Expediente N° 03-0399
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José P. Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64.246 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto; negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003; homologó el desistimiento planteado por la abogada María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., PROYEFA, C.A., SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA) y VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002; y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A; DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., domiciliada en Guatire Estado Miranda e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el N° 47, Tomo 73-A-Sgdo; FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 55, Tomo 94-A-Pro; PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo; CALZADOS YANKO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1977, bajo el N° 33, Tomo 17-A Pro; TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 40, Tomo 3-E; ACUMULADORES TITAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el N° 56, Tomo 51-A; ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A; “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1962, bajo el N° 15, Tomo 42-A; PLUMROSE CARACAS, C.A., (antes denominada “Distribuidora IENCA Caracas, C.A.”), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1985, bajo el N° 2, Tomo 18-A; PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 928, Tomo 3-D y POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo 29-A-Sgdo; TM TELEVISIÓN MUSICAL, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 312-A Sgdo; HBO OLE PRODUCCIONES C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1991, bajo el N° 62, Tomo 37-A-Pro; SPE PRODUCCIONES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 82-A-Qto; HBO OLE SERVICIOS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 36, Tomo 115-A –Pro; P&H MINEPRO SERVICES VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada Harnischfeger Venezuela, S.A.) domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1993, bajo el N° 50, Tomo 37-A Sgdo; DISTRIBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el N° 13, Tomo 137-A; VESUVIUS USA CORPORATIÓN, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 21, Tomo A-Nro.29; DRAVENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 173-A-Qto; ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A; “DISTRIBUIDORA SUBECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1991, bajo el N° 69, Tomo 127-A-Sgdo; presentaron ante esta Corte sendos escritos de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinal 1° y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y solicitud de extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de noviembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 522-A; ZN FUNDICIONES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, Tomo 29-A-Pro; SUMINISTROS BOL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1978, bajo el N° 56, Tomo 29-A-Sgdo; INVERSIONES ALHAMBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 5-A; M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliad en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A Sgdo; CONGRIF DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1972, bajo el N° 5, Tomo 58-A; VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A; BENTON VINCCLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A-Sgdo; ANAYANSI C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 17, Tomo 49-A; solicitaron a esta Corte que se admita su intervención al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, como partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se extiendan los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles LAFARGE PREMEZ C.A., (antes denominada INDUCONAGRE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 101-A-Pro; FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de julio de 1996, bajo el N° 25 del Tomo 202-A Pro; C.A. DE CEMENTOS TACHIRA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1944, bajo el N° 2529; FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN FABRIMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el N° 53, Tomo 51-A-Pro; ACROVEN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 91, Tomo 248-A-Qto; VEHÍCULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 47, Tomo 22-A; GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2002, bajo el N° 6, Tomo 47 A-Sgdo; REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 55, Tomo 4-A; TRANSPORTE PIRQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 72, Tomo 43-A-Sgdo; solicitaron a esta Corte su intervención de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente recurso de nulidad.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles “LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A Sgdo; ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A Sgdo; “C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 75, Tomo 35-A; “CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A., (CIPLAST)”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripión Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A; “EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 09, Tomo 137-A- Pro; “CARTONAJES FLORIDA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1971, bajo el N° 7, Tomo 56-A ; “ALFARERIA EL MARQUES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1957, bajo el N° 39, Tomo 32-A ; “HOTELES CUMBERLAND C.A.”, (anteriormente denominada Hotel Chacao Cumberland, C.A) domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 307-A -Sgdo; “ALFARERIA VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el N° 5, tomo 29-A; MIPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1965, bajo el N° 41, tomo 24-A-Sgdo; “PLASTICOS DE EMPAQUE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 1986, bajo el N° 11, tomo 227-A; “PLASTICOS GAVILÁN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1978, bajo el N° 38, tomo 112-A-Sgdo; TROPIGAS S.A.C.A, anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-B; MANAPLAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo; INVERSIONES KALUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1991, bajo el N° 28, Tomo 1-A-Sgdo; SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 1999, bajo el N° 26, Tomo A N° 122; “MONTACARGAS BETE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 23, Tomo 118-A-Pro; solicitaron a esta Corte su intervención como terceros adhesivos en el presente recurso de nulidad.
Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles JOFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1992, bajo el N° 80, Tomo 13-A-Pro; CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 38, Tomo 155-A-Sgdo; BANESCO SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A-Sgdo; TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A-Pro; solicitaron a esta Corte su intervención como terceros en el presente recurso de nulidad, en conformidad con los establecido en los artículos 370, ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARADECIDIR
Visto las solicitudes formuladas por las prenombradas sociedades mercantiles, quienes han acudido al presente proceso a los fines de solicitar su intervención como verdaderas partes y terceros adherentes en el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por las sociedades mercantiles: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las referidas solicitudes y respecto a la extensión de los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por esta Corte.
