Expediente N°: 03-1237
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2003, por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Monaco Gómez y Daniel Leza Betz, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 81.691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 23 de septiembre de 1955, bajo el N° 162, Tomo 1-A, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en contra de la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

En fecha 4 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la medida de amparo cautelar.

Mediante oficio de esa misma fecha, se remitió al ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

El 8 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que el acto impugnado tiene por objeto designar como responsables, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado que se genere como consecuencia de la adquisición de bienes muebles o recepción de servicios que ellos efectúen.

Aducen que el acto recurrido impone a los contribuyentes especiales la obligación de retener a sus proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, desde el setenta y cinco por ciento (75%) hasta el cien por ciento (100%) del débito fiscal reflejado en la factura que le fuera emitida por la operación, estableciéndose con ello un mecanismo fundado meramente en una base presuntiva, toda vez que no atiende a un porcentaje de la cuota tributaria del proveedor sino mas bien a un porcentaje del débito fiscal del mismo, creándole al contribuyentes especial un cúmulo de cargas administrativas que deberá cumplir para satisfacer los deberes formales que le han sido impuestos.

Señalan que su representada al haber sido designada contribuyente especial por el SENIAT, resulta ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, razón por la cual posee un interés personal, legítimo y directo.

Indica que el acto administrativo impugnado debe ser anulado conforme a lo dispuesto en los artículos 19, ordinales 1° y 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo incurre en falso supuesto de derecho y en una incompetencia manifiesta, debido a que el SENIAT procedió a designar como responsables del impuesto al valor agregado como agentes de retención, a los contribuyentes especiales, aplicando erradamente el precepto del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha norma no permite que tales designaciones de responsables se efectúen sobre la base de criterios subjetivos sino mas bien sobre la base de criterios objetivos, es decir, atendiendo exclusivamente a los bienes y servicios de cuya adquisición se trate, razón por la cual el Superintendente del SENIAT resulta ser manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido.

Por otra parte aducen que el SENIAT, incurrió en una desviación de poder como consecuencia de haber desconocido de forma flagrante la finalidad perseguida por el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que contrariamente a lo dispuesto por el texto de dicha norma, impone a los contribuyentes especiales la practica de retenciones cuya base de cálculo no es el impuesto debido, sino más bien una base presuntiva que en modo alguno se relacionan con la obligación tributaria cuya cuota impositiva pretende retenerse.

Alegan ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que al ser un acto general dictado por la administración pública, aún cuando tenga efectos particulares, debió haber mediado el obligatorio trámite de consulta pública previa, en conformidad con lo previsto en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para su aprobación, so pena de nulidad, trámite éste que no fue satisfecho en forma alguna por el acto administrativo recurrido, así como tampoco fue dictado acto alguno por parte del Presidente de la República, conforme al artículo 137 eiusdem, en el cual se dejara constancia motivada de las razones de emergencia en virtud de las cuales se autorizaba la aprobación de dicho acto.

Exponen que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, en virtud de que viola el derecho constitucional de su representada a la garantía de la reserva legal prevista en el artículo 317 de la Constitución, por cuanto el acto recurrido pasa a regular de forma directa sin contar con el rango normativo constitucionalmente exigido, ciertos elementos sustanciales de la obligación tributaria, modificando así las previsiones del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referidas al mecanismo de créditos y débitos fiscales diseñado para determinar el monto del tributo generado, lo cual a su vez altera, en última instancia, la configuración de dicho tributo y su forma de pago, para los casos de ventas de bienes muebles y prestación de servicios a contribuyentes especiales por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Indican que el acto impugnado en contravención a los artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, establece un régimen de retenciones para la percepción del impuesto al valor agregado que modifica sustancialmente elementos esenciales de la obligación tributaria como lo son el mecanismo de determinación y el pago del tributo, alterando de esta forma las previsiones que sobre la materia dispone la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Señalan que el acto impugnado viola la libertad económica de su representada, por cuanto impone un conjunto de limitaciones a su actividad económica, que se manifiestan en la necesaria asignación de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de un cúmulo de deberes formales impuestos en contravención directa a las previsiones del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Alegan que el acto recurrido le confiere a su representada la cualidad de responsables del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención, de los bienes muebles y servicios que adquiera o reciba, imponiéndole al efecto obligaciones referidas a la forma en que deberá practicar tales retenciones, la oportunidad para practicarlas y enterarlas, el procedimiento que deberá cumplir para enterar el supuesto impuesto retenido, la obligación de emitir comprobantes y la obligación de llevar registros contables especiales, entre otras tantas.

