Expediente N°: 03-0807
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió oficio número 74 de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH MIKHAIL BEYLOUNE KHABBAZE, con cédula Nro. V.- 7.202.986, asistidos por los abogados Hugo Roberto Moreno Pérez, Luis Arcia Carpio e Imelda Inés Innocent, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.419, 49.226 y 93.308, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Arcia Carpio contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el referido Juzgado, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su acción de amparo, el presunto agraviado formuló las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es propietario de un terreno ubicado en Centro Industrial de Maracay, Municipio Crespo del Estado Aragua, en el cual se encuentra un Galpón distinguido con el Nro. 8.
Asimismo, afirmó que dicho inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano Fernando Galvarino Farias Martínez, y puso en funcionamiento a la sociedad mercantil Corporación Espacio Integral C.A., la cual se constituye en fiadora de las obligaciones asumidas por el mencionado ciudadano.
Que la sociedad mercantil Corporación Espacio Integral C.A. suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE, en fecha 11 de junio de 2001.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento y abandonó el inmueble en cuestión, el cual recuperó el 18 de enero de 2001.
Afirma, que al dirigirse a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) le informaron que la sociedad mercantil Corporación Espacio Integral C.A. que funcionaba en el inmueble en cuestión, mantenía una deuda pendiente por los servicios de suministro de energía eléctrica del 14 de enero de 1998 al 10 de noviembre del 2000, que ascendía al monto de Bs. 15.896.485,70.
Que a causa de la mencionada deuda, se le suspendió el servicio de suministro de energía eléctrica al mencionado inmueble, por lo que dirigió varias solicitudes a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) sin obtener respuesta.
Estiman que la actitud de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) viola su derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la libertad económica, de propiedad y a la calidad de bienes y servicios consagrados en los artículos 51, 112, 115 y 117 de la Constitución, respectivamente.
Finalmente, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) le suministre el servicio de energía eléctrica ordenándole la suscripción del contrato de servicio y la instalación del respectivo medidor.
II
DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Central declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó como sigue:
“La presente pretensión de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto ninguna pretensión, ni siquiera la de amparo puede estar fundamentada o sustentada en una actuación ilegal, pues tal como lo admite o confiesa el solicitante, que el inmueble fue abandonado por el arrendatario, para luego recuperarlo el solicitante (propietario del inmueble) pero sin que haya mediado resolución judicial del contrato de arrendamiento o una entrega del mismo por parte del arrendatario al arrendador (mutuo consentimiento), lo que hace procedente como se dijo supra declarar sin lugar. Y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia antes transcrita, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Joseph Mikhail Beyloune Khabbaze contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE.
Denuncia la justiciable la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713/2000 (Caso: Teresa de Jesús Valera), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, de tal manera que la falta de respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso: miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro).
En el caso de autos, resulta claro que el presunto agraviado mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001 y ratificada el 25 de enero de 2002, solicitó a la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) la exoneración de la deuda y en su defecto, propuso un plan de pago de los montos adeudados por la prestación del servicio eléctrico al inmueble del cual es propietario (folio 36 y 37).
Asimismo, no consta en las actas del expediente que la presunta agraviada hubiera dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy accionante, en tanto no se le manifestó si las propuestas por él planteadas en la referida comunicación fueron aceptadas o rechazadas y, en consecuencia, las razones que fundamentan su respuesta, por lo que a juicio de esta Corte se verificó la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta del justiciable, y así se declara.
En lo que respecta a la violación del derecho a la libertad de industria y comercio, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte referida al carácter no absoluto del derecho a la libertad de industria y comercio o libertad económica, por cuanto la misma está sometida a las limitaciones que la ley o el propio texto constitucional impone.
La denuncia del accionante se fundamenta en que el sólo hecho de la suspensión del suministro de energía eléctrica, constituye un obstáculo en la realización de las actividades económicas que constituyen el objeto de su establecimiento, por lo que viola su derecho a la libertad económica.
Tal argumentación no puede ser admitida por esta Corte, dado que al ser relativa la garantía a la libertad económica, cabe la posibilidad de que su ejercicio dentro de la previsión constitucional, sea limitable por la ley y demás actos normativos generales o particulares, y por lo tanto, impidan o condicionen la realización de actividades económicas.
En este orden de ideas, el ejercicio del derecho a la libertad de industria y comercio está sometido al cumplimiento de los deberes o cargas que impone el ordenamiento jurídico. Dentro de tales limitaciones, se encuentra el pago del precio por el goce o disfrute del suministro de energía eléctrica, así lo ha establecido esta Corte en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: J.A. Melean contra Energías Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en los siguientes términos: “(...) No obstante, es necesario apuntar que las modalidades del funcionamiento del sistema prestacional del servicio eléctrico, esta regulado por la Ley del Servicio Eléctrico, en la cual se establecen las obligaciones necesarias para obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados (ENELVEN). Desde esta perspectiva, cabe afirmar que el derecho a recibir los servicios esenciales -y en particular el servicio de energía eléctrica-, se constituye como un posterius, mientras que las actuaciones administrativas se constituyen respecto al mismo un prius, un precedente indispensable y constitutivo del derecho (...)”.
Así, la obtención del suministro de energía eléctrica no sólo supone la existencia de la infraestructura necesaria en la localidad donde se solicita el suministro sino el pago del servicio en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. En efecto, quien pretenda dedicarse a cualquier actividad económica debe asumir las obligaciones y gastos de necesario cumplimiento para el goce de servicios básicos como el de electricidad.
