MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27960
I
En fecha 11 de junio de 2002, la abogada YESENIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.913, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Anzoátegui, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.594, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS BALZA MARCANO y MARIA GUAIQUIRIAN CARMONA, cédulas de identidad Nros. 11.725.029 y 8.267.014, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 12 de julio de 2002.
El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de julio de 2002, el abogado Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.397, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2002, la abogada Doris Roxana Febres Cabello, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, se adhirió a la apelación interpuesta por la Gobernación del Estado Anzoátegui.
El 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 24 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre de 2002.
En fecha 3 de octubre de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado el 1º de octubre de 2002, por la apoderada judicial de los querellantes y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los querellantes, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno, correspondiendo a la Corte su valoración al momento de decidir el fondo del asunto.
El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara el curso de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2002, vista la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., en sustitución de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la Corte se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de los querellantes presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández, por el disfrute de las vacaciones de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la apoderada judicial de los querellantes, presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 12 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- En fecha 20 de enero de 2000, la abogada DORIS ROXANA FEBRES CABELLO, apoderada judicial de los ciudadanos JESUS BALZA MARCANO y MARIA JOSEFINA GUAIQUIRIAN CARMONA, interpuso querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en lo siguientes términos:
Que sus representados son funcionarios de carrera, en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui; el ciudadano Jesús Balza Marcano en el cargo de Asistente Administrativo IV, desde el 1º de octubre de 1994 y la ciudadana María Josefina Guaiquirian Carmona como Analista de Organización y Sistemas II, desde el 1º de enero de 1995.
Que en fecha 7 de junio de 1997, se les impidió a sus representados la entrada a su lugar de trabajo, vulnerando su derecho al trabajo.
Que no fueron notificados de que figuraban en un listado del personal que sería removido de sus cargos.
Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, fundamentó la remoción de sus representados, en el Decreto Nº 65 de fecha 5 de febrero de 1999, con vigencia el 23 de febrero de ese mismo año, prorrogado mediante Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, así como, en el Decreto Nº 130 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, extraordinario Nº 866 de fecha 1º de agosto de 1999, debido a limitaciones financieras derivadas de la reducción presupuestaria, producto de la rebaja efectuada al Situado Constitucional del Estado por parte del Ejecutivo Nacional.
Que con posterioridad al Decreto de insuficiencia presupuestaria que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, se manifestó un evidente y constante movimiento de personal donde se hicieron progresivas sustituciones, creando nuevos cargos y realizando nuevas contrataciones, en detrimento del presupuesto existente.
Que se violó el procedimiento administrativo por cuanto no se cumplieron los trámites y formalidades del acto administrativo, violándose el derecho a la defensa de sus representados, como es el de ser debidamente notificados.
Que en fecha 13 de julio de 1999, el Ejecutivo Regional publicó un cartel en el diario “El Metropolitano”, contentivo de la notificación de la remoción de sus representados, la cual adolece de vicios, por lo que interpusieron un recurso de “reclamo”, a fin de que fueran subsanadas las faltas, todo ello con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 2 de agosto de 1999, el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui ratificó los actos administrativos mediante una publicación en prensa en el diario “El Tiempo”, en fecha 11 de agosto de 1999, la cual adolece de contradicciones, al señalar que sus representados ya fueron debidamente notificados, incurriendo igualmente en error, en cuanto al cargo desempeñado por su representado ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano.
Que sus representados, a fin de agotar la vía administrativa, interpusieron recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1999.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por las múltiples faltas y por el procedimiento irregular utilizado para remover a sus representados, fundamentando su petición en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, solicitó la nulidad de los actos de remoción de los querellantes conforme a lo previsto en los artículos 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 42, 43 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y, los artículos 47, 48, 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicitó, se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada de sus representados, se reincorporen a sus cargos y el reconocimiento y cancelación de todos sus derechos, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por antigüedad, la indemnización por el atraso en el pago, las prestaciones sociales vencidas y no satisfechas oportunamente, indexación y los intereses por retraso en el pago, así como la cancelación de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
2.- En fecha 9 de marzo de 2000, el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, actuando como “Sub Procurador General del Estado Anzoátegui” (E), contestó la querella en los siguientes términos:
Que el Procurador General del Estado Anzoátegui no ostentaba la representación del Gobernador del Estado por cuanto sólo tiene atribuida funciones de guardián del orden jurídico y administrativo del Estado, y que si bien el artículo 100 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, lo faculta como representante del Estado, su representación no puede traspasar e ignorar el verdadero legitimado pasivo.