Como fundamento de sus solicitudes invocan tanto el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, Caso: Cámara Minera de Venezuela y otros), el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.
Ahora bien, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal consagrado en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91, Caso: Rómulo Villavicencio).
En el presente caso la mayoría de las sociedades mercantiles señaladas ut supra, alegaron haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la Providencia impugnada, en virtud de que el artículo 1° de la Providencia recurrida designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. De manera tal, que de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el artículo 1° de la Providencia impugnada es aplicable a la sociedades mercantiles antes enunciadas, por lo que se desprende que las mismas no solo se encuentran en una situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sobre las cuales recae los efectos de la providencia recurrida, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir en el recurso de nulidad intentado por la sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO; SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., (SEHIVECA); VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio, razón por la cual resulta procedente que se les tenga como partes, toda vez que es claro que la intención procesal de las mismas es que la decisión que dentro de este recurso contencioso administrativo de nulidad se tome, surta efectos en su esfera jurídica y así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que las sociedades mercantiles LAFARGE PREMEZ C.A; INVERSIONES KALUCA, C.A; SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA, C.A., “MONTACARGAS BETE, C.A.”y SUMINISTROS BOL, S.A., quienes han solicitado su intervención en conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en consideración a ello y visto que el artículo 1° de la aludida Providencia, se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, se estima que las referidas sociedades mercantiles ostentan un interés legítimo en la acción principal, al ser igualmente destinatarias de la providencia impugnada, razón por la cual se admite su intervención como terceros adherentes en el presente proceso, y así se declara.
Respecto a las empresas “LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.”, y “CARTONAJES FLORIDA, S.A.”, quienes alegan ser contribuyentes especiales y en tal sentido han solicitado su adhesión al presente recurso, conforme con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que las prenombradas sociedades no acompañaron a sus solicitudes las pruebas necesarias que demuestren que han sido calificadas contribuyentes especiales por el SENIAT, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional inadmitir su participación en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, es un hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Política Administrativa - en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que esta Corte en el expediente N° 03-1237, extendió los efectos de la decisión -del cual se hizo referencia- a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.,, por lo que resulta inadmisible su participación en el presente recurso.
Ahora bien, respecto a la solicitud de que se extiendan los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta.
Situación distinta al marco normativo venezolano, lo constituye la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).
Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).
Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:
“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria a los fines de hacer extensible la medida cautelar, ya que las sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son contribuyentes especiales a las cuales el SENIAT ha calificado como tales, de manera tal que son destinatarias directas de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual al encontrase en igualdad o paridad de circunstancias con las sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., AMCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., y otras, esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003 dictada por este órgano jurisdiccional, a las referidas sociedades mercantiles, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en juicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a las hoy impugnantes, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE, la intervención de las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A., CALZADOS YANKO, C.A., TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., ACUMULADORES TITAN C.A., ACUMULADORES DUNCAN C.A., “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”; PLUMROSE CARACAS, C.A., PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., TM TELEVISIÓN MUSICAL, S.A., HBO OLE PRODUCCIONES C.A., SPE PRODUCCIONES, C.A., HBO OLE SERVICIOS, S.A.; P&H MINEPRO SERVICES VENEZUELA, S.A., DISTRIBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L., KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A.; ZN FUNDICIONES C.A.; INVERSIONES ALHAMBRA, C.A.; M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., CONGRIF DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA; VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A., BENTON VINCCLER, C.A.; FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.; C.A. DE CEMENTOS TACHIRA; “C.A.; ALTAPLAST, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET)”; “CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A., (CIPLAST)”; “EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.; “ALFARERIA EL MARQUES, C.A.”; “HOTELES CUMBERLAND C.A.”; “ALFARERIA VENEZUELA, C.A.”; MIPLAS, C.A.; “PLASTICOS DE EMPAQUE C.A.”; “PLASTICOS GAVILÁN, C.A.”; TROPIGAS S.A.C.A.; MANAPLAS S.A.; VESUVIUS USA CORPORATIÓN,; DRAVENSA, C.A.; ASEA BROWN BOVERI, S.A.; FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN FABRIMEX C.A.; ACROVEN S.R.L.; VEHÍCULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A.; “DISTRIBUIDORA SUBECA, C.A.”; GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES, S.A; REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.; TRANSPORTE PIRQUE, C.A., ANAYANSI C.A.; JOFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.; CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A.; TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A. antes identificadas. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.
