MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 24 del 10 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A., conformada por los ciudadanos ALEXIS MUJICA, VÍCTOR MUJICA, CARLOS HERNÁNDEZ, EMILIO PALENCIA, JOSEF GONZÁLEZ, JOSÉ CHOURIO, MARCOS ARIAS, CARLOS GOYO y JOSÉ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.061.504, 5.371.183, 4.461.258, 1.086.150, 11.346.073, 9.398.454, 11.807.096, 4.415.899 y 9.989.921, respectivamente, representados por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.277, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1965 bajo el Nº 71, Tomo 46-A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N.- 043-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora del Estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2001 mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes en amparo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 29 de noviembre de 2002 la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: President be: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 4 de enero de 2002 la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Hayes Wheels de Venezuela C.A., conformada por los ciudadanos Alexis Jiménez, Víctor Mújica, Carlos Hernández, Emilio Palencia, Josef Gozánlez, José Chourio, Marcos Arias, Carlos Goyo, José Valladares, representada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte pretensión de amparo constitucional .

El 22 de julio de 2001 el representante judicial de la empresa Hayes Wheels de Venezuela C.A. se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora del Estado Carabobo para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de calificación de falta y despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 248 y 250 del Reglamento de dicha Ley contra los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Hayes Wheels de Venezuela C.A., ciudadanos Alexis Jiménez, Víctor Mújica, Carlos Hernández, Emilio Palencia, Josef González, José Chourio, Marcos Arias, Carlos Goyo, José Valladares, en virtud de no haberse presentado a sus labores habituales el día 29 de mayo de 2001 una vez fenecido el permiso sindical para ausentarse de las mismas.

Expone que el 29 de mayo de 2001 se impidió a sus representados la entrada a la empresa con dos patrullas de la Policía del Estado Carabobo, situación ésta que se repitió los días 30 y 31 del mismo mes.

Denuncia la violación de los artículos 94, 96, 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la protección del fuero sindical en virtud de los cuales el trabajador investido de fuero sindical no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones salvo que exista una justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, alega la parte actora que la presunta agraviante se niega a cumplir la Providencia Administrativa N.- 043-2001 según la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora ordenaba el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la parte actora.

Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo constitucional por violación de los derechos procesales y laborales que le garantiza a sus representados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, los artículos 27, 49, 52, 75, 87 al 89, 94 y 95, y como reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene a la Sociedad Mercantil accionanda el acatamiento de la Providencia Administrativa N.- 043-2001 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora ordena el reenganche inmediato de sus representados en los cargos que venían ejerciendo, así como el pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en fecha 4 de enero de 2002 por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Hayes Wheels de Venezuela C.A., representada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) En efecto , de las exposiciones de ambas partes, pudo evidenciar el Tribunal que efectivamente existió dicha orden [la Providencia Administrativa N.- 043-2001 según la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora ordenaba el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la parte actora] para el momento de hacerse efectiva la reincorporación de los accionantes, la empresa accionada los reincorporó, haciéndole entrega además en ese mismo acto y ante el Tribunal que evacuó la inspección judicial solicitada a tales efectos por la recurrida, de una carta de despido, haciéndoles igualmente oferta de las prestaciones laborales correspondientes por despido injustificado (...) ofertas que luego fueron aceptadas por los trabajadores mediante el retiro de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales , hecho éste que califican como un consentimiento en la terminación de la relación laboral. Alega además la última de las partes nombradas que el sindicato al cual pertenecían los presuntos agraviados fue declarado extinguido por un órgano jurisdiccional, encontrándose en curso el procedimiento de alzada (...) encuentra quien hoy juzga, en relación al derecho consagrado por el artículo 49 de la Constitución, que no señala el representante de los quejosos a cual de los ordinales del artículo en mención se refiere en su alegato de violación al debido proceso (...) debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. Con respecto a la libre asociación, no encuentra el Tribunal en qué forma la conducta consistente en una supuesta negativa de acatamiento de una providencia administrativa que ordena el reenganche de un grupo de trabajadores, pueda lesionar el derecho de éstos a asociarse. En lo que respecta al derecho a la familia, tampoco encuentra esta sentenciadora en qué forma el hecho de presuntamente negarse la entidad mercantil patronal a reenganchar a sus puestos de trabajadores, pueda violar la protección que el Estado debe dispensar al núcleo familiar (...) En cuanto el derecho al trabajo, ha sido reiterada la corriente jurisprudencial mediante la cual se establecido que dicho derecho no es absoluto sino que se encuentra delimitado y reglamentado por las leyes, por lo que debe analizarse cada caso concreto a los fines de dilucidarse si la violación es directa a la norma constitucional o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar la normativa legal a los fines de desprenderse la violación al texto constitucional. En el caso in commento quedaron contestes las partes en el hecho de haber retirado los presuntos agraviados, del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cheques consignados por la empresa correspondientes a las prestaciones sociales de los quejosos como consecuencia de su despido injustificado, circunstancia que, a juicio de la presunta agraviante, constituye un convenimiento en la terminación de la relación laboral que unía a las partes, convenimiento que, por otra parte, está consentido por la Constitución al preverlo en numeral 2 del artículo 89, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley, por lo que necesariamente tendría el Tribunal que pasar a analizar una serie de normas de rango infra constitucional para poder desprender la violación denunciada, lo cual le está vedado a esta instancia en la sede en que actúa, y así se decide. Por último y en lo que respecta al derecho a sindicalizarse de los quejosos, el hecho aceptado por las partes de haber sido revocada la licencia sindical al sindicato integrado por los mismos, deja entrever el ejercicio de dicho derecho por su parte, ya que mal podría revocarse un sindicato que no se hubiese constituido, y por otro lado, mal podría desprender el Tribunal la violación alguna al mencionado derecho cuando su existencia es ventilada en un procedimiento jurisdiccional de cuya decisión dependerá que se puedan ejercer los atributos derivados del mismo, por lo que debe igualmente el Tribunal desestimar el alegato en cuestión, y así se decide (...) Por todas las razones expuestas (...) declara improcedente la pretensión de amparo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Hayes Wheels de Venezuela C.A., representada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente la violación de los artículos 94, 96, 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la protección del fuero sindical en virtud de los cuales, el trabajador investido de fuero sindical, no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, salvo que exista una justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, alega la parte actora que la presunta agraviante se negó a cumplir con la Providencia Administrativa N.- 043-2001, según la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora ordenaba el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de sus representados.

