Expediente N°: 03-0961
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 220 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Ramón Muchacho Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DLA Mérida, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Que la providencia administrativa N° 24 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Luis Gerardo Avendaño y Lucely Petrocini contra la recurrente, estaba viciada de nulidad por cuanto se habían obviado trámites procedimentales de estricto cumplimiento, toda vez que en el procedimiento administrativo ordenó la notificación del representante de la empresa DLA, Mérida C.A., y la misma fue hecha en una persona distinta a éste, menoscabándose así el derecho a la defensa de la empresa accionante.

Que en la citación de la empresa DLA, Mérida C.A., la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no había cumplido con los requisitos previstos para la citación del patrono, los cuales eran de ineludible cumplimiento a los fines de que la mencionada empresa estuviera a derecho en el procedimiento administrativo.

Que la mencionada citación se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento adecuado es el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta aplicable tanto en los procedimientos judiciales como administrativos de naturaleza laboral cuando se pretende la citación del Patrono en la persona de su representante a quien no se le hubiere conferido poder para darse por citado o comparecer en juicios.

Que la ejecución del contenido del acto administrativo impugnado le podía causar un grave daño a la empresa recurrente, pues la reincorporación de los accionantes en el procedimiento administrativo a sus labores habituales, cuyo retiro se produjo por haber irrespetado a la Gerente General de la Empresa y a la Gerente Administrativa, podía afectar su patrimonio por verse obligada a pagar cantidades de dinero por concepto de salarios caídos que una vez entregada a los reclamantes en el procedimiento administrativo serían de imposible o extremadamente difícil reintegro por la sentencia definitiva que se dictara en el presente caso. Asimismo, señaló que reintegrar a los trabajadores despedidos afectaba el normal desarrollo de la empresa tocando la esfera de lo institucional, pues los mismos habían irrespetado a las Gerentes de Administración y General, lo cual distorsionaba el funcionamiento y organización de la empresa, afectando igualmente su actividad y resultado y perjudicando no solo a la misma, sino también al público en general, el cual esperaba recibir información veraz y oportuna, en virtud de lo cual solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, solicitó que en el supuesto de que se declarara improcedente la medida cautelar antes referida, se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y ejecución de la providencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del expediente administrativo se demostraban el fumus boni iuris y el periculum in mora necesarios para acordar dicha protección cautelar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, señaló que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional en primera instancia, y en segunda instancia, a la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DLA Mérida C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por los ciudadanos Luis Gerardo Avendaño y Lucely Petrocini, contra la empresa DLA Mérida, C.A.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por Tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Al respecto jurisprudencialmente se ha reiterado que, para el otorgamiento de las medida de suspensión de efectos existen ciertos requisitos de procedencia, como la existencia de “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En esta cautela, se requiere en el perículum que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siendo ello así, esta Corte observa que en relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, corre inserta al folio 20 del expediente oficio de citación de fecha 7 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual se evidencia que el representante de la empresa, ciudadano Eladio Muchacho, no fue quien recibió dicha citación, siendo que la misma fue recibida por la ciudadana Rita Espina el día 23 de enero de 2003, lo que hace presumir a esta Corte que el mencionado ciudadano ignoraba el procedimiento administrativo que se estaba sustanciando en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por lo tanto, no procedió a actuar en nombre de la empresa, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que corren insertas entre los folios 15 y 53 del expediente, en virtud de lo cual considera esta Corte satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, esta Corte considera que el reenganche de los trabajadores despedidos, ciudadanos Luis Gerardo Avendaño y Lucely Petrocini, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de estos, eventualmente podría causarle daños a la empresa accionante, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dichos trabajadores por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para la empresa recurrente si se declarara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dichos trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo, posiblemente causaría alteraciones institucionales dentro de la empresa, pues estando la actividad que desarrolla ésta bajo la coordinación de una Gerencia a la cual supuestamente los trabajadores despedidos irrespetaron, podrían originarse alteraciones institucionales que podrían afectar dicha actividad, razón por la cual esta Corte considera satisfecho el requisito del perículum in mora, y así se decide.

Verificada la existencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Corte la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, se suspenden los efectos de la providencia administrativa N° 24 de fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por los ciudadanos Luis Gerardo Avendaño y Lucely Petrocini, contra la empresa accionante, resultando inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por ser el objeto de esta el mismo que se ha acordado mediante la presente medida, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ramón Muchacho Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DLA Mérida C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/10
Exp.03-0961