Que del análisis del contenido del artículo 224 del Código Procedimiento Civil, sólo se citará al representante del demandado cuando se demuestre que esté fuera de la República y, en caso de no tener apoderados se le citará por carteles, siendo, en el caso concreto, el Gobernador del Estado o quien haga sus veces.
Opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del citado como demandado, solicitando que ésta sea decidida por vía incidental, con base al principio de celeridad procesal y a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo debe citarse al representante del demandado, en el caso concreto, al Gobernador del Estado o quien haga sus veces.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de los querellantes, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa opuesta por la querellada, el a quo señaló que la Ley aplicable en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, el cual establece normas sustanciales y procedimentales y que el artículo 100 de la mencionada Ley establece que “corresponde al Procurador General del Estado representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal, en las controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos estadales, y aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, conforme a las disposiciones de esta Ley”, por lo que indicó que, corresponde al Procurador General del Estado, representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal, en consecuencia, era éste quien ostenta la legitimación para sostener el juicio en su cualidad de representante y defensor judicial de los intereses de la Administración Pública Estadal.
Con relación al fondo de la controversia, señaló el a quo que la acción principal se contrae a la nulidad de las Resoluciones Nros. 675 y 726, ambas de fecha 1º de junio de 1999, mediante las cuales se remueven de sus cargos a los querellantes, con fundamento en una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras por rebaja en el situado constitucional del Estado.
Que “el despido en los casos como el de autos, se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo son el informe que justifique la medida, la opinión de la oficina de presupuesto y de la oficina en la cual se operará la reducción, (sic) dando lugar a la disponibilidad (artículo 76) del funcionario hasta por el término de un mes”.
Que en el presente caso no se cumplió con las gestiones reubicatorias de los querellantes, en flagrante violación del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui. Asimismo, señaló el a quo que del expediente administrativo remitido por la Gobernación, cursan a los folios 66 al 78 actuaciones de las cuales emergen pruebas suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Por lo que declaró nulo los actos de remoción y retiro de los querellantes.
Con relación a la cancelación de todos los derechos adquiridos de los querellantes, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y atrasos en el pago, declaró sin lugar el reclamo debido a la imprecisión de dicho pedimento, ya que en materia laboral la demanda debe bastarse asimisma.
Por lo anteriormente expuesto, declaró parcialmente con lugar la querella; anuló las Resoluciones Nros. 675 y 726 de fecha 1º de junio de 1999, mediante las cuales se removió a los querellantes de sus cargos; ordenó la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían ocupando para el momento de su remoción con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con los reajustes, compensaciones y demás beneficios laborales que corresponda a dichos salarios de acuerdo con la Ley.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 30 de julio de 2002, el sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la nulidad solicitada por los recurrentes es contra las notificaciones, sobre las cuales fueron ejercidos extemporáneamente los recursos de reconsideración, interposición ésta que los convalida.
Que la sentencia presenta vicios de congruencia, entendiendo por ésta la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, ya que en este caso se incurriría en incongruencia positiva cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido dando o rechazando más de lo que se reclama.
Indicó que el anterior alegato se observa cuando la recurrida al folio 1 de la misma señala "(...) interpusieron por ante este Tribunal recurso de nulidad contra el acto administrativo que produjo la remoción del cargo que venían desempeñando en la Gobernación del Estado Anzoátegui, fundamentado en la reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65 de fecha 5 de febrero de 1999, que entró en vigencia el 23 de febrero de ese mismo año prorrogado mediante Decreto Nº 93 del 7 de abril de 1999, por delegación hecha por Decreto Nº 130 (...)" y al folio 4 cuando expresa: "aprecia el Tribunal que la acción principal se contrae la nulidad de las Resoluciones Nros. 675 y 726 de fecha 1º de junio de 1999, mediante las cuales se remueven de sus cargos, (...)".
Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva e infringe el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto los recurrentes se refieren a los Decretos Nros. 65 y 93, en el resto de libelo omiten mencionar las Resoluciones Nros. 675 y 726, las cuales se negaron a firmar y no fueron impugnadas en ningún momento.
Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia mixta, por haber fallado sobre un objeto diferente al pretendido; indica que los recurrentes solicitaron como acción principal la nulidad del acto de remoción porque no existió una notificación válida y la recurrida en su parte dispositiva declara la nulidad del acto por haberse infringido el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se refiere al período de disponibilidad y contra los actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Anzoátegui, infringiendo de esta manera el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida adolece de motivación e infringe los artículos 12, 509 y el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa en los folios 118 y 126 del expediente Resoluciones Nros. 675 y 726 mediante las cuales el Gobernador del Estado Anzoátegui, resuelve remover de sus cargos a los recurrentes.
