MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 24 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1867-02-6661, del 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDGARDO CORDERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.372.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 26 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción ejercida.

El 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 19 de febrero de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 25 de febrero del mismo año, el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 18 de marzo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes consignara sus respectivos escritos.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia en el expediente de que el apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara presentó su respectivo escrito. En la misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 23 de enero de 2002, el abogado Javier Anzola, apoderado judicial del ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que, el ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez fue “despedido” en fecha 14 de agosto de 2000 del cargo de Director de Desarrollo Urbano, el cual venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara desde el 1° de julio de 1998.

Manifiesta, que el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 26 de enero de 2001, es decir, ciento sesenta y un (161) días después de haberse producido el “despido”.

Expresa, que las prestaciones sociales no fueron calculadas adecuadamente toda vez que no se incluyó el 20% del aumento del salario ordenado por el Presidente de la República, mediante el Decreto N° 809, de fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.950 en fecha 17 de mayo de 2000, “aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente”.

Señala, que las prestaciones sociales han debido calcularse con base al monto del salario diario con la inclusión del aumento del 20%, además del aumento de todas las alícuotas que, en su caso, correspondían en la determinación del salario integral, como las vacaciones, aguinaldos, antigüedad y preaviso.

Demanda, el pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.159.693,86), correspondientes a los conceptos de vacaciones, aguinaldos, antigüedad y preaviso.

Asimismo, demanda el pago de los intereses aplicables a las deudas laborales, así como su respectivo ajuste por inflación, conforme lo establece la Constitución.

Estima, que el monto total a ser reclamado por costas procesales y honorarios profesionales de los abogados intervinientes, es de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Diecisiete Mil Setenta Céntimos (Bs. 2.146.717,70).



Fundamenta la acción ejercida, en “todo el articulado de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso concreto”, en el artículo 92 de la Constitución y en las cláusulas 8, 27 y 62 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales.

Solicita, que se condene a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a la cancelación de todos los conceptos demandados, con sus respectivos intereses y el ajuste por inflación que corresponda, así como las costas procesales y los honorarios profesionales.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda ejercida por el abogado Javier Anzola, apoderado judicial del ciudadano Richard Edgard Cordero Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"…Alega el Informante que la acción propuesta por el querellante es extemporánea por tardía, por cuanto a partir de la fecha en que cobró las prestaciones sociales que según su propio dicho fue el 26 de enero de 2001, lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba por ser una confesión explanada ante el Juez dentro de los límites del mandato, conforme pauta el artículo 1401 del Código Civil, y habida cuenta de que la acción fue interpuesta el 23 de enero de 2002, resulta evidente entonces que la acción no debió ser admitida por virtud de la caducidad de la misma, conforme pauta el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y como consecuencia de ello, este Juzgador debe DECLARAR INADMISIBLE dicha acción conforme pauta el artículo 124 eiusdem, que reenvía en su numeral 4° al numeral 3° del artículo 84 ibídem y así se decide.
Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al Régimen de Administración de Personal a que se refiere dicho artículo. Como se podrá observar los Municipios han debido desde vigencia de la Ley (sic), promulgar sus respectivas Ordenanzas de Carrera Administrativa, no obstante la práctica nos dice que ello no ha sido así, y por el contrario, los beneficios de la Ley de Carrera se han aplicado analógicamente o porque exista una Ley del Estado donde el Municipio funcione, como es el caso del Estado Lara, o por analogía directa con la Ley de Carrera Administrativa nacional, pero en todo caso, y habida cuenta que la Constitución actual y la derogada establecen como materia de reserva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contenciosa administrativa se aplica primero por mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por mandato de lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en último término, por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera del Estado Lara, en consecuencia, siendo el punto procesal la Caducidad, y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, resulta evidente que la materia de Caducidad de la cual se habló supra, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses arriba aludido. La única duda que puede presentarse sobre este punto lo alega el abogado Anzola, al señalar que la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta que después de un año de vigencia de la instalación de la Asamblea Nacional, debe publicarse una nueva Ley Orgánica de Trabajo que establezca como lapso de prescripción de la acción laboral el de diez años y sobre esta base se ha pretendido decir que si conforme pauta el artículo 7 Constitucional, la constitución es norma y no existen normas programáticas, sino que todas son de ejecución inmediata, resulta evidente entonces que los beneficios laborales de los trabajadores deben prescribir a los diez años, por aplicación del ordinal 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución (…).
A pesar de que esa tesis goza de la simpatía de este Juzgador, en materia funcionarial no se puede desconocer la vigencia de la excepción pautada por el artículo 8 en el sentido de que las vías jurisdiccionales en materia de empleo público no serán regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, esta distinción que aparenta violar el derecho a la igualdad en el trabajo obedece a las distintas características del régimen funcionarial con relación al laboral, dado que en el primero, el Estado es quien asume la condición de patrono y por ende, tiene ciertos privilegios o prerrogativas, no obstante, si entendemos que el hecho social trabajo abarca tanto a los funcionarios públicos como a quienes prestan sus servicios para la empresa privada, podemos deducir de allí que desde el ángulo del trabajador tal distinción crea una desigualdad que evidentemente es generadora de injusticia. Pero dado que el reciente Decreto con Fuerza de Ley que ostenta ésta son irrenunciables, luce entonces que el Régimen funcionarial se divorcia del régimen laboral, entre otras cosas, por su distinta base competencial que genera desigualdad anotada y si este régimen jurisdiccional está excluido del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo entonces resulta evidente que los empleados públicos nacionales, estadales o municipales, no pueden gozar del régimen jurisdiccional propio de los empleados al servicio del sector privado y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada.” (sic).


III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito fundamentando su apelación.

