MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0635

- I -
NARRATIVA


Mediante sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, Tomo 114-A-Sgdo, y de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 4, Tomo 51-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 05 de diciembre del mismo año, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la representación judicial de la empresa recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 10 de abril de 2003, los abogados Isaac Levy Altman y Mariela Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 44.206 y 91.688, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEÓN COHEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1962, bajo el N° 23, Tomo 6-A, acudieron a esta Corte “con la finalidad de adherir(se) y por tanto hacer(se) parte en el recurso de anulación conjuntamente con amparo constitucional, incoado por las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A., XEROX DE VENEZUELA C.A., y otras contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria N° 37.573, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto y contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de diciembre de 2002, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria N° 37.585 mediante la cual se procede nuevamente a designar a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de ese impuesto. Asimismo solicita(ron) que se le extiendan a (su) representada los efectos de la sentencia N° 2003-1121 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos de las Providencias impugnadas”.


En fecha 21 de abril de 2003, se fijaron en la cartelera de esta Corte las boletas libradas el día 11 del mismo mes y año, mediante las cuales se le notifica a las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A.; XEROX DE VENEZUELA C.A.; AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A.; BOOZ ALLEN & HAMILTON DE VENEZUELA C.A.; INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A.; OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.; MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS C.A.; INVECA-PITTSBURGH C.A.; C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A.; PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.; EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A.; FOSPUCA C.A.; FOSPUCA BARUTA C.A.; FOSPUCA GUAICAIPURO C.A.; FOSPUCA LIBERTADOR C.A.; EPSON DE VENEZUELA S.A. y CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA C.A., del fallo dictado por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003.

El 22 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que en esa misma fecha practicó la notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República.

En esta misma fecha, los apoderados judiciales de sociedad mercantil EMC COMPUTER DE VENEZUELA S.A. se dieron por notificados de la sentencia N° 2003-1121, publicada por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003. Asimismo, solicitó a esta Corte “se sirva rectificar el error material en el que incurrió en la sentencia antes mencionada, en la cual se identifica a (su) representada como COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA C.A. siendo el nombre correcto EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA C.A.”.

Asimismo, en fecha 22 de abril de 2003 el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A., ocurrió antes esta Corte “de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de hacer(se) parte en el juicio de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A., XEROX DE VENEZUELA y otros, Exp. 03-0635”.

En fecha 06 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte dejó constancia que en fecha 02 de mayo del mismo año venció el término de diez días calendario a que se refiere la boleta fijada en fecha 21 de abril de 2003.

El 07 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que en el día 06 del mismo mes y año practicó la notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A. (COVEIN), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 193-A-Pro; FERRETERÍA EL CAFETAL S.R.L., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 54, Tomo 33-A-Cto; AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N° 24, Tomo 734-A-Qto, ocurrió ante esta Corte “a fin de consignar (…) el presente escrito de adhesión al recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar ejercido por la empresa Barsa Planeta de Venezuela C.A. y Xerox de Venezuela C.A., contra la Providencia N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establece a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado”.

En fecha 26 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a las solicitudes formuladas, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2003, los abogados María Fernanda Zajía y Manuel E. Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 32.501 y 38.635, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMC COMPUTER SYSTEMS DE VENEZUELA S.A., solicitaron a esta Corte “se sirva rectificar el error material en que incurrió en la sentencia antes mencionada (léase: sentencia N° 2003 1121, publicada en fecha 03 de abril de 2003) en la cual se identifica a (su) representada como COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., siendo el nombre correcto EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A.”.

En tal sentido la Corte observa:

Cursa al folio 301 del presente expediente judicial, el escrito de adhesión presentado por los abogados antes mencionados en el cual expresamente señalaron que actúan con el carácter de “apoderados judiciales de EMC COMPUTER SYSTEMS DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N1 75, Tomo 258-A-Qto”. Asimismo, se observa a partir del folio 312 del expediente judicial poder judicial otorgado por el ciudadano Juan José Aguerrevere Sanchez, “procediendo con el carácter de Director de EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A.” a los abogados antes mencionados.

De lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil representada Computer Systems Venezuela C.A., actualmente se denomina EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA la corrección de error material que fuera solicitada, en el entendido de que la protección cautelar acordada por esta Corte mediante fallo distinguido con los números 2003-1121 y publicado en fecha 03 de abril de 2003, a la sociedad mercantil Computer Systems Venezuela S.A., debe considerarse otorgada a la empresa EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., siendo ésta la correcta denominación de la mencionada empresa, y así se decide.

Seguidamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión que fueran presentadas ante esta Corte, y en tal sentido se observa:

Como fundamento de las referidas adhesiones, las sociedades mercantiles solicitantes invocan el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.

Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.

Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:


"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.

Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso las sociedades mercantiles solicitantes alegan haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el tener como partes del presente procedimiento a todas aquellas sociedades mercantiles que así lo hayan solicitado, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A. Y XEROX DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles LEÓN COHEN C.A., CONSTRUCTORA DACCASA C.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A. (COVEIN); FERRETERÍA EL CAFETAL S.R.L.; AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1) CORRIGE el error material apreciado en la decisión N° 2003-1121, de fecha 03 de abril de 2003. En consecuencia, la protección cautelar acordada por esta Corte mediante ese fallo a la sociedad mercantil Computer Systems Venezuela S.A., debe considerarse otorgada a la empresa EMC COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., siendo ésta la correcta denominación de la mencionada empresa.

2) ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles LEÓN COHEN C.A., CONSTRUCTORA DACCASA C.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A. (COVEIN); FERRETERÍA EL CAFETAL S.R.L.; AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., antes identificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-0635
JCAB/j.-