MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 310 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.520.913, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León Salazar, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescentes, mediante el cual se le informó el retiro de su cargo como Profesional II, que venía desempeñando desde el 15 de mayo de 2001, en el referido Organismo.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Luis Manuel González, asistido por la abogada Liliana Cardoso contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por ese Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 7 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de que la Corte decida la cuestión planteada.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 26 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Manuel González Ruíz, interpuso pretensión de amparo autónoma contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León Salazar, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, fundamentando sus alegatos en los siguientes términos:
Comienza por señalar, que se desempeña en el Consejo Nacional del Niño y del Adolescente desde el 15 de mayo de 2001, en el cargo Profesional II, área de Comunicación Estratégica, según la estructura de cargos aprobada por el referido Consejo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.090 de fecha 1 de diciembre de 2002.
Explican, que el 20 de agosto de 2002, su superior inmediato, ciudadano Enoc Cortez, Coordinador del Área de Comunicación Estratégica, le entregó una comunicación a través de la cual le informaba que se prescindía de sus servicios sin ningún tipo de explicación, limitándose a comunicarle de manera verbal que “…según un alto Directivo del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, yo no pertenecía al proceso… (sic)”
Aduce, la violación a sus derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído, todos ellos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, explica, que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, “…es un Órgano de Naturaleza Pública, con personalidad jurídica propia que ejerce sus funciones con plena autonomía de los demás Órganos del Poder Público, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Que, así mismo, el Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, estableció una política personal, mediante una estructura de cargo publicado en Gaceta Oficial N° 37.090, de fecha 1 de diciembre de 2000, en donde se estableció la política de ingresos conforme a los cargos, unos por concursos y otros de libre nombramiento y remoción, siendo éstos últimos: el Director Ejecutivo y los Coordinadores de Áreas.
Alega el accionante que en la estructura de cargos, el que él ocupaba se encuentra ubicado dentro de los cargos por concurso. Añade, que el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, en la sesión ordinaria N ° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, decidió en forma unánime paralizar los ingresos y egresos del personal del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente; y que en esa misma sesión, en su punto número 2, se decide la revocatoria del despido de la funcionaria Gabriela Cavallera con fundamento en la misma motivación: que no se cumplieron los requisitos del debido proceso.
Respecto al acto administrativo sancionador emanado del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, a través del cual se le destituyó, indicó, que éste era discriminatorio porque se ejecutó violando el derecho al debido proceso; observándose, según expone, que en el caso de la referida ciudadana Gabriela Cavallera, empleada del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, la restituyeron en su cargo, “…por determinar que su destitución se realizó violándose el debido proceso, dereco que deben gozar todos los trabajadores y trabajadoras sin discriminación alguna…”.
Así mismo, manifestó, que si el referido acto de despido se ejecuta constituiría una flagrante violación a los artículos 21, 87 y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño moral, poniendo en duda su capacidad profesional delante de sus compañeros de trabajo, además de daños económicos irreparables, en virtud de que el sueldo que recibe como contraprestación de su trabajo es su único medio de subsistencia y “…la difícil situación que vive el país hace cuesta arriba conseguir a corto o mediano plazo otro empleo…”.
Finalmente, señaló, que el referido acto sancionatorio, “…está inmerso (sic) de nulidad absoluta, pues el mismo está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto esta incurso en violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por falta de motivación. Así mismo, este acto administrativo será impugnado mediante un recurso de nulidad en el momento en que los tribunales de la República se incorporen a sus labores, luego de culminar sus vacaciones”.
Finalmente, solicita, “se decrete medida cautelar de amparo constitucional, restituyéndome a mi cargo inmediatamente en las mismas condiciones que he venido desempeñando el cargo sin ningunas limitaciones”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 1° noviembre 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el amparo constitucional bajo análisis, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“Conforme quedó explanado, el accionante basa su pretensión en la violación de normas de carácter legal, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado no puede acceder a tal petición, por cuanto ello implicaría examinar normas de carácter infraconstitucional lo cual no está permitido dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante alega la supuesta nulidad absoluta del acto que – dice- lo lesiona, por estimar que “…es discriminatorio ya que el acto se ejecuta violando el debido proceso…”. Y agrega: “Si el acto se ejecuta (el despido), constituye una flagrante violación del artículo 21 de la Constitución… (omissis)… además del artículo 49 en los ordinales 1 y 3 eiusdem, así mismo se viola el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 eiusdem…”.
Se deduce de tales afirmaciones, que el quejoso considera que existe una lesión o amenaza de lesión a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Esta deducción ha sido igualmente apreciada por el Ministerio Público, cuando en su Informe, inserto a los folios 67 al 73 del expediente, narra:
“Señala el accionante que el acto administrativo sancionatorio del cual fue objeto es violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a la igualdad y al trabajo, establecidos en los artículos 49, 21 y 87 de la Constitución…”.
Por ello, es forzoso concluir, que la motivación del a quo no se ajusta al contenido de las actas del proceso, en cuanto afirma que “…el accionante basa su pretensión en la violación de normas de carácter legal…” y que, por lo tanto, un análisis de fondo “… implicaría examinar normas de carácter infraconstitucional lo cual no esta permitido dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias de la accionante formuladas de manera precaria y con poca claridad, no fueron desarrolladas debidamente, de forma tal que el Juez Constitucional pudiese deducir la relación de causalidad entre el hecho o acto presuntamente lesivo y los derechos o garantías invocados. Tal falta de claridad no fue disipada en la audiencia oral, cuya acta corre inserta al folio 33 del expediente; oportunidad en la cual se limitó a consignar copia de un recibo de cancelación de prestaciones sociales.
La institución accionada, por su parte, introduce en el debate una serie de reflexiones respecto al régimen jurídico aplicable a su relación con el accionante, y al supuesto derecho de dar por terminada tal relación conforme a la Ley que regula la materia, aspectos éstos sobre los cuales nada argumentó el accionante, ni en esa oportunidad, ni en ninguna otra anterior o posterior a la celebración de dicho Acto.
Así, pues, esta instancia concluye que el accionante no fundamentó ni probó debidamente sus denuncias, prescindiendo de argumentos de hecho y de derecho así como de toda forma probatoria que le permitiese a la jurisdicción constitucional analizar la existencia de una amenaza o de una lesión actual a los derechos constitucionales invocados; por lo cual resulta acertada la conclusión de la recurrida, aunque por razones distintas, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA el fallo apelado que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Manuel González Ruíz, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CNDNA/04/210/2002 de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-0824
EMO/19
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