En dicho escrito, la parte apelante denuncia que la sentencia recurrida omitió el lapso de prescripción de los créditos laborales, convirtiéndolos en actos administrativos y sujetándolos a un lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente.

Señala, que la sentencia recurrida establece una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, y que se abstrae del principio de igualdad en el tratamiento jurídico para el cobro de las prestaciones sociales.

Alega, que en el presente caso no existe caducidad y que, en vez del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que resultaba aplicable era el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que tanto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de goce de las prestaciones sociales de todos los trabajadores sin distinguir si éstos se encuentran al servicio de empresas públicas o privadas y sin diferenciar si son obreros, empleados o funcionarios públicos.

Igualmente, arguye que la demanda interpuesta tiene como fin el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por lo que en este caso, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa.

Expone, que en el mes de marzo de 2002, la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara le pagó al accionante el monto correspondiente por el aumento del 20% del salario, aprobado por Decreto Presidencial, en las prestaciones sociales, pero que tal pago no abarcó la reclamación de los “salarios caídos” junto con los intereses y la indexación.

Manifiesta, que la acción se interpuso antes de que transcurriera el año de prescripción previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, “dándose además por satisfecha la otra formalidad que exige la misma norma, toda vez que la citación de la persona demandada se logró dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expiración inicial del (…) lapso de prescripción”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


Mediante escrito del 25 de febrero de 2003, el abogado Ángel Becerra Arteaga, Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara procedió a dar contestación a la apelación ejercida, de la siguiente manera:

Sostiene, que la caducidad de las acciones contencioso administrativas se rigen por el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en último término, por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, por la que en el presente caso debe aplicarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad de la acción.

Ratifica, el criterio expuesto por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, afirmando, además, que “La Municipalidad había cancelado a la parte accionante las prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal como ella misma lo confiesa en su demanda por lo que no tendría nada que reclamar por ser TEMERARIA Y EXTEMPORÁNEA SU ACCIÓN”.

Aduce, que cesó la posibilidad de reclamar las diferencias sobre las prestaciones sociales para la parte accionante, una vez que recibió la cantidad que ella misma confiesa.

Solicita, que este Tribunal “se pronuncie sobre la omisión del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia, CONDENE EN COSTAS a la parte recurrente, siendo estimadas las mismas en igual monto al estimado por aquella en la demanda.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercida por el mencionado abogado, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y a tal efecto se observa:

En su escrito, el apoderado actor sostuvo su apelación bajo el argumento de que la sentencia apelada omitió el lapso de prescripción de los créditos laborales, convirtiéndolos en actos administrativos y sujetándolos a un lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente.

Señaló, que la sentencia recurrida establece una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, y que se abstrae del principio de igualdad en el tratamiento jurídico para el cobro de las prestaciones sociales, siendo que en el presente caso no existe caducidad y que, en vez del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que resultaba aplicable era el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la parte apelante indicó que el Juez en la sentencia apelada incurrió en "ambigüedades e incertidumbre que lleva a las partes a una total Inseguridad Jurídica” al admitir distintas interpretaciones frente al mismo precepto legal, lo que se evidencia de una sentencia donde en un caso similar, “con igual petitorio y contra el mismo patrón, se opusieron las mismas Cuestiones (sic) el juez decide algo contrario a lo que hoy da lugar a la presente apelación…".

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción propuesta por la representación judicial del ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la acción propuesta, contados a partir del 26 de enero de 2001, fecha en la cual el accionante cobró las prestaciones sociales, y dada la exclusión del régimen funcionarial que hace la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, observa esta Corte que a los folios 6 y 12 del expediente consta que el accionante prestó sus servicios como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ocupando el cargo de Director de Desarrollo Urbano, desde el 1° de julio de 1998 hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual fue “removido” de su cargo, mediante la Resolución N° A-1361/2000, de esa misma fecha, emanada del Alcalde del mencionado ente municipal.

Asimismo, consta en autos (folio 54) que el ciudadano Richard Edgardo Cordero Álvarez recibió en fecha 26 de enero de 2001, la suma de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.657.361,27) por concepto de prestaciones sociales y que, ejerció el 23 de enero de 2002, una demanda por pago de diferencia en las prestaciones sociales recibidas.

En este contexto, debe hacerse referencia al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez), respecto a la improcedencia de la caducidad de la acción como causa de inadmisibilidad para el cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público, al formar tales prestaciones parte integrante de los derechos sociales y laborales que le corresponden a todo trabajador por sus servicios prestados, ya sea que se haya desempeñado en un órgano de la Administración Pública o en un ente privado.

En efecto, en la mencionada sentencia esta Corte estableció lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden (sic) a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor del este beneficio´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido (sic) en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, advierte este Tribunal –tal como lo señaló anteriormente- que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 26 de enero de 2001, lo que a juicio de esta Alzada, no es óbice para el ejercicio de una acción por el cobro de una diferencia en el monto recibido por el accionante -atendiendo al criterio expuesto ut-supra- ya que esa diferencia se encuentra englobada dentro de lo que corresponde a todo trabajador por concepto de prestaciones sociales, independientemente del régimen que lo regule y, como tal, no puede pretenderse que el trabajador renuncie a las acciones que el ordenamiento jurídico establece con el fin de exigir la debida cancelación en aquellos casos en los cuales proceda un recálculo del monto respectivo.

Es por ello, que en el presente caso, estima este Órgano Jurisdiccional que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada no se encuentra ajustado a derecho, al declarar inadmisible la querella incoada con fundamento en la caducidad de la acción, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta. Por tanto, se revoca el fallo apelado y, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia judicial, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida, excluyendo la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JAVIER ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDGARDO CORDERO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ejercida por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida, excluyendo la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA





Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/17
Exp. 03-0221