2.- ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles LAFARGE PREMEZ C.A; INVERSIONES KALUCA, C.A; SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA, C.A., “MONTACARGAS BETE, C.A.”y SUMINISTROS BOL, S.A., como terceros adhesivos. En consecuencia, se extienden los efectos de las sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003.
3.- INADMITE la intervención de las sociedades mercantiles “LA TRINIDAD, FABRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A.”; “CARTONAJES FLORIDA, S.A.”; BANESCO SEGUROS C.A. antes identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/01
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría decisoria, en la sentencia que admitió la intervención de las sociedades mercantiles GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A.; DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.; FRANQUICIAS PROLICOR, C.A.; PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR” C.A.; CALZADOS YANKO C.A.; TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A.; ACUMULADORES TITAN, C.A.; ACUMULADORES DUNCAN C.A.; “C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA)”; PLUMROSE CARACAS, C.A.; PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.; POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A.; TM TELEVISIÓN MUSICAL, S.A.; HBO OLE PRODUCCIONES C.A.; SPE PRODUCCIONES, C.A.; HBO OLE SERVICIOS, S.A.; P&H MINEPRO SERVICES PRODUCCIONES, S.A.; DISTRIBUCIONES CAGUA DEL CENTRO, S.R.L.; KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES C.A.; ZN FUNDICIONES C.A.; INVERSIONES ALHAMBRA, C.A.; M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; CONGRIG DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A.; BENTON VINCCLER, C.A.; FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.; C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA; ALTAPLAST, C.A.; INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTROTÉCNICA (CAIVET); CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (C.I.P.L.A.S.T); EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.; ALFARERÍA VENEZUELA, C.A.; MIPLAS, C.A.; “PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A.”; “PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A.”; TROPIGAS S.A.C.A.; MANAPLAS S.A.; VESUVIUS USA CORPORATION; DRAVENSA, C.A.; ASEA BROWN BOVERI, S.A.; FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN FABRIMEX C.A.; ACROVEN S.R.L.; VEHÍCULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A.; “DISTRIBUIDORA SUBECA, C.A.”; GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES, S.A.; REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.; TRANSPORTE PIRQUE, C.A.; ANAYANSI C.A.; JOFRE CARMONA Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.; CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A., en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la representación judicial de las empresas BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.; INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., ANCOR WHITE CAP DE VENEZUELA, S.A., AGROISLEÑA, C.A., SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A., PROYEFA, C.A., SONOCO VENEZOLANA, C.A., DESARROLLOS HOTELCO, C.A., y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585, mediante la cual se designan como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en el fallo del cual se disiente, se extendieron a las empresas intervinientes los efectos de la sentencia N° 1016 de fecha 27 de marzo de 2003, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Por otra parte, la mayoría sentenciadora declaró la admisión de las sociedades mercantiles LAFARGE PREMEZ C.A.; INVERSIONES KALUCA, C.A.; SPECTRA SERIEA DE VENEZUELA, C.A.; “MONTACARGAS BETE, C.A.” y SUMINISTROS BOL S.A., como terceros adhesivos, así como también extendió respecto de estas empresas, los efectos de la decisión N° 1016 del 27 de marzo de 2003.
Cabe señalar, que lo resuelto en el fallo del cual se disiente, no guarda relación alguna con los puntos objetados por la disidente en el Voto Salvado presentado en fecha 27 de marzo de 2003, en relación a la sentencia de esa misma fecha, razón por la cual se ratifica el criterio sostenido en el aludido Voto Salvado.
En el fallo del 27 de marzo de 2003, la mayoría sentenciadora (i) se declaró competente para conocer la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (ii) negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de esta Corte N° 2003-4, del 15 de enero de 2002; (iii) homologó el desistimiento de las Sociedades Mercantiles Agroisleña, C.A., Insecticidas Internacionales, C.A., Proyefa, C.A., Semillas Híbridas de Venezuela, C.A., y Venezolana de Riego, C.A., y, (iv) declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles accionantes, suspendiendo consecuencialmente los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455.
A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo dictado por esta Corte el 27 de marzo de 2003, evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar la competencia de esta Corte en el conocimiento de las pretensiones de autos. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del fumus boni iuris constitucional y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspectos éstos a los cuales se circunscribió el voto salvado en referencia.
Establecido lo anterior, la disidente fundamentó sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría, en los términos que a continuación se expresan:
En primer lugar, respecto al razonamiento expresado en el fallo antes mencionado, referido a la decisión de declararse competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, consecuentemente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho –acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- (…)” (P.12, párrafo 4°. Resaltado de la disidente).
Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:
“(…) el criterio de esta Corte –ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden (sic) a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(P.14, párrafo 3°. Resaltado de la disidente).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el fallo del 27 de marzo de 2003, se arribó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, es un “acto administrativo general de efectos particulares de contenido normativo” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), fundamentado en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a su juicio, caracteriza a los actos administrativos de “efectos particulares”.
Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de naturaleza normativa, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.
Observa la disidente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, clasificación que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo ha sido superada por corrientes doctrinales y académicas de avanzada, por cuanto la categorización del acto administrativo como expresión de la “voluntad” de la Administración, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica, en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A dicha posibilidad de ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, de ser susceptible de ser aplicado una sola vez, y desaparecer del mundo jurídico se le denomina concreción.
De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que ostente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse –de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden ir referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados, que por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.
A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado. De lo anterior se evidencia meridianamente el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que un Abogado o Institución Gremial configure alguno de los supuestos de hecho en ella regulados.
Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre este particular, la Sala Pleana se pronunció de la siguiente manera:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Rondón de Sansó, Hildegard en “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, pp. 226-227. Resaltado de la disidente).
Ahora bien, a juicio de quien disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco.
Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
En armonía con el razonamiento expuesto, se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).
De acuerdo a la disposición antes transcrita, a juicio de la disidente, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuyen la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria, órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia tributaria en nuestro país, conforme al artículo 317 de nuestra Carta Magna, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Código Orgánico Tributario.
En correspondencia con todo lo anteriormente expuesto, es criterio de quien disiente, que esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos de carácter normativo, como el contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por la Superintendencia Nacional Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, sino que la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ha debido esta Corte declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa a nuestro Máximo Tribunal.
El segundo aspecto que justifica la disidencia, está referida a la decisión de la mayoría de declarar procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, considerando evidente el fumus boni iuris constitucional en la supuesta violación al principio de legalidad tributaria, consagrado constitucionalmente en el artículo 317 del Texto Fundamental, llevando consecuencialmente a la mayoría a considerar satisfecho el requisito del periculum in mora, por la naturaleza del derecho presuntamente conculcado, aplicando el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velazco.
En conexión con lo anterior, es conveniente resaltar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la institución del amparo constitucional. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Resaltado de la disidente).
En ese mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna que:
“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional (sic), cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Resaltado de la disidente).
De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Estado de Derecho y de Justicia, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares.
Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Resaltado de la disidente).
Así, del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Exposición de Motivos; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.
En ese mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Foro que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional lesionada.
En concordancia con las precisiones expuestas, cónsonas con la naturaleza que comporta la institución del amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, existe consenso doctrinario y jurisprudencial respecto a que dicha figura tiene como fin único garantizar la intangibilidad de los derechos constitucionales de quien los invoca, y no ningún otro precepto o principio de carácter legal e, incluso, constitucional, para cuya defensa se encuentran reservados los medios y recursos ordinarios. Es este carácter especialísimo lo que caracteriza al amparo constitucional de cualquier otra figura jurídica.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, la mayoría decisora declaró procedente la pretensión de amparo constitucional al apreciar una presunta violación al principio de legalidad tributaria, precepto fundamental sobre el cual se fundamenta el Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la especialísima materia tributaria, lo que incluye, en primer término, la definición del alcance de las potestades tributarias de los Órganos que ejercen el Poder Público y, en contraposición, los límites a dichas potestades.
Al respecto, reconoce la disidente que los principios constitucionales son normas actuantes y no simples normas programáticas, que constituyen lo que los doctrinarios han denominado la “savia nutricia” del Ordenamiento Jurídico, pero que, sin embargo, no son susceptibles de ser hechos valer ante la jurisdicción, sin el respaldo de la normativa de carácter legal y sublegal que desarrollen dichos enunciados principistas, análisis éste vedado al juez que actúa en sede constitucional al analizar una pretensión de amparo constitucional.
Sobre este particular, han señalado los doctrinarios españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la oportunidad de dilucidar la sujeción a los principios constitucionales establecidos en la en la Carta Magna española de 1978, de la actividad que ejercen lo Entes Públicos y los particulares, de acuerdo siguiente:
“(…) al formular tales principios la Constitución no ha pretendido configurar verdaderos derechos fundamentales, sino principios propiamente dichos que han de orientar la acción del Estado como fines determinados de su misión; nada más. Cuando dice que esos principios se invocarán ante los Tribunales de acuerdo con las Leyes que los desarrollen, no quiere decir, aunque lo parezca, que el legislador sea absolutamente libre para interpretar y hacer aplicación a su arbitrio de tales principios (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo (5ª ed) Madrid: Editorial Civitas, S.A. Pp. 111)
De esta manera, sin menoscabo de la naturaleza actuante, inmediata y directa de los principios constitucionales, en forma alguna podría sostenerse que dicha delimitación de las facultades del Estado, constituyen un derecho constitucional a favor del particular, susceptible de ser protegido mediante la figura del amparo constitucional, tal como equivocadamente lo apreció la mayoría sentenciadora.
