por el querellado, indica que éste confunde la gestión conciliatoria con la vía recursoria prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son distintas, siendo que la querellante sólo estaba obligada al agotamiento de la gestión conciliatoria y así lo hizo, de conformidad con el artículo 11 y 14 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que la sentencia apelada se ajustó plenamente a lo establecido en la Ordenanza citada y por ello consideró que si fue agotada la gestión conciliatoria, así refirió “que las sentencias citadas por la apelante confirman la juridicidad y la justeza de la decisión recurrida”.

Manifiesta que el querellado afirma que el Organismo cumplió con el procedimiento porque en el expediente cursa una copia del Decreto de reorganización del Instituto, de la notificación del retiro de la actora, en vista que contestó la solicitud de avenimiento y porque se fundamentó en el artículo 35, numeral 2, de la Ordenanza de la Administración de Personal; sin embargo, confunde los requisitos del acto administrativo, con los requisitos de la notificación y con los requisitos para acceder a los órganos contencioso administrativos.

Al respecto, señala que el ente querellado violentó los requisitos del acto administrativo, porque el retiro se produjo basado en hechos falsos, a saber, la “supuesta reducción de personal”, sin mencionar la base legal, incurriendo en desviación de poder y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por lo que en este aspecto el a quo actuó ajustado a la Ley y a los criterios jurisprudenciales.

Así ratificó lo alegado en su escrito libelar, en cuanto a que el acto administrativo impugnado está afectado tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa, porque ha violentado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Que no se cumplió con los requisitos de forma y de fondo del acto, particularmente se omitieron las formalidades procedimentales sobre reducción de personal establecidas en la Ordenanza Sobre Administración de Personal, en la Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la notificación del acto de retiro de la funcionaria omitió los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no produce efecto alguno, de conformidad con el artículo 74 eiusdem.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Alzada, que declarara desistida la apelación o, en su defecto, que se declare sin lugar, confirmando la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de retiro, y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a otro se similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar y los demás beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios públicos al servicio de ese Instituto, durante ese lapso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto observa:

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de lo alegado por el apoderado judicial de la querellante en su escrito de contestación a la apelación, esto es, con respecto a que se declare desistida la apelación, por ser tal pronunciamiento determinante a los fines de conocer la apelación interpuesta.

Aduce, la parte querellante que la fundamentación de la apelación no se ajusta a las previsiones del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, debe declararse desistida la misma, al respecto esta Corte observa que:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es del tenor siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación a la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”(negrilla de esta Corte).

Ahora bien, la Corte ha estimado, en numerosos fallos, que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, así como en consonancia con el precepto constitucionalmente previsto en el artículo 257, por el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, caso Joaquín L. Silva).

Ello así, se observa que han sido indicados por la apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el a quo, que aportan suficientes elementos para que este sentenciador entre a revisar la sentencia impugnada, no constituyendo lo señalado por la parte opositora argumento que impida tal revisión, en consecuencia se desestima tal pedimento, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos invocados por el ente apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación y, a tal efecto observa que:

La apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en el escrito de fundamentación a la apelación indicó que el fallo impugnado desconoció las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales sobre el necesario agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la querella, debiendo haber declarado la inadmisibilidad del recurso, en virtud que la querellante acudió directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, es decir, los recursos administrativos ordinarios.

Asimismo, señaló que el a quo no tomó en cuenta que para la fecha en que fue notificada la querellante de su remoción al cargo, se encontraba vigente el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, el cual establece en el Parágrafo Único del artículo 67, que el personal administrativo se regirá por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Al respecto, la representación judicial de la querellante en la oportunidad de dar contestación a la apelación indicó que la apelante confunde la gestión conciliatoria con la vía recursoria prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que su representada sólo estaba obligada al agotamiento de la gestión conciliatoria y así lo hizo, de conformidad con el artículo 11 y 14 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que la sentencia apelada se ajustó plenamente a lo establecido en la Ordenanza citada, y por ello consideró que si fue agotada la gestión conciliatoria.

Así, observa esta Corte que siendo la querellante, funcionaria municipal adscrita al mencionado Instituto, está regida en su relación de empleada pública por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario publicado en Gaceta Municipal en fecha 7 de marzo de 2001, el cual establece en su artículo 67, Parágrafo Único, lo siguiente: “Para la categoría del personal administrativo se regirá por las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.”

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que: “… Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente las gestión conciliatoria.”

En este sentido, se evidencia que la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Los Salias del Estado Miranda en su artículo 11 regula la Comisión de Avenimiento o instancia de conciliación, ante la cual podrá dirigirse cualquier funcionario al servicio del Municipio, cuando considere lesionados sus derechos, igualmente el artículo 14 eiusdem establece que los funcionarios públicos municipales no podrán intentar válidamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria por ante la Comisión de Avenimiento.

Al respecto, se observa que consta al folio treinta y tres (33) comunicación suscrita por la querellante dirigida a los Miembros de la Comisión de Avenimiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 12 de la citada Ordenanza, y al folio treinta y seis (36) cursa Oficio s/n de fecha 4 de abril de 2001, dirigida a la querellante por el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto querellado, mediante la cual le participa la inadmisibilidad de su solicitud ante la inexistencia de dicha Comisión, citándole el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, que establece que en el caso de los organismos en los que no este constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación.

De manera que, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la querellante sólo debió agotar la vía conciliatoria, por lo que de la normativa anteriormente referida y de la documentación citada se demuestra que la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, agotó la vía conciliatoria por ante la Comisión de Avenimiento del Instituto querellado, por lo cual cumplió con el requisito necesario para acudir a la vía contencioso administrativa y, así se declara.

Una vez analizado el punto anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el apelante en cuanto a lo manifestado por el a quo de que en el presente caso no se había cumplido con el procedimiento administrativo establecido para la reducción de personal, y al respecto señaló que su representada cumplió con tal proceso, y que en autos se encontraba copia de la Resolución dictada por el Alcalde del referido Municipio en la que se decretó la reorganización del Instituto, estando dicho acto ajustado a derecho, por cuanto la exfuncionaria fue debidamente notificada y al acudir a la vía de conciliación se le contestó oportunamente.
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Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes justificativos, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el presente caso, es la Cámara Municipal, de conformidad con numeral 2 del artículo 35 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Los Salias, publicada en la Gaceta Municipal Año 15 N° Extraordinario, de fecha 15 de junio de 19998, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Ello así, considera esta Corte, igualmente, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Ahora bien, en el supuesto de retiro de un funcionario público de la Administración, en virtud de una reducción de personal, no corresponde a los Órganos Jurisdiccionales conocer el mérito de las razones en que se fundamenta tal reducción, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en autos de la presentación del Informe que justifique la medida, pues el presentado carece de valor por haber recaído sobre dicho documento una impugnación acerca de su veracidad, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente. Siendo así, debe considerar esta Corte, que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual se desestima la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se confirma el fallo dictado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2002, en los términos antes expuestos. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2002, que declaró con lugar la querella incoada por los abogados VIRGILIO BRICEÑO, CARMEN CECILIA RAPOSO y NÉSTOR FREDY SUÁREZ, apoderados judiciales de la ciudadana DAMELYS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el mencionado Instituto Autónomo.

2. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2002, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados



PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-27944.
AMRC/aa/jcp