MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 60 de fecha 27 de enero del mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.277 y 44.512, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.930, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó con ocasión de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Contralora General del Estado Amazonas, Encargada, conforme a la designación hecha a través de la Resolución N° 070-01 de fecha 28 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas N°1 de fecha 07 de enero de 2002; asistida por el abogado José Gregorio Arismendi Riobueno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.498, actuando con el cargo de Abogado Coordinador de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General del Estado Amazonas, contra el Auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual inadmitió las pruebas contenidas en los capítulos II, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de su Escrito de Promoción de Pruebas.

El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.

El 14 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que transcurrieron los 10 días de despacho previstos en la referida norma.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 10 de enero de 2003, dictó Auto, mediante el cual inadmitió las pruebas contenidas en los capítulos II, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del escrito de promoción de pruebas presentado por la Contralora General del Estado Amazonas, Encargada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Pruebas de la parte Demandada: Capítulo II, IX, XII, XIII y XIV: (...) no se admite tal medio probatorio, toda vez que la foliatura del expediente administrativo fue corregida por este Tribunal con antelación a la oportunidad de promover pruebas teniendo en consecuencia las partes, control íntegro sobre los actos procesales, razón por la cual éste Tribunal no puede asumir la conducta procesal que ha debido adoptar la parte promovente. Capítulo XV: (...) por tratarse de un medio de prueba documental, el mismo al no ser presentado se encuentra revestido de ilegalidad respecto de su promoción, razón por la cual no se admite tal medio de prueba. Capítulo XVI y XVII: (...) declara inadmisible este Tribunal la promoción de tales disposiciones legislativas, toda vez que la parte en relación a las mismas debe invocarlas, a fin de que se respeten sus derechos y bajo ningún concepto promoverlas en virtud de su naturaleza jurídica, toda vez que el acervo probatorio es tendiente a demostrar situaciones fácticas y bajo ningún respecto disposiciones legislativas. Capítulo XVIII: (...) no se admite tal medio probatorio, toda vez que la foliatura del expediente administrativo fue corregida por este Tribunal con antelación a la oportunidad de promover pruebas teniendo en consecuencia las partes, control íntegro sobre los actos procesales, razón por la cual éste Tribunal no puede asumir la conducta procesal que ha debido adoptar la parte promovente. Capítulo XIX: (...) declara inadmisible la promoción de tal disposición legislativa, toda vez que la parte en relación a la misma debe invocarla, a fin de que se respeten sus derechos y bajo ningún concepto promoverla en virtud de su naturaleza jurídica, toda vez que el acervo probatorio es tendiente a demostrar situaciones fácticas y bajo ningún respecto disposiciones legislativas. Capítulo XX: (...) no se admite tal medio probatorio, toda vez que la foliatura del expediente administrativo fue corregida por este Tribunal con antelación a la oportunidad de promover pruebas teniendo en consecuencia las partes, control íntegro sobre los actos procesales, razón por la cual éste Tribunal no puede asumir la conducta procesal que ha debido adoptar la parte promovente”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, y a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en el folio 65 del expediente, auto de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio 67 del expediente certificación de la Secretaría de esta Corte, de fecha 15 de mayo de 2003, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, correspondiente a los días de despacho 22, 23, 24, 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13 y 14 de mayo de 2003, sin que el apelante consignase el escrito en el lapso indicado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS-ENCARGADA, asistida por el abogado José Gregorio Arismendi Riobueno, antes identificados, contra el Auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual inadmitió las pruebas contenidas en los capítulos II, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, anteriormente identificados. En consecuencia queda firme el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14