De igual forma aducen que el acto impugnado debe ser declarado nulo, al violar el derecho de propiedad de su representada, toda vez que establece una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva, al adelantarse de manera indebida o no causado, y en este sentido los mecanismos dispuestos para su recuperación no garantizan la posibilidad de disponer de las sumas de dinero pagadas en exceso de forma expedita, ya que, de no ser posible la deducción de las mismas cuotas tributarias determinadas, el transcurso del tiempo requerido para la recuperación, aunado al hecho notorio constituido por la depreciación de la moneda, llevan a concluir que el bien en caso de ser recuperado, tendrá un menor valor para el momento del pago.

Del amparo cautelar

Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta Corte ampare su representada C.A. RON SANTA TERESA y en consecuencia, suspenda los efectos del acto recurrido.
Respecto al fumus boni iuris, sostienen que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, relativos a la reserva legal en materia tributaria, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 317, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el periculum in mora puede constatarse al verificarse la presunción de violación de los derechos constitucionales de sus representadas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron que esta Corte declare la nulidad de las providencias administrativas impugnadas, y se acuerde amparo cautelar suspendiendo los efectos de los actos recurridos.


II
DE LAS SOLICITUDES DE ADHESIÓN

Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo 10-A; JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 297-A-Qto; AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 12, Protocolo 3°, 4° Trimestre; TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el N° 10, Tomo 252 Qto; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 252 Qto; DETALIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1973, bajo el N° 73, Tomo 123-A; y GEOSERVICES, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1979, bajo el N° 7, Tomo 7-A Pro; solicitaron a esta Corte su adhesión como terceros parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.

Mediante escritos presentados por las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A-Pro; LEO BURNETT VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1966, bajo el N° 1, Tomo 72-A-Pro, FISCHER GREY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo 42-A-Pro; HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A; CONSTRUCTORA ARVE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 219, Tomo V; CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 93, Tomo 3; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el N° 18, Tomo 26-A-Pro; HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 08, Tomo 249-A; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A; CBT-COMUNICACIONES I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2002, bajo el N° 90, Tomo 622-A-Qto., CORPORACIÓN KENDALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 58, Tomo 21-A., solicitaron a esta Corte que se admita su intervención al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia, y al efecto observa que el presente recurso se ha intentado contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo, multas que son objeto de revisión mediante el Recurso Contencioso Tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tributario especial.

Ahora bien, a los fines de la instrucción del procedimiento interpuesto, debe esta Corte previamente establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables (acto general). Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.

Sobre este particular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, (Caso Luis Ismael Mendoza Morales), estableció lo siguiente:

“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales. (…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro. (…)
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de captación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
En el caso de autos, (…) el Decreto 2.509 (…) es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico-patrimonial de una persona moral de derecho privado. (…)
En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto -Decreto- alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares. (…)”.


De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en un caso similar al que hoy nos ocupa, -Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Expediente N° 02-2535- estableció que la providencia impugnada respondía a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, y al respecto señaló:

“…en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de providencia, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que, concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (…) y, en consecuencia, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la providencia recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios, de acuerdo con criterios manejados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

De conformidad con la sentencia antes citada, el criterio de esta Corte -ratificado en el presente fallo- fue que las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

De igual forma, el anterior criterio es conteste con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2000, (Caso: Acacio Herrera Patiño vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) la cual se pronunció en cuanto a la competencia para el conocimiento de los actos generales de efectos normativos de manera vinculante, a tenor del artículo 335 Constitucional. La Sala Constitucional en tal oportunidad señaló que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, que se pronuncien sobre la legalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales o de carácter normativo, emanados de los órganos estadales o municipales.