En tal sentido comparte esta Corte el criterio según el cual no puede alegar violación de derechos constitucionales quienes han dado causa o motivo que legitiman la conducta del supuesto trasgresor, por cuanto el usuario no ha pagado el precio público por tal servicio.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que no puede en sede constitucional verificar o no la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, si la misma es consecuencia de la falta de pago por el servicio de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso el representante del presunto agraviante estima que el justiciable se constituye en sujeto pasivo de la deuda que asciende al monto de Bs. 15.896.485,70, por los servicios de suministro de energía eléctrica del 14 de enero de 1998 al 10 de noviembre del 2000.
Sin embargo, se evidencia del propio escrito presentado por la presunta agraviante (folio 68) así como del contrato por servicio de energía eléctrica (folio 31) que la relación contractual se estableció entre las sociedades mercantiles Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Corporación Espacio Integral C.A., por lo que no le es imputable, en principio, la falta de pago por el servicio de suministro de energía eléctrica al presunto agraviado.
En cuanto a la afirmación de la presunta agraviante según la cual “el arrendatario celebró un contrato de servicio con mi (su) representada y no pagó las obligaciones derivadas de ese contrato de servicio, pero que tales actuaciones fueron hechas en nombre y representación del propietario en virtud del contrato de arrendamiento, por lo que mal puede oponer el supuesto agraviado como defensa que no son deudas contraídas por él”, se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el presunto agraviado y el ciudadano Galvarino Farias Martínez -quien es propietario de la sociedad mercantil Corporación Espacio Integral C.A.- que “será por la única y exclusiva cuenta del arrendatario la contratación, instalación, permisología y mantenimiento del servicio de energía eléctrica” (folio 13).
Por otra parte, las actividades que componen el servicio eléctrico se constituyen en un servicio público reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, (…) los servicios sociales necesarios”, en concordancia con el artículo 22 de la Constitución.
Asimismo, la Ley del Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial N° 36.791, de fecha 21 de septiembre de 1999), en desarrollo de la disposición constitucional transcrita ut supra, prevé en su artículo 40 que constituye un derecho de los usuarios, el “(…) obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa concesionaria en el área en el cual estén ubicados (…)”; y en su artículo 2 eiusdem que “(…) el Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia (…)”. Asimismo, es un derecho de los particulares exigir a la empresa concesionaria en el área en el cual estén ubicados “prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica”.
Ahora bien, la interpretación de las disposiciones parcialmente transcritas debe realizarse bajo las directrices consagradas en la cláusula del Estado Social de Derecho -establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad- que se erige como un principio que inspira y sustenta el sistema constitucional -y en consecuencia, de todo el ordenamiento jurídico-, y comporta un necesario replanteamiento del significado de las relaciones entre los poderes públicos y de los individuos, y en especial en lo que se refiere a los diferentes sistemas prestacionales.
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales las particulares no se subsuman dentro de algún supuesto que les impida el acceso al servicio público de energía eléctrica, la empresa concesionaria en el área donde se encuentren ubicados está en la obligación de suministrar el mencionado servicio. De no suministrar el servicio de energía eléctrica, la empresa correspondiente incurriría en una violación del derecho fundamental de acceder a servicios públicos básicos, bien sea bajo los supuestos tutelados en el derecho a la vivienda o a la libertad económica consagrados en los artículos 82 y 112, respectivamente, de la Constitución.
De ello resulta pues, que la solicitud del presunto agraviante en su pretensión de amparo de acceder al servicio de suministro de energía eléctrica resulta procedente, toda vez que no se evidencia del expediente que existan circunstancias de hecho o de derecho que le impidan obtener el suministro de energía eléctrica de la presunta agraviante, y así se declara.
Vista la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte estima inoficioso pasar a conocer de las denuncias de violación del derecho de propiedad y a la calidad de bienes y servicios consagrados en los artículos 115 y 117 de la Constitución, respectivamente, y así se declara.
Tomando en cuenta los parámetros anteriores, esta Corte conociendo en apelación del fallo dictado por el a quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba sin lugar por las razones argumentadas, erró en su apreciación, y por tal motivo, con independencia de otras consideraciones, se impone revocar el fallo en cuestión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Arcia Carpio contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH MIKHAIL BEYLOUNE KHABBAZE, asistido por los abogados Hugo Roberto Moreno Pérez, Luis Arcia Carpio e Imelda Inés Innocent, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE.
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH MIKHAIL BEYLOUNE KHABBAZE, asistido por los abogados Hugo Roberto Moreno Pérez, Luis Arcia Carpio e Imelda Inés Innocent, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE y, en consecuencia:
4.- Se ORDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) dar respuesta a la solicitud presentada por el presunto agraviado en fecha 12 de septiembre de 2001 y ratificada el 25 de enero de 2002.
5.- Se ORDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) realizar los trámites correspondientes de conformidad con la normativa aplicable, a los fines de suministrar el servicio de energía eléctrica al Galpón Nº 8, ubicado en el Centro Industrial Bermúdez, Avenida Bermúdez, en el lugar denominado San Ignacio de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y propiedad del ciudadano JOSEPH MIKHAIL BEYLOUNE KHABBAZE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-5
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