EXPEDIENTE N°: 03-1209
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio número 0049-03, del 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Luis Gutiérrez Quintero, con cédula de identidad número 7.777.756, asistido por el abogado Adalberto Alvarado Quiñones, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.008, contra la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 4 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de la decisión acerca de la referida consulta.

En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano José Luis Gutiérrez Quintero, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que ejerciera contra la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Comenzó por señalar que “…En atención a la solicitud de traslado, por (ella) gestionada, ante la División de Personal de la Zona Educativa N° 14, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se (le) emite respuesta aprobatoria, la cual se evidencia en comunicación s/n, emanada y suscrita por la Coordinadora Docente, Licenciada ANGELA DE VAZQUEZ, con fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, dirigida al plantel N.E.R.338…”.

Indicó que posteriormente, recibió “…comunicación signada con el N° 0738/DZE/2.002, fechada 22 de Noviembre de 2.002, (…), emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por la ciudadana Licenciada ODA NUÑEZ DE PEÑA, quien funge como Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida…”, informándole que “…deja sin efecto la comunicación S/N, fechada 13-11-2.002, emanada de la División de Personal, mediante la cual se le presentaba (sic) para prestar sus servicios como Docente V/Director a partir del 01-11-2.002…”.

Adujo que la referida comunicación constituye “…un Acto Administrativo de efecto particular- notificatorio, y como tal debe cumplir los requisitos contenidas (sic) en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, las previsiones establecidas en el Artículo 73 y 74 de la mencionada Ley, en cuanto a las notificaciones. Igualmente se evidencia que la citada comunicación adolece de las referidas exigencias legales, haciendo en consecuencia, que el citado Acto administrativo sea un acto impropio e ineficaz su aplicación”.

Arguyó que, con el referido acto administrativo “…se (le) causa un grave daño por cuanto un Superior Jerárquico, emite un Acto Administrativo, que en principio (le) beneficia en (su) derecho, y luego sin razón, motivación o explicación alguna, esa misma autoridad que (se) lo concedió, (le) priva de su goce y ejercicio. Aunado a ello, en la citada comunicación de fecha 22-11-2.002, no se explica, ni indica como va a quedar (su) condición laboral…”.

Señaló que en fecha 27 de noviembre de 2002, ejerció recurso de reconsideración, solicitando que su “…caso se revisara, analizara y resolverá a la brevedad posible, y esperando que de conformidad con el mandato constitucional, contenido en el Artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se (le) diera oportuna respuesta”. Sin embargo, tal como lo indicó, a la fecha de interponer el recurso habían transcurrido casi dos meses, sin haber recibido respuesta alguna a su solicitud. “Produciéndose de esta manera un SILENCIO ADMINISTRATIVO, por el acto de omisión, abstención o retardo proveniente del mencionado órgano perteneciente al Poder Público Estatal…”.

En ese sentido, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la oportuna respuesta y al debido proceso, y solicitó que se ordene lo conducente en su debida oportunidad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen irreparable por la vía del amparo, tal como establece en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Luis Gutiérrez Quintero, contra la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló que “tanto el recurso jerárquico, como el recurso de anulación contra el acto administrativo, constituyen mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida, toda vez que, este último se puede ejercer acumulado a la acción de amparo cautelar, la cual debe resolverse previamente al juicio principal y, de ser procedente, el Juez Contencioso Administrativo competente, debe suspender los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional violado, mientras se decide la acción principal, de conformidad con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…en el presente caso se puede concluir que el peticionante ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ QUINTERO, habiendo sido confirmado, como consecuencia del silencio administrativo negativo, el acto administrativo de efectos particulares dictado por la dirección de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, que le fue notificado según oficio Nro. 0738/DZE/2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, contra el cual recurrió en fecha 27 de noviembre de 2002, puede ejercer el recurso jerárquico (ex artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a los efectos de agotar la vía administrativa y abierta la vía contenciosa administrativa, ejercer contra el mencionado acto el recurso de anulación junto con el amparo cautelar, los cuales constituyen, como se dijo, los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar la pretensión deducida, lo que imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Luis Gutiérrez Quintero, asistido por el abogado Adalberto Alvarado Quiñones, contra la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, y a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el actor pretende por medio del ejercicio de la acción de amparo constitucional le sea ordenado a la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en virtud de la resolución dictada por la mencionada Directora mediante la cual dejaba sin efecto la comunicación S/N, fechada 13-11-2.002, emanada de la División de Personal en la que se establecía su nueva condición laboral como Docente V/Director del Centro Educativo Núcleo Escolar Rural (N.E.R.) N° 338 a partir del 01-11-2.002, y en ese sentido se le indique donde debe continuar ejerciendo sus funciones de Director Titular, a fin de que se le garantice el derecho constitucional de ejercer su profesión, así como, el ejercicio de la continuidad laboral.

