Expediente N°: 03-0268
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de enero de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 40 de fecha 13 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tirsa Leal González, con cédula de identidad No. 4.558.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.143, contra la ciudadana Milagros Hernández Martínez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la apelación interpuesta por la ciudadana Tirsa Leal González, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de enero de 2003.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alegó la solicitante de amparo constitucional que inició su relación con el Estado como funcionaria de carrera administrativa, en fecha 28 de agosto de 1995, hasta el 30 de mayo de 1996, en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y posteriormente, en forma continua e ininterrumpida en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde el 10 de junio de 1996, hasta la presente fecha, en el cargo de Asesor de Área Administrativa adscrita a la Secretaría de Junta (Secretaría de la Comisión Reestructuradora), cargo que –en su decir- es de alto nivel con jerarquía grado 99.
Señaló para el año 1996 devengaba un sueldo de 247.500,00 bolívares mensuales; para el año 1997, su remuneración era de 372.681,00 bolívares; para 1998, percibía un sueldo de 372.681,00 con la diferencia que le aplicó el Decreto Presidencial No. 1309 referido al incremento del veinticinco por ciento.; en el mismo año 1998, a partir del 1° de marzo se aplicó a los funcionarios de alto nivel, grado 99, el Decreto Presidencial No. 2442 de fecha 24 de marzo de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.409, disminuyéndole en un diez por ciento el sueldo, debido a la reducción de ingresos presupuestarios para el ejercicio fiscal de 1998, pasando en consecuencia a devengar de 586.155,00 bolívares a 527.540,00 bolívares mensuales.
Indicó igualmente que para el año 1999 por decisión del ejecutivo se aprobó el pago de un bono especial y único llamado “bono de productividad” para el personal de alto nivel con jerarquía grado 99 en el IPASME, es decir, máximas autoridades, directores y sus equivalentes y se acordó un incremento en la remuneración salarial del diez por ciento, a partir de enero de 2000; bono único y especial que las máximas autoridades se negaban a pagárselo alegando que no era funcionaria de alto nivel y que tenía rango de Director, situación que fue resuelta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, ordenando de inmediato su pago.
Precisó que en enero de 2000, devengaba un sueldo de 580.294,00 bolívares mensuales y que en mayo de ese mismo año se le aplicó el Decreto Presidencial No. 80 de fecha 28 de abril de 2000, contentivo de la escala de sueldos para cargos de alto nivel en organismos de la Administración Pública Nacional, esto es, Directores, Gerentes, Consultores Jurídicos, Contralores Internos y sus equivalentes, incrementando su sueldo a 633.048,00 bolívares.
Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante punto de cuenta No. 01 el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aprobó un bono único para el personal de alto nivel con jerarquía grado 99 en el IPASME, que no le ha sido pagado, suspendiéndosele además los beneficios laborales, mas no las deducciones, llegando al extremo de dictar la resolución No. 0926 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por las máximas autoridades, mediante la cual es removida del cargo de Asesor de la Secretaría de Junta del IPASME, motivo por el cual en fecha 4 de abril de 2001 solicitó al Director General de Personal y a las máximas autoridades, en respuesta de lo cual, en fecha 22 de mayo de 2001, el Jefe de División Laboral y la Jefe del Departamento de Relaciones Laborales recomendaron a la Dirección de Personal, en atención a la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, efectuar el estudio del sueldo que devengaba la funcionaria al 30 de abril de 2000, amparándolo con el de las escalas aplicables al personal de alto nivel, vigentes a partir del 1° de mayo de 2000 y reajustar las incidencias causadas (vacaciones, bonos, bonificación de fin de año) al momento de su reincorporación; así como, el pago del bono único pautado para el ejercicio fiscal 2000, otorgado al personal con clasificación 99, incluyendo Directores Administrativos y Asesores de Alto Nivel.