Que igualmente se evidencia en los folios 121, 122, 126 y 127, actas levantadas mediante testigos por la Directora de Recursos Humanos, donde se deja constancia de la negativa de los recurrentes a firmar los mismos, los cuales no fueron impugnados.
Indicó que la falta de pronunciamiento sobre estas pruebas inciden en la decisión por cuanto de considerarse válida la notificación por medio de testigos, venció el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y han precluido los plazos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para acudir tanto a la vía administrativa como a la contenciosa.
Que igualmente la sentencia incurre en incongruencia al no hacer un análisis y consecuente pronunciamiento sobre las Resoluciones Nros. 675 y 726, limitándose a enumerar pruebas en las cuales se sustenta el fallo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
V
CONTESTACION A LA APELACION
El 17 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, no dio contestación a la demanda por cuanto carecía de alegatos y defensas válidas contra los atropellos realizados a los recurrentes, así como en relación de sus derechos subjetivos.
Que la falta de presentación de pruebas y de defensas configura el tácito reconocimiento de que se vulneraron los derechos de los recurrentes, al momento de ser despedidos.
Que los alegatos anteriores quedaron demostrados en el comunicado emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, en fecha 7 de junio de 1999, cuando les prohibió a los querellantes el acceso a las oficinas, a partir de la presunta notificación donde se les informó que fueron removidos de sus cargos por un Decreto de reducción de personal, todo ello en flagrante violación de los artículos 2, 25, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega falso supuesto, ya que el Decreto de remoción se fundamentó en insuficiencia presupuestaria y, posterior al mismo, se detectó un constante y evidente movimiento de personal, mediante sustituciones de personal, creación de nuevos cargos, nuevas contrataciones, así como la incorporación de nuevos funcionarios en los cargos ocupados por los querellantes, todo ello durante el mismo ejercicio fiscal, lo cual resulta contrario a cualquier proceso de reestructuración basado en la reducción de personal y a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que los cargos que quedan vacantes como consecuencia de la reducción de personal no podrán ser provistos en el mismo ejercicio.
Que se obvia lo establecido en los artículos 53, 54, 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y los artículos 47 y 48 de su Reglamento, así como los artículos 84 al 89 relativos al período de disponibilidad y lo establecido artículos 132 al 140 del Reglamento referidos al registro de elegibles y al nombramiento.
Que contradice el alegato del apelante en cuanto a la incongruencia positiva de la sentencia, en virtud de que existe plena conformidad entre lo solicitado y lo otorgado en cuanto al primer punto del objeto de la demanda y que la nulidad absoluta declarada en la sentencia da origen a que todas las actuaciones posteriores fundamentadas en este acto declarado nulo son también nulos y no pueden tener validez o existencia.
Que efectivamente lo solicitado fue la nulidad absoluta de los actos que dieron origen al proceso, así como de todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las leyes, y que en ningún momento reconoce la validez de la supuesta notificación inicial y la supuesta notificación de testigos, ni a las publicaciones de prensa que presentan contradicciones y confusiones como se comprueba en los autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui. A tal efecto observa:
En la oportunidad de fundamentar la apelación, el sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, señaló que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva e infringe el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, ya que, si bien es cierto los querellantes se refieren a los Decretos Nros. 65 y 93, en el resto del libelo omiten mencionar las Resoluciones Nros. 675 y 726, las cuales se negaron a firmar y no fueron impugnadas en ningún momento, por cuanto, lo que solicitaron los querellantes como acción principal fue la nulidad de las notificaciones y la recurrida en su parte dispositiva declaró la nulidad de las Resoluciones Nros. 675 y 726 de fecha 1° de junio de 1999.
Al efecto, el a quo en su oportunidad señaló que la acción principal se contrae a la nulidad de las Resoluciones Nros. 675 y 726, ambas de fechas 1º de junio de 1999, mediante las cuales se remueven de sus cargos a los querellantes, con fundamento en una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras por rebaja en el Situado Constitucional del Estado.
Asimismo señaló, que “el despido en los casos como el de autos, se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, como lo son informe que justifique la medida, opinión de la oficina de presupuesto y de la oficina en la cual opera la reducción, dando lugar a la disponibilidad (artículo 76) del funcionario hasta por el término de un mes”, concluyendo que el ente querellado, no cumplió con tales requisitos.