Pero por otra parte, este órgano jurisdiccional es competente para el conocimiento en primera instancia de aquellos actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, emanados de autoridades distintas a las dispuestas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como aquellos establecidos en el artículo 181 eiusdem, en su encabezado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3 ibidem.

Es por lo anterior que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha conocido sobre la nulidad por razones de ilegalidad, -competencia en la actualidad ampliada por disposición del fallo de la Sala Constitucional señalado ut supra- y de acciones constitucionales de amparo, contra actos administrativos emanados por aquellos órganos tanto del Poder Público, como por Personas Jurídicas de carácter privado que dictan actos de autoridad, de los cuales corresponde su conocimiento en primera instancia, según el criterio orgánico o rationae personae y rationae materiae o en razón de la materia afín, todo ello dentro del marco competencial atribuido por la Constitución de la República Bolivariana a la jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 259; (Cfr. Sentencia N° 1.340 de 17/10/00, caso: Nulidad artículo 82 Reglamento de la Universidad de Oriente; Sentencia N° 1.876 de 21/12/00, Caso: Nulidad Reglamento Bolsa de Valores de Caracas; Sentencia de 22/05/02, Caso: Nulidad Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios Médicos de la República; Sentencia N° 2538 de fecha: 25/09/02, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; Sentencia N° 3.117, de 3/12/01, caso: Multinacional de Seguros y otros, contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye competencia a los órganos que desarrollan la función jurisdiccional en materia contenciosa administrativa, para anular los actos administrativos, generales o individuales, indistintamente de su clasificación (tal y como lo evidencia la conjunción copulativa “o”) razón por la cual, mal podría hacerse un reparto competencial distinto al establecido en la Constitución, más aun, cuando el criterio legal señalado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de preponderante aplicación para establecer un criterio sobre la competencia es el subjetivo, es decir, rationae personae.
Las anteriores afirmaciones son compartidas por el Derecho Comparado (Gran Bretaña, España, Alemania, entre otros países), en donde la tendencia que cada día cobra mayor cuerpo apunta a establecer las mismas acciones, el mismo proceso y el mismo órgano jurisdiccional competente, para conocer del control jurisdiccional de los actos administrativos, independientemente de su clasificación, todo en virtud del proceso de armonización del Derecho Administrativo. Tal consideración ha justificado en el Derecho Comparado que en virtud de la aplicación del criterio de la especialidad y homogeneidad, se plantea un tratamiento idéntico para el control jurisdiccional de los “Actos Regulatorios”, independientemente se trate de actos de efectos generales o particulares. Estos actos regulatorios son los dictados en ejercicio de la Potestad Administrativa de control, supervisión o regulación de aquellas actividades liberalizadas y reguladas, y ellos pueden ser de carácter normativo, por delegación legislativa, lo que la doctrina y jurisprudencia denomina “delegación receptiva” o de efectos particulares, sancionatorios o que ordenan la materialización de una determinada conducta.

En razón de ello, resulta forzoso considerar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sea el juzgado competente para conocer de aquellos actos administrativos de efectos generales, dictados por las autoridades cuya competencia corresponda en primera instancia, que se fundamenten en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, en concordancia con el artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo general de efectos particulares emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) organismo éste distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional, en los términos a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 5; además, que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-; y, finalmente, tomando en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por dicho Servicio Autónomo no se encuentra expresamente atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluirse que esta Corte resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Declarada esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.



V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Ahora bien, el accionante señaló que la Providencia impugnada vulneró los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, al principio de la legalidad tributaria y el derecho a la libertad economía, consagrados en los artículos 115, 317 y 112, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 317 de la Constitución, establece que, “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.