Alegó que no se le pagado la bonificación de tres meses de sueldo ordenado por Decreto Presidencial para el año 2001 y que en el año 2002, se incrementó el sueldo de los funcionarios de alto nivel con jerarquía grado 99 en un diez por ciento, por lo que su sueldo se incrementaba a 696.352,80 mensuales, no siendo sino hasta el 25 de octubre de 2002, cuando se hizo efectivo dicho pago, con retroactivo de los meses de enero y octubre, lo que, en su decir, demuestra el menoscabo de sus derechos constitucionales.
Prosiguió precisando, con extremo detalle, que para el año 2002, debió haber recibido la prima de 400.000,00 bolívares, por responsabilidad en el cargo, acordada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido y constituye el motivo del presente amparo constitucional, lo cual pretende probar con recibo de pago de fecha 25 de octubre de 2002, en el cual se discrimina el sueldo básico quincenal de 348.176,40 bolívares, sin que se observe el pago de la prima en referencia, omisión que atribuye a la presunta agraviante.
Señaló en relación con la referida prima, que en fecha 28 de enero de 2002, según punto de cuenta No. 01, la Comisión Reestructuradora del IPASME, sometió a la consideración del Ministro de Educación, el pago mensual por compensación salarial denominado prima por responsabilidad en el desempeño del cargo para el personal de alto nivel, la cual fue aprobada en su oportunidad y pagada recientemente a los funcionarios de alto nivel.
Alegó que ha sido excluida, en forma discriminatoria del pago del referido bono, aún cuando se realiza por el mismo concepto que los años anteriores, esto es, como el bono de productividad del año 1999, que el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pagarle en su oportunidad y el bono único y especial del año 2000.
Adujo que se le sigue discriminando al establecer dicha prima para los Jefes de División, sin pagársela a ella, como funcionaria de alto nivel con jerarquía grado 99, que además devenga el mismo sueldo que los Directores, superior al de los Jefes de División, precisando en este sentido que la materializarse el pago de esta prima en forma periódica la convierte en parte integrante del sueldo y la negativa de pago por parte de la Presidenta de Comisión Reestructuradora del IPASME, conculca sus derechos laborales progresivos, sin tomar en cuenta el estudio de la Dirección de la Oficina de Personal.
Señaló que la presunta agraviada solicitó al Consultor Jurídico el estudio del caso, quien consideró improcedente el pago de la referida prima, opinión que fue acogida por la Presidenta la Comisión, contrario a lo que había sido establecido por la Dirección de la Oficina General de Personal.
Indicó que en fecha 8 de agosto de 2002, el Secretario de la Comisión Reestructuradora del IPASME requirió al Director de Personal la elaboración del punto de cuenta, en el cual se contemple además de los conceptos remunerativos señalados, el pago de la diferencia del bono único especial del año 2000 y el pago de la prima por responsabilidad del cargo para los funcionarios de alto nivel con retroactivo del mes de enero de 2002.
Denunció como conculcados los derechos laborales progresivos, reconocidos como principio constitucional en el artículo 89, ordinal 1, 91 y 92, el derecho a la igualdad ante la ley e infringe “principios constitucionales establecidos en el preámbulo de la constitución en los artículos 2, 3, 20 ord. 2, 89 (sic)”
Alegó además que la presunta agraviante le negó consecuencialmente la bonificación de fin de año, por cuanto la percibida no fue calculada con base en el salario real, es decir, el que debe devengar con la antes referida prima.
Adujo además que en fecha 27 de marzo de 2001, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó “la incapacidad laboral permanente parcial”, razón por la cual las máximas autoridades administrativas del IPASME giraron instrucciones a la Oficina de la Dirección General de Personal, a los fines de que se le asignara el cargo de abogado Jefe que para el momento estaba vacante, con la respectiva compensación salarial, lo cual no ocurrió, produciéndose por el contrario su desincorporación de la nómina, con suspensión del sueldo del mes de enero.