Al respecto, el A quo, analizando los presupuestos exigibles para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, constató que el acto recurrido evidentemente constituye un acto administrativo de efectos particulares, el cual, tiene mecanismos legalmente establecidos para su impugnación, distintos a la presente acción; razón por la cual estableció su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma es, precisamente que goza de un carácter restablecedor capaz, suficiente y adecuado para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales, para volver la situación al estado en que se encontraba para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador, cuando no existe otro medio idóneo para lograrlo.

Ello así, en tales supuestos, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de las normas constitucionales denunciadas como conculcadas, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así, no se trataría entonces de una acción de amparo constitucional sino de otro tipo de recurso, como por ejemplo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo.

Ahora bien, esta Alzada en armonía con las consideraciones antes expuestas observa, que el Tribunal A quo al expresar claramente que los mecanismos ordinarios anteriormente señalados son lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida, demuestra a criterio de esta Corte el carácter extraordinario del amparo, toda vez que en el caso del recurso contencioso administrativo de anulación; éste puede ser ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, logrando así la protección cautelar de las violaciones constitucionales presuntamente producidas e invocadas por el accionante; hasta la oportunidad en que pudiera ser declarada la nulidad absoluta del acto administrativo.

Con vista a lo anterior, esta Corte considera pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual se estableció que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisible de la acción de amparo” (Subrayado y Resaltado de la Corte).

De conformidad con el criterio ut supra, el cual resulta vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o si resulta evidente la ineficacia de los otros medios procesales ordinarios para obtener el pretendido restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia lesionada, en caso de ser negativa tal circunstancia debe declararse a inadmisión de la acción. Tal exigencia se circunscribe a la interposición únicamente de los recursos que se dirigen a reparar de una forma idónea y eficaz las lesiones constitucionales que se alegan, por tanto, no se trata de recurrir a todos los instrumentos impugnativos previsto en el ordenamiento jurídico, sino sólo a los que efectivamente se manifiesten como exigibles y adecuados para obtener el fin que se persigue.

En tal sentido, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Licenciado Humberto Castillo, estableciéndose lo siguiente:

“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual "sean revocados los actos administrativos", que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes "depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)", es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que -afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, queda evidenciado para este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el accionante no haya tenido oportuna respuesta por parte de la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, acerca del recurso de reconsideración ejercido; tal como se encuentra establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen en nuestro ordenamiento jurídico, medios ordinarios e idóneos de protección, distintos a la pretensión formulada por el accionante.

En este sentido, esta Corte reitera el criterio jurisprudencial establecido para el caso de autos, al señalar la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio judicial idóneo a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, evidenciándose con esto las amplias potestades otorgadas por vía de mandato constitucional, al juez contencioso, ya que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado sino que, también, dispone lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, quedando demostrada de esta forma su idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, alcanzando de esta manera una efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el acto administrativo impugnado.

Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de enero de 2003. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Luis Gutiérrez Quintero, contra la ciudadana Oda Núñez de Peña, en su condición de Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………… (…..) días del mes de ……………….. de dos mil tres (2003). Años 193° y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/12