MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0424

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia en esta Corte para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JIMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los pre nombrados ciudadanos.

En fecha 7 de febrero de 2003, se dio entrada en esta Corte al expediente N° 6976, remitido por el referido Juzgado mediante Oficio N° 055.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte a los efectos de conocer del referido “recurso de nulidad”.

En fecha 26 de febrero de 2003, por medio de sentencia N° 2003-535, esta Corte se declaró competente para conocer del referido “recurso de nulidad” y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el expediente a esta Corte a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, en su condición de apoderado judicial del los recurrentes, presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 26 de febrero de 2003, por cuanto no se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sino de una acción de cumplimiento (ejecución) del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnico Antonio José de Sucre.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria interpuesta. En este sentido observa:

A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días de los cuales dispone el interesado para solicitar la aclaratoria, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

En el caso de autos, se evidencia que el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, en fecha 18 de marzo de 2003, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 26 de febrero de 2003, siendo que en esa misma oportunidad, interpuso su solicitud de aclaratoria contra el referido fallo, por lo que su interposición resulta tempestiva. Así se decide.

Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido este Organo Jurisdiccional observa que en fecha 27 de junio de 2002, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por cumplimiento (ejecución) del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.


Asimismo, se observa que mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer del “recurso de nulidad” en esta Corte, siendo el caso que esta Corte en el momento de pronunciarse sobre su competencia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, - la cual es objeto de la presente aclaratoria, - se declaró competente para conocer acerca del “recurso de nulidad” y procedió a admitirlo.

Ahora bien, se constata efectivamente que, el presente caso no versaba sobre un recurso de nulidad sino que los demandantes lo que pretendían en su escrito era el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así que en esa oportunidad esta Corte incurrió en error involuntario al no percatarse que no se trataba de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no debió admitir y sustanciar el presente expediente en los términos expuestos en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003.

En virtud de lo anterior, esta Corte se aparta de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de los demandantes y pasa de oficio a revocar el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a dar el tratamiento procesal respectivo, en el entendido de que lo solicitado por los recurrentes fue la “demanda de ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”. (Resaltado de los demandantes).



En este sentido, considera el Juzgador pertinente atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 2 de agosto de 2001, de acuerdo al cual sólo a través del amparo autónomo se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los trabajadores.

En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:

“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso; ‘USAFRUITS’, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.’ (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en atención al contenido de la decisión antes citada, que es vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que sólo la vía del amparo autónomo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, y que no existe en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas Providencias, como lo pretende en el caso de autos el apoderado judicial de los recurrentes, quien en su libelo de “demanda de ejecución” solicitó que se acordara un mandamiento que no encuentra asidero alguno en las normas atributivas de competencia de los Tribunales de la referida jurisdicción. (Ver sentencia de esta Corte caso; Nancy Colombo Morales Vs Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 20/03/03).

Por tanto, visto que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto obtener un mandamiento judicial de ejecución de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública, y, visto que no está contemplada, en el ordenamiento jurídico procesal, ninguna vía judicial que permita a los particulares deducir tal pretensión ante la jurisdicción por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, esta Corte considera que la solicitud presentada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando como apoderado judicial de los presuntos agraviados, debe ser declarada no ha lugar en derecho, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.108 del 5 de junio de 2002, 3.241 del 12 de diciembre de 2002 y 171 del 13 de febrero de 2003, en las que declaró no haber lugar a lo peticionado por la parte actora por no existir fundamento constitucional o legal para las pretensiones deducidas en dichas causas, por lo que debe esta Corte revocar por contrario imperio la decisión de fecha 26 de febrero de 2003 y, en consecuencia declara que no ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1).- REVOCA la decisión dictada por esta Corte de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual admitió “el recurso de nulidad” incoado por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, CARMEN YASMIN JIMENEZ, MARCOS LEGED, DELIA LOPEZ, ELIECER MACHADO, FE DE JESUS MARTINEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRAN, IRIS M. RAMOS, MARIA L. RODRIGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SANCHEZ, CARLOS SUAREZ, NELSY PEREZ y MARIBEL CHACIN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

2).- NO HA LUGAR en derecho la demanda interpuesta por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados;



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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