EXPEDIENTE N°: 03-0978
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 253 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana Damaris Carrero Hernández, titular de la cédula de identidad número 5.687.210, asistida por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.938 y 38.697 respectivamente, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a fin de decidir acerca de la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2000, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Damaris Carrero Hernández, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 25 de enero de 2001, las partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 31 de enero de 2001 y admitidas por auto de fecha 1° de febrero de 2001.
En fecha 28 de marzo de 2001, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), y en consecuencia, declaró improcedente el reenganche, basándose en que la trabajadora no gozaba de inamovilidad o fuero sindical, confirmando así, la providencia administrativa recurrida.
En fecha 5 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Carrero Hernández, apelaron de la referida decisión.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, se le dio entrada al expediente en el mencionado Jugado y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Carrero Hernández, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación.
En fecha 8 de enero de 2002, el abogado José Gregorio Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.810, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se fijó el lapso para el acto de informes.
En fecha 13 de marzo de 2002, se dejó constancia de que las partes presentaron sus escritos de informes.
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia del presente recurso de nulidad, a esta Corte, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la presente causa, estima conveniente analizar ciertas circunstancias constatadas de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en relación a la competencia para conocer del presente recurso y a tal efecto observa que:
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, acerca de la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se observa lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
De acuerdo con la decisión transcrita ut supra, esta Corte, visto el criterio anteriormente expuesto, que establece la competencia para conocer de causas relacionadas con la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo acoge de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el aludido recurso, y en consecuencia, confirmó la providencia administrativa recurrida, que negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Carrero Hernández contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente.
En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte observa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es anterior al referido criterio; y de esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al tramitar la causa, permitiendo a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa; en virtud de los cual se estima que anular las actuaciones procesales ya cumplidas violaría principios constitucionales y fundamentales del proceso que causarían perjuicios a las partes.
Ahora bien, en relación al procedimiento desarrollado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte observa, que éste al dictar la decisión en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Carrero Hernández contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2001, no hace mención acerca de su competencia para conocer en segunda instancia sobre la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, pronunciándose de esta manera sobre la apelación interpuesta.
Ello así considera esta Corte que el referido Juzgado, al dictar su decisión con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, violó el orden procesal establecido; pues siendo la competencia materia que interesa al orden público, lo pertinente era que dicho Juzgado se abstuviera de emitir un pronunciamiento al respecto -toda vez que resulta incompetente para ello de acuerdo al citado criterio- y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal competente, esto es, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, siendo el tribunal de Alzada de los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, estima que lo conducente es anular la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 22 de enero de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el A quo en fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte, de acuerdo con lo establecido en el criterio trascrito anteriormente, y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el referido carácter vinculante; tratándose el presente recurso, del conocimiento en segunda instancia de la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, visto que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, y así, se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 22 de enero de 2003.
2. Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la referida apelación.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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