Adicionalmente, denuncia la violación de los derechos procesales, familiares, de asociación y laborales que les garantiza a sus representados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, los derechos consagrados en los artículos 27, 49, 52, 75, 87 al 89, 94 y 95 del texto constitucional.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar que para el momento de la efectiva reincorporación de los accionantes, ya la Sociedad Mercantil accionada los había reincorporado, haciéndoles entrega además, en esa misma oportunidad y ante el Tribunal que evacuó la inspección judicial solicitada a tales efectos, de una carta de despido junto con una oferta del pago de sus prestaciones laborales correspondientes por despido injustificado.

Asimismo, señaló el A quo que las ofertas fueron aceptadas por los trabajadores, mediante el retiro de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, hecho éste calificado como un consentimiento en la terminación de la relación laboral. Igualmente motivo su decisión ese Tribunal, en el hecho que el Sindicato al cual pertenecían los presuntos agraviados fue declarado extinguido en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, decisión que se encuentra en apelación.

Sobre la supuesta violación de los derechos constitucionales, el A quo sostuvo que en relación con el derecho consagrado por el artículo 49 de la Constitución, los presuntos agraviados no se señalaron cuál o cuáles de los ordinales del artículo en mención, era el violado. Respecto a la libre asociación, no encontró tampoco ese Tribunal, en qué forma la conducta consistente en una supuesta negativa de acatamiento de una providencia administrativa que ordena el reenganche de un grupo de trabajadores, puede o podría lesionar el derecho de éstos a asociarse, e idéntico análisis efectuó el A quo en relación con el derecho de la parte actora en relación con la protección por el Estado de la familia.

Asimismo, en cuanto el derecho al trabajo, sostuvo el A quo que, dicho derecho no es absoluto sino que se encuentra delimitado y reglamentado por las leyes, por lo que debe analizarse cada caso concreto a los fines de dilucidarse si la violación es directa a la norma constitucional o si, por el contrario, es necesario entrar a analizar la normativa legal a los fines de desprenderse la violación al texto constitucional. En el caso de autos, el A quo señaló que las partes quedaron contestes en “(...) el hecho de haber retirado los presuntos agraviados, del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cheques consignados por la empresa correspondientes a las prestaciones sociales de los quejosos como consecuencia de su despido injustificado, circunstancia que, a juicio de la presunta agraviante, constituye un convenimiento en la terminación de la relación laboral que unía a las partes, convenimiento que, por otra parte, está consentido por la Constitución al preverlo en numeral 2 del artículo 89, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley, por lo que necesariamente tendría el Tribunal que pasar a analizar una serie de normas de rango infra constitucional para poder desprender la violación denunciada, lo cual le está vedado a esta instancia en la sede en que actúa, y así se decide”.

Por último, el A quo desestimó la violación del derecho de la parte actora a sindicalizarse pues, fue aceptado por las partes el hecho de haber sido revocada la licencia sindical al Sindicato integrado por los accionantes en amparo, con lo cual se deja entrever el ejercicio de dicho derecho por la parte actora, ya que mal podría revocarse un Sindicato que no se hubiese constituido, y por otro lado, mal podría desprender, ese Tribunal, violación alguna al mencionado derecho cuando su existencia es ventilada en un procedimiento jurisdiccional de cuya decisión dependerá que se puedan ejercer los atributos derivados del mismo.