Posteriormente la Comisión Nacional para la Evaluación e Invalidez del IVSS, en fecha 15 de octubre de 2002, otorgó su incapacidad laboral total, situación que aún no ha sido resuelta, ante la negativa de la presunta agraviante de otorgarle la remuneración compensatoria, como complemento del sueldo, denominada prima por responsabilidad en el cargo, por cuanto de resolverse administrativamente la incapacidad laboral, sin normalizarse el sueldo real, la consecuencia sería que al calcularse la pensión a percibir periódicamente y el cálculo de las prestaciones sociales, se le conculcarían los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 89 ordinal 1° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, a tal fin, cautelarmente requirió que el IPASME se abstenga de procesar su incapacidad laboral hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional; se ordene establecer y pagar el sueldo real y efectivo incluyendo la compensación por responsabilidad en el cargo del alto nivel; que una vez establecido el salario real y efectivo, se ordene el pago de los intereses moratorios generados por no haber percibido el referido salario; se ordene la bonificación de fin de año de acuerdo al salario integral de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordene procesar administrativamente la incapacidad laboral otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sobre su sueldo real y efectivo fijar la correspondiente pensión; se ordene establecer y pagar todos los beneficios laborales progresivos acordados y dejados de percibir con anterioridad y en el año fiscal 2002, hasta que se resuelva de manera real y efectiva la incapacidad otorgada por el órgano dispensador de salud; y, que se ampare cualquier otro derecho que el juez constitucional estime conculcado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte resolver sobre su competencia para conocer la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2003.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente apelación.
Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Señaló el Juzgado a quo, en relación con la caducidad de la pretensión de amparo, que consta al folio 49 y 50 de la Resolución No. 0730 de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual la Comisión de Reestructuración del IPASME, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció una compensación por responsabilidad en el desempeño del cargo de alto nivel, para los miembros de la Comisión Reestructuradora, Directores, Directores Regionales y Jefes de División.
Indicó que si bien es cierto que la referida resolución es de fecha 18 de abril de 2002, también es cierto que consta a los folios 324 y 325 del expediente el punto de cuenta de fecha 9 de septiembre de 2002, presentada por el Director de Personal a consideración de la Comisión Reestructuradora, siendo aprobado su pago con carácter retroactiva a partir del 1° de enero de 2002, es a partir de septiembre de 2002, cuando debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad alegado, por cuanto es a partir de esa fecha la indicada por la peticionante como aquella en la que no le fue pagada la referida prima.
En cuanto al fondo del asunto planteado precisó que éste se circunscribe al pago de la prima por responsabilidad en el cargo acordada por el Ejecutivo Nacional y pagada a los demás funcionarios de alto nivel, que asciende a la suma de 400.000,00 bolívares. En relación a lo cual la Administración alegó su improcedencia, por cuanto la autorización que se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fue para el personal de alto nivel que presta servicio activo en el Instituto ejerciendo funciones como Jefe de División, Director General, Director Regional y Miembros de la Comisión Reestructuradora, cargos no desempeñados por la accionante.
El Juzgado a quo mencionó los instrumentos probatorios consignados por la accionante, cuales son: 1) Contrato de prestación de servicio celebrado entre el Instituto y la accionante en fecha 4 de junio de 1996, 6 de enero de 1997, 19 de febrero de 1998 y 8 de marzo de 1999; 2) resolución No,. 2021 de fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual la Comisión Interventora del IPASME removió a la accionante del cargo de Asesor de Área Administrativa, adscrita a la Junta Administradora; 3) resolución No. 0926 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual la Comisión Reestructuradora removió a la accionante del cargo de asesor de la Junta del IPASME; 4) copia del punto de cuenta presentado al Ministro de Educación por la Comisión Reestructuradora No. 001, punto No. 001 de fecha 28 de enero de 2002, donde se somete a su consideración la autorización para establecer la prima por responsabilidad, a los Miembros de la Comisión Reestructuradora, Directores, Directores Regionales y Jefe de División; y, 5) resolución 0703 de fecha 18 de abril de 2002, donde en iguales términos la Comisión Reestructuradora estableció la prima por responsabilidad en el cargo para los funcionarios especificados.
