MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1207
I
En fecha 4 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 478-03 de fecha 26 de marzo de 2003 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitiendo anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, cédula de identidad Nº 7.976.968, asistido por el abogado LUIS NAVARRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.602, contra la sociedad mercantil SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la consulta planteada.
El 7 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el 20 de abril de 1998, comenzó a trabajar en Sade Ingeniería y Construcciones, S.A., como Supervisor Eléctrico, con funciones de Operador de Producción, hasta el 20 de marzo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que ante la negativa del patrón de reconocer su condición de trabajador petrolero y beneficiario de la convención colectiva del sector, se inscribió en el Sindicato de Obreros Petroleros.
Que, el 30 de marzo de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, posteriormente, mediante Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2002, dicha instancia administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la empresa se negó a recibir la notificación del mencionado acto administrativo, razón por la cual la notificación tuvo que efectuarse a través de cartel.
Que el patrono violó su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha negado a cumplir con la orden de emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de agosto de 2002, señaló la posibilidad de hacer ejecutar los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo, siempre que el acto no haya sido impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, que exista una abstención de la administración en ejecutar el acto o contumacia del patrono en ejecutarlo y cuando exista violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiario del acto y, que en su caso, los anteriores supuestos están presentes.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, se ordene la ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de julio de 2002, ordenó reenganchar al trabajador quejoso, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, contra la falta de cumplimiento, por parte de su patrono, la sociedad mercantil SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Corte observa que el presente amparo se circunscribe a solicitar a los Órganos Jurisdiccionales, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, supuestamente violando con ello el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, recaída en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
Asimismo, en el señalado fallo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que “ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad administrativa del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia (...)”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Corte que el Juez puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicitó fuera reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración (vid. sentencia de esta Corte caso Carmela Chiquinquirá Aguilera Martínez, vs. Unidad Gerontológica Dr. Joaquín Esteva Parra, INAGER).
No obstante lo anteriormente señalado y lo solicitado por el accionante, esta Corte considera necesario señalar que mediante sentencia Nº 477 de fecha 19 de febrero de 2003, este mismo Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, causa contenida en el expediente Nº 03-0484 de la nomenclatura llevada por esta Sede Jurisdiccional, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos del aludido acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento en el cual se apoyó esta Corte para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, prevé lo siguiente:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(...omissis...)”.
Dicha norma regula la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando la ejecución del mismo hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación difícil o imposible, siendo que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante jurídicamente, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.
En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface perfectamente pues, facilitando que la ejecutividad pueda se sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trate.
De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1207.-
AMRC / ypb.-
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