Ahora bien, esta Corte, en reiteradas oportunidades ha sostenido que en la revisión y análisis de las solicitudes de amparo constitucional en general y, particularmente, en el caso de autos, sólo debe analizarse las denuncias de violación de los derechos y garantías constitucionales, pues tal es el sentido, naturaleza y objeto de los procesos de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por esta razón, este Cuerpo Colegiado sólo se detendrá en el análisis de la denuncia de violación a la parte actora de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 52, 75, 87 al 89, 94 y 95 de nuestra Carta Magna.

Al efecto, en relación con la denuncia de la violación de los derechos a asociarse y a la protección del Estado de la familia (artículos 75, 94 y 95 de la Constitución), observa esta Corte, que los hechos que suscitan la controversia o reclamo de autos están directamente vinculados con un problema de derecho laboral, que si bien atañe al derecho social en general, evidentemente, por razones de hermenéutica y análisis global del ordenamiento jurídico venezolano, podría relacionarse de manera indirecta con otros derechos y garantías constitucionales, no apreciando esta Corte cómo puede surgir una violación del derecho a la asociación y del derecho a la protección del Estado de la familia, en un supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora. En segundo lugar, porque aún en caso que existiese, efectivamente, tal incumplimiento por la presunta agraviante, el mismo se circunscribe, necesariamente, a un derecho constitucional perfectamente delineado como lo es el derecho al trabajo. De allí que estime esta Corte que en el caso de autos no se evidencia una violación de los derechos relativos a la asociación y a la protección del Estado a la familia.

En cuanto a la presunta violación del debido proceso, alegada por la parte actora, y desechada por el A quo en tanto no se indicó en cuál numeral del artículo 49 de la Constitución se debía entender subsumida tal violación, observa esta Corte, por el contrario, que en virtud del mandato consagrado en artículo 26 ejusdem, según el cual se conmina a los órganos jurisdiccionales a la realización de una “justicia efectiva”, ha podido el Tribunal de instancia suplir tal falta de la parte actora, toda vez que existen elementos esenciales del debido proceso, circunscrito a las garantías procesales suficientes para ejercer el derecho a la defensa, que pueden, perfectamente, evaluarse en el caso de autos, sin necesidad de descender al análisis de la legalidad del acto, y sin incurrir, el órgano jurisdiccional, en una actuación censurable por ultra petita.

Ahora bien, en el caso de autos y de la lectura del respectivo expediente, observa esta Corte que la presunta agraviante actuó tal y como lo prescribe el ordenamiento laboral venezolano, es decir, acudió ante la autoridad administrativa correspondiente a solicitar la calificación de despido, cumplido dicho proceso, y aún cuando le resultó desfavorable a sus intereses, procedió a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa N.- 043-2001 de fecha 29 de octubre de 2001, según la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora ordenaba el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la parte actora (véase folios 122 y siguientes del expediente de la causa). Cumplido con ello, y actuando dentro de la esfera de lo permitido a las entidades patronales procedió a despedir a los quejosos, cancelándole lo que al efecto les correspondía. Por ello, aprecia esta Corte, que no existe en el caso de autos una actuación de la presunta agraviante contraria o violatoria del debido proceso de la parte actora y, así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo y, del derecho a sindicalizarse, ambos argüidos como violados por la parte actora, observó en su oportunidad el Fiscal Suplente Especial Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte actora no describió en su escrito de solicitud de amparo, y tampoco lo hizo en el respectivo Acto de Exposición Oral de las partes, cuáles eran las circunstancias que la parte actora consideraba como violatorias de tales derechos, y frente a tal ausencia de determinación el Fiscal, anteriormente señalado, solicitó que se declararse sin lugar la pretensión de amparo constitucional (véase folios 228 y siguientes del expediente de la causa). Por su parte, el A quo motivó su decisión, para desestimar los alegatos de la parte actora, en que el análisis del convenimiento entre las partes en relación con el pago de las prestaciones sociales, implica un descenso a la legalidad del asunto, lo cual no le está permitido al Juez que actúa en sede constitucional.

Sobre este particular del análisis de la legalidad en los procesos de amparo, considera esta Corte necesario hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, la cual establece lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Resaltado de esta Corte).

Al efecto, aprecia esta Corte que en el caso de autos el análisis de la violación del derecho constitucional al trabajo, implica un pronunciamiento sobre la legalidad del convenimiento celebrado por ambas partes, relativo al pago y aceptación de los montos por concepto de prestaciones laborales. Por ello, en virtud que el objeto del amparo constitucional el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas frente a una violación o amenaza de violación flagrante y grosera de derechos constitucionales, no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar las violaciones alegadas, cuando ellas imponen para su constatación el análisis de dicha normativa. Siendo ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados, se hace necesario el análisis de la legalidad, específicamente a las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y, por remisión de ésta a las normas del Código Civil, lo cual al no estarle permitido al juez constitucional, resultaba prudente y razonable la decisión del A quo que, sobre tal base declaró improcedente la acción de amparo, y así se declara.

Finalmente, con relación a la violación del derecho a sindicarse, aprecia esta Corte que, en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber hecho uso la parte actora de otras vías jurisdiccionales para su protección, tal denuncia resulta improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A., representada por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N.- 043-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Mora del Estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2001.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23
Exp. 03-00607