Luego de la mención referida observó que la accionante ostenta el cargo de Asesor, el cual no se encuentra dentro de los mencionados en la autorización otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como en la resolución 0703, por lo que independientemente de que dicho cargo sea o no de alto nivel, estimó que a la accionante no le han sido vulnerados sus derechos constitucionales, declarando en consecuencia, sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por la ciudadana Tirsa Leal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de enero de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional por ella interpuesta contra la ciudadana Milagros Hernández Martínez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, observando a tal efecto lo siguiente:
Concluyó el Juzgado a quo que el asunto planteado se circunscribe al pago de la prima por responsabilidad en el cargo acordada por el Ejecutivo Nacional y pagada a los demás funcionarios de alto nivel, que asciende a la suma de 400.000,00 bolívares. En relación a lo cual la Administración alegó su improcedencia, por cuanto la autorización que se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fue para el personal de alto nivel que presta servicio activo en el Instituto ejerciendo funciones como Jefe de División, Director General, Director Regional y Miembros de la Comisión Reestructuradora, cargos no desempeñados por la accionante.
Luego de analizadas las documentales promovidas por la accionante, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, al concluir que el cargo por ella desempeñado era el de Asesor, que no se encuentra dentro de los mencionados en la autorización otorgada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como en la resolución 0703, por lo que -con independencia de que dicho cargo sea o no de alto nivel- estimó que a la accionante no le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
Por su parte, la apelante consignó un escrito en el cual desarrolló profusamente los hechos que, en su criterio, vulneraron sus derechos constitucionales, advirtiendo a la Corte que el Juzgado a quo no valoró la totalidad de las pruebas acompañadas al libelo.
En este sentido observa la Corte que en la sentencia apelada se precisa cuál es el objeto del amparo y, en consecuencia, de las documentales estimadas por el Juzgador como pertinente a tal objeto, decide declarar la pretensión de amparo sin lugar.
Las documentales analizadas por el Juzgador fueron las siguientes: 1) Contrato de prestación de servicio celebrado entre el Instituto y la accionante en fecha 4 de junio de 1996, 6 de enero de 1997, 19 de febrero de 1998 y 8 de marzo de 1999; 2) resolución No,. 2021 de fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual la Comisión Interventora del IPASME removió a la accionante del cargo de Asesor de Área Administrativa, adscrita a la Junta Administradora; 3) resolución No. 0926 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual la Comisión Reestructuradora removió a la accionante del cargo de asesor de la Junta del IPASME; 4) copia del punto de cuenta presentado al Ministro de Educación por la Comisión Reestructuradora No. 001, punto No. 001 de fecha 28 de enero de 2002, donde se somete a su consideración la autorización para establecer la prima por responsabilidad, a los Miembros de la Comisión Reestructuradora, Directores, Directores Regionales y Jefe de División; y, 5) resolución 0703 de fecha 18 de abril de 2002, donde en iguales términos la Comisión Reestructuradora estableció la prima por responsabilidad en el cargo para los funcionarios especificados.
De lo anterior encuentra esta Corte que la denuncia planteada por la accionante, en cuanto a que el Juzgado a quo no valoró las pruebas por ella consignadas a los autos, resulta infundada, toda vez que justamente de su análisis arribó a la decisión apelada.
No obstante la precisión anterior, esta Corte advierte que mediante el presente amparo constitucional, la peticionante pretende que la orden judicial vaya dirigida a ordenar el pago de la prima por responsabilidad en el cargo de alto nivel, razón por la que esta Alzada destaca que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que corresponde determinar si la denuncia formulada por la peticionante constituye verdadera vulneración constitucional que pueda ser apreciada en esta sede, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el amparo contra vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Resulta pertinente precisar que el efecto del pronunciamiento del amparo constitucional es declarativo, atendiendo a los efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los agraviados solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, novar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del ente agraviante.
Tal como lo ha venido precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo es un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, que debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos, pues mal podría a través de su ejercicio pretenderse el otorgamiento de un derecho inexistente en la esfera jurídica de quien pretende.