De allí que la fundamentación del fumus boni iuris constitucional, al efecto de analizar la procedencia del amparo constitucional, debía circunscribirse a establecer si de los hechos denunciados por la parte accionante podía derivarse, al menos, una presunción de violación o lesión a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, en sentido estricto, por efecto de la actuación administrativa denunciada como lesiva por la parte accionante.
Con esta actuación, la mayoría decisora desnaturalizó el telos y la esencia de la figura del amparo constitucional, referido a la defensa de derechos y garantías constitucionales o asimilables a tales, subvirtiéndolo en un mecanismo para reivindicar cualquier precepto jurídico bajo la excusa de su rango constitucional, lo cual no es aceptable. A criterio de la disidente, la actuación correcta de este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta de afección al bien jurídico constitucional, a los ojos de la disidente, ha debido ser declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional incoada, a falta de una verdadera afección a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable.
El último punto que motiva la discrepancia expresada en este voto salvado, está referida a la actuación de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la admisión y tramitación de la causa, a sabiendas de la existencia de otras causas cuyo objeto ha sido el de impugnar el mismo acto administrativo y otros de similar contenido normativo.
En la presente causa se exponen pretensiones idénticas a otras que cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, simultáneamente. En dichas causas, el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el recurso, y negado la procedencia de las pretensiones constitucionales incoadas, contrariamente a lo que ha ocurrido en esta Corte, con lo cual se ha creado un doble tratamiento a una situación única: quienes interpusieron solicitudes de amparo constitucional acumulado en esta Corte, gozarán de protección cautelar; mientras que quienes lo hagan ante la Sala Político Administrativa, les será denegado, afectando la Seguridad Jurídica y la Igualdad de los accionantes.
Por otra parte, lo que es más grave aún, la mayoría sentenciadora declaró a esta Corte competente para conocer la causa, y procedente la pretensión de amparo cautelar incoado, a sabiendas de la existencia de una decisión de la mencionada Sala, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó a esta Corte la remisión del expediente N° AB01-A-2002-0002535, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por la Superintendencia Nacional Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 19 de noviembre de 2002, a fin de realizar un estudio minucioso para pronunciarse sobre el avocamiento solicitado por los apoderados judiciales de la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, para la fecha en que se presente este voto salvado, resulta posible que la Sala Político Administrativa se avoque al conocimiento de la causa, si surge de los autos que en dicho caso se encuentra involucrado el interés público, la existencia de una manifiesta injusticia, o evidente error jurídico o desorden procedimental que motiven el despojo de la competencia para conocer la causa a esta Corte, a favor de dicha Sala.
En vista de lo expuesto, lo conducente o recomendable era que esta Corte se abstuviera de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa y remitirla ex officio a la Sala Político Administrativa a los fines de ampliar el estudio previo que aquella realiza sobre la situación jurídica planteada y su justificación para el avocamiento solicitado por los representantes judiciales del SENIAT, en aras de la colaboración que debe existir entre los diversos órganos del Poder Público. Máxime, cuando en el presente caso, el interés relevante del Estado respecto a la recaudación de los Tributos es incontestable, destinado como se encuentra su producto a la elaboración del Presupuesto Público.
De acuerdo a todas las consideraciones antes expuestas, la disidente estima que, en el presente caso, ha debido declararse la incompetencia de esta Corte y declinarse el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, así como también ha debido hacerse aplicación de las normas constitucionales correspondientes, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y la sentencia de la Sala Política Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyo contenido e interpretación respecto a los temas fallados se encuentran en perfecta armonía.
Ahora bien, en el supuesto negado de que esta Corte hubiese sido el Tribunal competente para conocer la causa, ha debido declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, por no haber quedado demostrado el fumus boni iuris tal como ha dejado evidenciado la disidente en los razonamientos antes expuestos.
Por último, insiste la disidente, que esta Corte ha debido abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa, como una colaboración interorgánica en pro de la consecución de la Justicia, remitiéndola inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al interés relevante del Estado respecto a la recaudación tributaria y su inherencia en la elaboración del Presupuesto Público, como antes se indicó.
A juicio de la disidente, la actitud asumida por la mayoría sentenciadora obstruye la protección de intereses superiores del Estado que no pueden comprometerse de la forma como han quedado en el fallo objeto del voto salvado.
En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0399
EMO/ 17
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