Expediente N°: 03-0051
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0157 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el cuaderno separado de medidas contentivo del trámite de la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Hermes José Salazar Belisario, cédula de identidad N° 9.273.422, asistido por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.995, contra la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el antes indicado Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos y promovieran las pruebas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2003, concluido el lapso antes referido sin que las partes presentaran nuevos alegatos ni pruebas, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano Hermes José Salazar Belisario, asistido por la abogada Gisela León Castro, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que el día 12 de julio de 2002, había sido notificado de su remoción del cargo que desempeñaba como Auditor adscrito a la División de Auditoria y Reparos de la Dirección de Control Posterior del órgano accionado, contenido en la Resolución N° 001-002 de fecha 4 de julio de ese mismo año, acto contra el cual había interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración respondiéndole dicho órgano que era incompetente para decidir tal recurso.

Que en fecha 15 de agosto de 2002, había sido notificado del acto administrativo N° 019-002 de fecha 12 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se resolvió su retiro.

Que dicho retiro se había originado por la reducción de personal que se estaba llevando a cabo en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud del proceso de reorganización administrativa al cual se estaba sometiendo dicho órgano sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo para el retiro de los funcionarios de carrera.

Que igualmente, al tomar la medida de reducción de personal, el Contralor Municipal Interino no contaba con la decisión de la Cámara Municipal sobre la aprobación de tal decisión ni con la opinión de la Oficina Técnica respectiva, violando así el procedimiento administrativo establecido en el artículo 101 de la referida Ordenanza y el derecho constitucional a la estabilidad, del cual gozan los funcionarios de carrera al servicio de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que el cargo de Auditor que desempeñaba y que había sido afectado por la medida de reducción de personal, por ser imprescindible para el funcionamiento y normal desarrollo de las actividades llevadas a cabo por la División de Auditoria y Reparos de la Dirección de Control Posterior del Órgano Contralor, estaba siendo ejercido por personal contratado, por lo que no podía ser eliminado, en virtud de lo cual la reorganización administrativa solo buscaba vulnerar su estabilidad laboral para favorecer el ingreso de otras personas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en la Contraloría accionada, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se hubiesen producido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios legales y contractuales a los cuales tenía derecho, tales como bonificación de fin de año, vacaciones y bonificación por vacaciones.

Adicionalmente, solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro y, en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo de Auditor adscrito a la División de Auditoría y Reparos de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mientras se decide el fondo de esta querella.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal debía ponderar los intereses de las partes, siendo el más relevante el del orden público que involucra la actividad contralora, a la cual podría ocasionársele daños de difícil o imposible reparación si se suspendieran los efectos del acto de retiro y se ordenara la reincorporación del querellante a un cargo que había sido eliminado, con las consecuencias presupuestarias que ello conlleva, siéndole vedado a dicho Órgano Jurisdiccional examinar o pronunciarse acerca del cumplimiento de los pasos de Ley en la aplicación de las misma, puesto que ello constituía el pronunciamiento de fondo del recurso incoado.

En tal sentido, señaló que “tal acto pudiera estar viciado o no de ilegalidad, pero un pronunciamiento al respecto implicaría el análisis de fondo del presente procedimiento”, lo cual le estaba vedado al Juez en la etapa cautelar, máxime si no constaban en autos los antecedentes administrativos del caso.

En virtud de lo anteriormente señalado, el a quo señaló que no se cumplían los requisitos exigidos para decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, más aún cuando los pedimentos hechos en la misma constituyen, de ser el caso, la consecuencia directa del pronunciamiento de fondo del recurso planteado como acción principal, “además de constituir los hechos expresados como constitutivos del periculum in mora, los efectos naturales que produce el acto y no los extraordinarios que justificarían la adopción de tal medida, como se dijo, en atención a la ponderación de los intereses en juego.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa lo siguiente:

Con la medida cautelar solicitada, el accionante pretende que preventivamente se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Auditor en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo mientras se decide el fondo de la querella interpuesta.

Respecto a ello, el a quo se pronunció señalando que no se habían cumplido los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, máxime cuando, eventualmente, el pedimento hecho en la solicitud de la suspensión de los efectos del acto constituía consecuencia directa del pronunciamiento de fondo de la pretensión principal.

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa en primera instancia.

Al respecto jurisprudencialmente se ha establecido que, para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos existen ciertos requisitos de procedencia, como la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante lo cual se verifica mediante un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal.

Adicionalmente, resulta preciso señalar que cuando se estudia la procedencia o no de cualquier medida cautelar de las dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez que realiza dicho análisis debe tener especial cuidado al decidir sobre la protección cautelar solicitada para evitar que con su pronunciamiento anticipe la decisión de fondo del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar contenido en el presente cuaderno separado, resulta evidente la identidad existente entre el petitorio principal, esto es, el petitorio del recuro contencioso administrativo de nulidad, y el petitum hecho en la solicitud de la medida provisional, ya que mediante los mismos el querellante pretende obtener tanto de manera provisional como definitiva, su efectiva reincorporación al cargo que ejercía como Auditor adscrito a la División de Auditoria y Reparos de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que declarar procedente la medida cautelar solicitada inevitablemente constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal en caso de que esta favoreciera al querellante.

A manera de reforzar la anterior tesis, resulta preciso destacar lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Ivelise Angélica Santelíz Meléndez contra el Registrador Principal del Estado Lara), mediante la cual se reiteró el criterio según el cual “si con motivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad se suspende la ejecución de un acto administrativo de destitución de un funcionario público, el efecto inmediato sería ordenar su restitución al cargo que desempeñaba además de permitir su reingreso a la carrera funcionarial, por lo que una medida consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado dejaría de ser una medida de prevención del daño irreparable o de difícil reparación para convertirse en la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que no se evidencia el carácter de irreparabilidad de la situación alegada, toda vez que mediante la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, de ser favorable al accionante, podría restablecer plenamente las situaciones denunciadas como violatorias de los derechos del querellante, así como ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de protección cautelar hecha, pues resulta evidente para éste Órgano Jurisdiccional que con la negativa de su otorgamiento no se le causaría un daño irreparable o de difícil reparación al accionante, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada debe ser declarada improcedente, tal como lo dejó sentado el a quo, razón por la cual se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Hermes José Salazar Belisario, cédula de identidad N° 9.273.422, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10
Exp. 03-0051