Por tanto debe esta Corte analizar si la solicitud formulada a través de la presente pretensión de amparo constituyen derechos subjetivos de rango constitucional, con el objeto de determinar si el mandato judicial puede ser restablecedor de la situación jurídica preexistente, no constitutivo de nuevas situaciones, considerando que la naturaleza del amparo es preventiva y restablecedora, no constitutiva de derechos, por lo que mal puede pretenderse mediante su ejercicio la creación de una situación distinta a aquella en la cual se encontraba la peticionante antes de la materialización de la lesión constitucional denunciada.
Antes de precisar si lo pretendido por la accionante es la constitución de un derecho o el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, advierte la Corte que los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial se han venido delimitando como sigue: (i) "Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen". (ii) "Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera". (vid. sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso: E. J. Machado; y 4 de diciembre de 2000, caso: N.R. Zuñiga), requisitos que han de concurrir, a los fines de la procedencia del amparo, lo que no obsta para que el órgano jurisdiccional al analizar la pretensión de amparo constitucional, aún cuando sea en materia funcionarial, tome en cuenta si, en el caso planteado, existen otras situaciones de hecho en virtud de las cuales pueda llegar a estimarse procedente el amparo interpuesto.
En el presente caso observa la Corte que, si bien, la condición de la funcionaria accionante no es la de carrera, pues la controversia surge justamente en atención a que el cargo que ostenta es de alto nivel -consecuencia de lo cual estima que le corresponde la prima por responsabilidad en el cargo- considera esta Alzada cumplido el primero de los requisitos antes mencionados.
En cuanto a la existencia de la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera, se observa que el establecimiento por parte de la Comisión Reestructuradora del IPASME de la prima por responsabilidad en el cargo según resolución 0703 de fecha 18 de abril de 2002, previamente autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no constituye un derecho constitucional relativo a la carrera, como lo sería por ejemplo el de la estabilidad en el cargo.
Advierte esta Corte que la peticionante pretende a través del amparo constitucional el pago de la referida prima a los fines de que se le incluya en el “salario real y efectivo” con el objeto de que posteriormente le sea tramitada la incapacidad laboral declarada por el IVSS. Esto es, a través del amparo, la peticionante pretende la constitución en su esfera jurídica, del derecho a la referida prima, no su restablecimiento, lo que, inadvirtiendo lo que de seguidas se analiza, hacía declarar sin lugar la pretensión deducida.
No obstante, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido limitando el ejercicio del amparo constitucional, en atención a la existencia de un sistema reforzado de garantías procesales, tal como lo ha precisado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia estableció que el amparo a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala precisó que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
En este sentido observa esta Corte que la vía de la querella funcionarial puede tener por objeto no sólo la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que puede tener por objeto de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De ahí que el artículo 93 del nuevo Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los tribunales superiores contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas.
De tal manera que la querella puede ejercerse contra un acto formal de la administración que causa estado y en este caso, participa de la naturaleza y elementos que definen al recurso de anulación; puede tener por objeto la restitución de las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario; pueden también ser objeto de la querella las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones; así como la nulidad de las convenciones colectivas.
Siendo así dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico las vías ordinarias a los fines de garantizar la protección de los derechos del funcionario público, mediante el elenco de posibilidades antes anotadas, esta Corte estima que, disponiendo de otros medios judiciales ordinarios a los fines la satisfacción de la situación jurídica y no resultando evidente la urgencia del caso, debe declararse inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y, visto que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar el amparo, esta Corte la revoca, disponiendo en consecuencia que el presente amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Con lugar la apelación ejercida por la abogada Tirsa Leal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de enero de 2003.
2.- Revoca el fallo apelado.
3.- Declara inadmisible la pretensión de amparo, por no estar demostradas en autos las circunstancias extraordinarias que permiten la interposición del amparo constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de medios ordinarios a través de los cuales puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………............ (……) días del mes de ……........... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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