Este dispositivo consagra el principio de la legalidad de los tributos, en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto, esta Corte aprecia que la Providencia impugnada consagra una serie de modificaciones con respecto al mecanismo de cálculo del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley que lo establece.

En efecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone a lo largo de su articulado quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto, además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina el mismo, todo lo cual se precisa en virtud del mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales, a que alude el artículo 32 de la referida Ley, originados en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.

Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, en criterio de esta Corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria al cual se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, debe esta corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

VI
DE LAS SOLICITUDES DE ADHESIÓN

Visto las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C., (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A., LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), CBT-COMUNICACIONES I, C.A. y CORPORACIÓN KENDALL, C.A., a los fines de que se les tenga como verdaderas partes y terceros en el presente recurso intentado por la sociedad mercantil RON SANTA TERESA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las referidas solicitudes.

Al respecto observa que las sociedades mercantiles señaladas up supra, invocaron como fundamento a sus solicitudes el ordinal 1° y 3° del artículo 370 y 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, Caso: Cámara Minera de Venezuela y otros), el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.

Ahora bien, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal consagrado en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91, Caso: Rómulo Villavicencio).

En el presente caso las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A, DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A., LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV); alegaron haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la Providencia impugnada, en virtud de que el artículo 1° de la Providencia recurrida designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto.

Ahora bien, esta Corte observa que las referidas sociedades mercantiles solicitan su intervención como verdaderas partes en el presente juicio. De manera tal, que de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el artículo 1° de la Providencia impugnada es aplicable a la sociedades mercantiles antes enunciadas, por lo que se desprende que las mismas no solo se encuentran en una situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sobre las cuales recae los efectos de la providencia recurrida, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio, razón por la cual resulta procedente que se les tenga como partes, toda vez que es claro que su intención procesal es que la decisión que dentro de este recurso contencioso administrativo de nulidad se tome, surta efectos en su esfera jurídica y así se declara.

Respecto a las sociedades mercantiles JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.. AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., CBT-COMUNICACIONES I, C.A. y CORPORACIÓN KENDALL, C.A., quienes han solicitado su intervención en conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que tales sociedades alegaron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el contenido de la providencia impugnada por la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, les afecta directamente en su esfera subjetiva por cuanto la retención al cual se refiere la aludida Providencia, constituye un anticipo del impuesto al valor agregado que deberán cancelar tales contribuyentes, sean especiales o no, en su condición de sujetos sometidos a la retención.

En consideración a ello y visto que el artículo 1° de la aludida Providencia, se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, esta Corte estima que las referidas sociedades mercantiles ostentan un interés legítimo en la acción principal, al ser igualmente destinatarias de la providencia impugnada, razón por la cual se admite su intervención como terceros adherentes en el presente proceso, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Monaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 81.691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 23 de septiembre de 1955, bajo el N° 162, Tomo 1-A, en contra de la Providencia N°. SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual en su artículo 1°, se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

4.- ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A; LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV); antes identificadas.-

5.- ADMITE intervención de las sociedades mercantiles JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A, AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; CBT-COMUNICACIONES I, C.A. y CORPORACIÓN KENDALL, C.A. como terceros adhesivos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/

La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la sentencia que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, invocando la violación del precepto contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sociedad Mercantil C.A. RON SANTA TERESA, y declaró procedente la pretensión cautelar constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Con base en los razonamientos expuestos en su escrito libelar, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil accionante solicitaron en su petitorio lo siguiente: (i) Se declare la nulidad de la Providencia impugnada; y ii) Se acuerde la solicitud de amparo constitucional “en virtud de las flagrantes violaciones de los artículos, 115 (derecho de propiedad), 112 (libertad económica) y 317 (legalidad tributaria) de la Constitución vigente. En consecuencia, (solicitan) que se suspenda la aplicación de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5-12-2002.