Por último señaló el a quo, que no se cumplieron las gestiones reubicatorias de los querellantes, en flagrante violación del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, y que por ello anuló las Resoluciones Nros. 675 y 726 de fecha 1° de junio de 1999, rechazó la cancelación de los derechos adquiridos por los querellantes, debido a la imprecisión de dicho pedimento, y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la querella y, ordenó la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa a los folios 118 y 123 las notificaciones dirigidas a los querellantes mediante la cual se les informó que habían sido removidos de sus cargos, así, consta igualmente en el expediente (folio 121 y 126) constancia dejada por el Alguacil del tribunal manifestando que los querellantes se negaron a recibir y firmar las notificaciones, por lo que, el a quo ordenó la notificación por carteles publicada en el diario “El Metropolitano” en fecha 13 de julio de 1999 y el diario “El Tiempo” en fecha 11 de agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, los actos administrativos mediante el cual fueron removidos los querellantes, están contenidos en las Resoluciones Nros. 675 y 726 de fecha 1° de junio de 1999 (folio 118 y 123 del expediente); y los actos impugnados mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los querellantes son las notificaciones publicadas en prensa señaladas con anterioridad.
En este sentido, es oportuno resaltar que en la doctrina y la jurisprudencia se utiliza frecuentemente la distinción entre acto administrativo definitivo, acto administrativo firme y acto administrativo que cause estado; el acto administrativo cuando es definitivo pone fin a un asunto, pero si bien un acto pone fin a un asunto no necesariamente es la última palabra de la Administración, porque pudo haber sido dictado por un funcionario inferior; en cambio, el acto que causa estado es el último que la Administración puede dictar no existiendo otra vía administrativa posible a la cual recurrir para obtener otra decisión administrativa, el acto que causa estado entonces, es el que agota la vía administrativa, constituyendo la palabra final de la Administración, en consecuencia, hay tres nociones relativas al acto administrativo, el acto definitivo, el acto firme y el que causa estado y, que se refieren a situaciones diferentes: el acto definitivo es el que pone fin a un asunto, en cualquier nivel administrativo, inferior o superior; el acto firme es el que no es impugnable por ninguna vía, porque se vencieron los lapsos de impugnación, y el acto que cause estado, es el acto que pone fin a la vía administrativa.
Ahora bien, la distinción tiene importancia, pues precisamente, en vía jurisdiccional, el único acto administrativo que puede ser impugnado es el acto definitivo que cause estado, es decir que pone fin a la vía administrativa.
Así, considera esta Corte que el a quo acertadamente consideró que la acción principal se contrae a la nulidad de las Resoluciones Nros. 675 y 726, ambas de fecha 1° de junio de 1999, mediante las cuales se remueven de sus cargos a los querellantes, por cuanto el acto definitivo que causa estado y recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad en vía jurisdiccional, son los actos administrativos mediante los cuales se puso fin a la relación funcionarial que mantenían los querellantes con la Gobernación del Estado Anzoátegui, y no, las notificaciones de los mismos.
Por lo que, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en relación a que los actos realmente impugnables mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad son las Resoluciones Nros. 675 y 726, ambas de fecha 1° de junio de 1999, mediante la cual se removió a los querellantes, en consecuencia, se desestima la denuncia proferida por el apelante en relación a la incongruencia de la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida en esta instancia, esta Corte observa que el a quo señaló que “el despido en los casos como el de autos, se realiza por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, como lo son informe que justifique la medida, opinión de la oficina de presupuesto y de la Oficina en la cual opera la reducción”, concluyendo que el ente querellado, no cumplió con tales requisitos.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, es del tenor siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina de presupuesto y de la oficina en la cual se operará la reducción, en caso de que la causal indicada así lo exija”. (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, se observa de la norma transcrita supra que en caso de que la causal de reducción de personal así lo exija, debe ser acompañada de los requisitos establecidos en la norma; así, del análisis de la referida Ley Estadal, esta Corte observa que no existe ninguna norma que establezca cuales de las causales que exigen los antes mencionados requisitos, por lo que ha de entenderse que no se trata de requisitos sine qua non para la aprobación de la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, es de destacar que el legislador en materia funcionarial ha establecido en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de un funcionario público de la Administración en casos de reducción de personal, pudiendo tener su origen en distintos motivos como limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa, siendo que las dos primeras causales sólo requieren para su legalidad que sea acordada por el Ejecutivo Nacional y aprobada en Consejo de Ministros, requiriéndose sólo en los dos últimos casos, la justificación de la medida y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación en Consejo de Ministros. (Sentencia de esta Corte N° 2013 de fecha 25 de julio de 2002)
Precisado lo anterior, esta Corte ratifica que la reducción de personal es una causal de retiro que no puede ser invocada en forma genérica, en virtud de los distintos motivos que la puedan originar, y que en todo caso deben ser especificados por quien solicita la medida. Así, se observa que la causa que dio origen a la reducción de personal en el presente caso fueron limitaciones financieras, causal que como antes se señaló, no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocada como motivo de tal medida, ya que la misma goza de legalidad con tan solo haber sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobada en Consejo de Ministro. A tal efecto, resulta preciso señalar que en el caso de los Estados, es el Gobernador como máxima autoridad del poder ejecutivo estadal, el encargado de aprobar la reducción de personal.
Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto conlleva a este Órgano Jurisdiccional ha determinar que el a quo erró al interpretar el contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, cuando en su contenido expresa “en caso de que la causal indicada así lo exija” por cuanto como se señaló con anterioridad, el supuesto de limitaciones financieras no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocada como motivo de tal medida, ya que goza de legalidad con el solo hecho de haber sido acordada por el Gobernador, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo Estadal.
En consecuencia, existe en el presente caso, una errónea interpretación del derecho y una falsa aplicación del mismo, incurriendo la sentencia recurrida en falso supuesto de derecho, en consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente anular el referido fallo. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, procede esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los procedimientos contencioso administrativos, en virtud de la remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Los querellantes se desempeñaban como Asistente Administrativo IV y Analista de Organización y Sistemas II, en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui. La referida Gobernación, fundamentó la remoción y retiro de los querellantes, en el Decreto Nº 65 de fecha 5 de febrero de 1999, con vigencia el 23 de febrero de ese mismo año, prorrogado mediante Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, así como, en el Decreto Nº 130 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, extraordinario Nº 866 de fecha 1º de agosto de 1999, debido a limitaciones financieras derivadas de la reducción presupuestaria, producto de la rebaja efectuada al situado constitucional del Estado por parte del Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal, cuando se trata de limitaciones financieras, es una causal objetiva y para su legalidad, basta que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, en el presente caso, se trata de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por lo que, como ya fue analizado con anterioridad, no necesita de justificación ni de estudio técnico previo para ser invocada como motivo de tal medida, ya que goza de legalidad con el solo hecho de haber sido acordada por el Gobernador, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo Estadal.
Del análisis de las actas que integra el presente expediente, esta Corte observa a los folios 22 y siguientes y 133, el Decreto Nº 65 de fecha 5 de febrero de 1999, con vigencia el 23 de febrero de ese mismo año, prorrogado mediante Decreto Nº 93 de fecha 7 de abril de 1999, así como, en el Decreto Nº 130 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, extraordinario Nº 866 de fecha 1º de agosto de 1999, por medio de los cuales el Gobernador del Estado Anzoátegui, aprobó la reducción de personal debido a limitaciones financieras en el referido ente.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento a seguir para la reducción de personal que afectó a los querellantes. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, estima que la remoción de los querellantes estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui establece:
“La reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad, se tomarán las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para lo cual reúna los requisitos previstos en esta Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere éste artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en ésta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
De la norma transcrita supra se desprende que la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual el funcionario tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan y que una vez que se haya vencido el término de disponibilidad será retirado del servicio, con el pago de sus prestaciones sociales, incorporándolo al registro de elegibles.
En este sentido, en casos análogos al de autos, esta Corte ha sostenido que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así las cosas, en lo que respecta al retiro de los querellantes, de un análisis de las actas que conforman el expediente, no existe prueba alguna que demuestre la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes por parte del organismo querellando. De allí que la Administración, al haber retirado a los funcionarios sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y ello acarrea en consecuencia, la nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporados a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, si no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro, por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente que se les haya garantizado a los querellantes el mes de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 76 eiusdem.
En cuanto a los demás pedimentos, esta Corte los niega ya que la reincorporación a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, solo comprende el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, revoca el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación de los querellantes al cargo que ejercían para el momento de su remoción, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior nivel, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos JOSE BALZA MARCANO y MARIA GUAIQUIRIAN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos JOSE BALZA MARCANO y MARIA GUAIQUIRIAN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia, se ordena la reincorporación de los querellantes al cargo que ejercían para el momento de su remoción, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior nivel, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
Exp.- N° 02-27960.-
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