MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1029
I
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 573, de fecha 7 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el cuaderno separado del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY J. INOJOSA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ÁLVAREZ y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS, cédulas de identidad Nros. 11.790.246, 12.019.369 y 9.543.267, respectivamente, contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A.
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación que ejerciera la representación judicial de la sociedad FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2003, mediante el cual el referido Tribunal procedió a comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que ejecutara de manera inmediata y forzosa la sentencia de amparo dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 20 de enero de 2003 y de la aclaratoria de fecha 28 de enero de 2003, que consistía en el cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 168, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo, es decir, en el efectivo reenganche de los accionantes y el efectivo pago de las cantidades a que se refiere la aludida Providencia Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 24 de marzo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad accionada en amparo señaló, frente al auto que ordena la ejecución del amparo declarado con lugar por el a quo, lo siguiente:
Que por virtud de la consulta obligatoria, el a quo remitió a la Corte Primera el expediente en el que constaba el juicio de amparo tramitado, por lo que mal ha podido proceder a la ejecución de su sentencia, sin un expediente en el que recabar sus actuaciones.
Que el A quo ha sido contradictorio al estimar como insuficientes unas consignaciones que esa empresa hiciera con la intención de dar cumplimiento voluntario, luego de haber señalado que era incompetente para determinar las cantidades que debían ser pagadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte observar que -por conocimiento privado judicial- sabe que la pieza principal del expediente en el que se tramitara el amparo, que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de enero de 2003, en la que declaró con lugar la acción interpuesta y ordenó a la empresa accionada cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 168, de fecha 25 de septiembre de 2002, y que dio lugar a la incidencia de ejecución sobre la que debe ahora pronunciarse, fue objeto de revisión por vía de la consulta obligatoria.
Al respecto, cabe destacar que esta Corte resolvió dicha consulta y mediante sentencia N° 2003-770 de fecha 13 de marzo de 2003, revocó el fallo consultado, por considerar que el A quo no expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para tomar su decisión. No obstante, al resolver nuevamente el asunto -por virtud del efecto devolutivo propio de la revisión- esta Corte declaró con lugar el amparo y ordenó como restablecimiento “a la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A, ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo”.
Así, esta Corte considera que a los efectos de la tutela constitucional acordada, resulta indistinto que se haya procedido a la ejecución del fallo del A quo, que posteriormente resultó revocado por este Órgano Jurisdiccional, pues los dispositivos de las referidas sentencias coinciden, ya que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de enero de 2003 y la sentencia de esta Corte N° 2003-770, de fecha 13 de marzo de 2003, conceden el amparo y ordenan a la accionada, cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 168, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y así se declara.
A todo evento, y a los efectos de los futuros actos de ejecución que deban emprenderse, debe entenderse que la tutela constitucional que se está ejecutando es aquella que finalmente resultó acordada -con carácter definitivo- por esta Corte en su sentencia antes mencionada.
Por otra parte, observa esta Corte que, el que el A quo haya remitido a esta Alzada, en la oportunidad de la consulta de ley, el expediente original de la acción de amparo, ha sido un error -ya sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia N° 488 de fecha 6 de abril de 2001), ha tenido oportunidad de señalar que en el caso de la consulta o la apelación en amparo, debe remitirse “copia certificada de todo el expediente”- y ello, debido a que la apelación y/o la consulta no tienen efectos suspensivos, por lo que debe procederse a la inmediata ejecución del fallo, y así se declara.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que el error del A quo, no puede constituirse en una carga para con la parte victoriosa y favorecida por la tutela constitucional acordada, y menos aún, cuando en el Juzgado en cuestión se procedió a la apertura de un cuaderno especial –con copias certificadas del fallo y su aclaratoria– a los fines concretos de la ejecución del mismo.
Más aún, cuando consta en autos que la propia parte accionada, la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., emprendió actuaciones judiciales para proceder a la ejecución voluntaria del fallo de amparo, por ante un tribunal distinto al autor del fallo de amparo, y que tales actuaciones fueron, correctamente remitidas al Juzgado Superior cuya sentencia pretendía ejecutar -aún cuando de modo incompleto- la empresa accionada.
Así las cosas, y aún cuando si constituye una falta procesal el incorrecto envío del expediente estando pendiente la ejecución del amparo, no es menos cierto que en el tribunal de la causa se procedió a solventar este error, procediendo a la apertura de una pieza para la ejecución del fallo, en la que se recabaron todas las actuaciones tendentes a este fin, y sin que se hayan producido atentados a la defensa de las partes. Por esta razón, no considera esta Alzada que el error antes anotado, sea causa suficiente para proceder a la revocatoria del auto que ordenó la ejecución forzosa, y así se declara.
En cuanto a la supuesta contradicción del A quo al estimar como insuficientes unas consignaciones que la empresa hiciera con la intención de dar cumplimiento voluntario, luego de haber señalado que era incompetente para determinar las cantidades que debían ser pagadas, alegada por la apelante, esta Corte estima que no existe tal contradicción en lo afirmado por el sentenciador, más por el contrario considera acertado su pronunciamiento, por cuanto nunca fue objeto de la acción de amparo el cálculo de las remuneraciones debidas a los accionantes, el objeto de la acción en cuestión era lograr el cumplimiento de la tutela efectiva, y concretamente el cumplimiento de un acto administrativo, por lo que la ejecución del amparo se concreta con el cumplimiento exacto por parte de la parte accionada, de lo dispuesto por la Administración, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad FRIGORIFICO LA SUERTE II, C.A., en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2003, por medio del cual el referido Tribunal procedió a comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas la ejecución inmediata y forzosa de la sentencia de amparo dictada por ese Juzgado Superior, y que consistía en el cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo, es decir, en la efectiva reincorporación de los accionantes y el efectivo pago de las cantidades a que se refiere la providencia administrativa y, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado, haciendo la salvedad de que se está procediendo en realidad a la ejecución del amparo acordado por esa Corte según sentencia N° 2003-770 del 13 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expedienta al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-1029
AMR/jk/jcp.-
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