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora declaró: (i) su competencia para conocer la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (ii) procedente la pretensión de amparo cautelar formulada; (iii) ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002; y (iv) se admitió la intervención consorcial de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A), DETALIC, C.A., GEOSERVICES, S.A., BANESCO SEGUROS C.A.; LEO BURNETT VENEZUELA C.A., FISCHER GREY, C.A., HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONSTRUCTORA ARVE, C.A., CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA; YYA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV). Asimismo, se admitió la intervención como terceros adhesivos de las sociedades mercantiles JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., AGROPECUARIA SANTA MARÍA, S.C. (AGROSAMA), TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; CBT-COMUNICACIONES I, C.A. Y CORPORACIÓN KENDALL, C.A.

A juicio de la disidente, las afirmaciones realizadas en el fallo objeto del disenso evidencian una confusión en cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como una contradicción insalvable en el propio razonamiento sobre el cual se fundamentó la mayoría sentenciadora para declarar competente a esta Corte para conocer las pretensiones de autos. Igualmente, se incurrió en desaciertos fundamentales en cuanto al análisis realizado para la verificación del requisito fumus boni iuris o presunción de violación del derecho constitucional denunciado y, por consiguiente, en la declaración de procedencia del amparo cautelar interpuesto, aspectos éstos a los cuales se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta.

Establecido lo anterior, la disidente pasa a fundamentar sus diferencias respecto al criterio sostenido por la mayoría en el caso sub examine.

En primer lugar, respecto al razonamiento expresado en el fallo objeto de disenso, referido a la decisión de esta Corte de declararse competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y, por consiguiente, de la pretensión de amparo constitucional, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:

“La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ello, pero determinados o determinables, (acto general).Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su artículo 72”. (Página 8, párrafo 1°).

Igualmente, el fallo del cual se disiente, hace mención a la existencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y su fuero excluyente, considerando lo siguiente:

“que el asunto debatido no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual su conocimiento estaría reservado a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario-” (Página 12 párrafo 3°).

Asimismo, fundamentándose en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, Caso: Luis Ismael Mendoza Morales, la mayoría expresó que:

“(…) las características de la Providencia impugnada, a pesar de la denominación que se le ha dado, responden a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, ya que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, el destino de este viene determinado por todos aquellos sujetos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad, les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Así se decide”. (Página 10, párrafo 2°).

Conforme a lo antes expuesto, en el fallo del cual se disiente se concluyó que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada el 5 de diciembre de ese mismo año, son “acto administrativos generales de efectos particulares, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro” (sic) (aún cuando previamente, de manera contradictoria, contrapuso la naturaleza de los actos administrativos de “efectos particulares” y de “efectos generales”, de acuerdo a su carácter normativo), con fundamento en la consideración de que los destinatarios del acto, vale decir, los Contribuyentes Especiales, son perfectamente determinables lo cual, a juicio de la mayoría sentenciadora, caracteriza y define a los actos administrativos de “efectos particulares”.

Ahora bien, a juicio de la disidente, la Providencia impugnada contiene un acto administrativo de contenido normativo, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales que le facultan para dicha actuación. Es evidente el hecho de que los actos administrativos susceptibles de impugnación y de amparo constitucional pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene este carácter. En lo que atañe al acto general normativo dictado por la Administración, puede tomar la forma de un Decreto, de una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanando de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina los ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.

Sostiene la disidente, como lo ha manifestado reiteradamente, que la nomenclatura de actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, categorización que apunta únicamente a la consideración de la determinabilidad o no de los destinatarios del acto administrativo, ha sido superada por corrientes doctrinales de avanzada. Esta categorización del acto administrativo como toda manifestación de la “voluntad” de la Administración actuando en ejercicio de la función administrativa, refiere a la posibilidad de que la consecuencia jurídica contenida en el acto sea aplicable cada vez que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma; o bien, constituir un acto de simple concreción jurídica en el cual se aplican o ejecutan normas de superior jerarquía, agotándose y desapareciendo del mundo jurídico al surtir los efectos a los cuales se encuentra destinado, sin que sea susceptible de ulterior reaplicación. A esta posibilidad de la norma para ser aplicable a cualquier administrado que se encuentre en la situación de hecho regulada, tantas veces como dicha situación se presente, se le denomina abstracción. A la situación opuesta, es decir, la de ser susceptible de ser aplicada una sola vez y desaparecer del mundo jurídico, se le denomina concreción. (vid. votos salvados de las sentencias de fecha 15 de enero, caso: Cervecería Polar Los Cortijos; 27 de abril de 2003, casos: Bridgestone Firestone y otros vs. Seniat, así como Solven C.A. vs Seniat).

De lo anterior se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas, o por el contrario, el carácter abstracto que presente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse -de manera poco feliz- las denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La doctrina actual ha rechazado contundentemente que el criterio calificador deba centrarse en inquirir sobre la determinabilidad de los destinatarios del acto administrativo o, contrariamente, en su indeterminabilidad, en atención al criterio de que los actos administrativos pueden estar referidos a regular ciertos sectores especiales de administrados que, por sus cualidades o características especiales, son más o menos susceptibles de determinación, sin que esto prejuzgue sobre su naturaleza normativa.

A manera de ejemplificación, cabe traer a colación lo que sucede con el Reglamento de la Ley de Abogados, entre muchos otros casos similares. Este cuerpo normativo de carácter sublegal, fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y se encuentra dirigido a un gremio de profesionales perfectamente determinable, por ser obligatoria la Colegiación para poder ejercer lícitamente la profesión de Abogado.

De lo anterior se evidencia, meridianamente, el carácter abstracto de un Reglamento, vale decir, que su aplicabilidad no se agota en una sola aplicación, ni se ve desvirtuada por la circunstancia de que los destinatarios del acto sean perfectamente determinables o no. Dicho acto administrativo normativo, contenido en el mencionado Reglamento, se aplicará cada vez que en un Abogado o Institución Gremial se configure alguno de los supuestos de hecho en él regulados.

Mediante sentencia del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, págs 226-227). (Resaltado de la disidente).

Ahora bien, a juicio de la disiente, en el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a entregarlo al Fisco de conformidad con la Ley. Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En armonía con el razonamiento expuesto, se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).

De acuerdo a la disposición antes transcrita, a juicio de la disidente, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra también el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuyen la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia tributaria en nuestro país, conforme al artículo 317 de nuestra Carta Magna, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Código Orgánico Tributario.

En correspondencia con todo lo anteriormente expuesto, es criterio de quien disiente, que esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos de carácter normativo, como el contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, sino que el Órgano competente para conocer de la pretensión de autos es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ha debido esta Corte declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal.

El segundo aspecto que justifica la disidencia, está referido a la decisión de la mayoría para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, por considerar configurados los extremos para su procedencia. En tal sentido, estimaron presente el fumus boni iuris constitucional a partir de la supuesta violación al principio de legalidad tributaria consagrado constitucionalmente en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, y en aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, a partir de “la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado”, se constató el periculum in mora en el caso examinado.

En conexión con lo anterior, en primer lugar, es conveniente resaltar la naturaleza jurídica de la institución del amparo constitucional. Sobre este particular, prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Resaltado de la disidente).

En este mismo sentido, señala la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna lo siguiente:

“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional (sic), cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Resaltado de la disidente).

De esta manera, el Constituyente reafirmó el compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado de Derecho y de Justicia, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los particulares.

Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Resaltado de la disidente).

Así, del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Exposición de Motivos; al igual que de las previsiones plasmadas en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es signataria, puede apreciarse la dualidad derecho-garantía que comporta en nuestra legislación la institución del amparo constitucional, puesto a la disposición de los particulares, para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido, apuntan los avances jurisprudenciales y doctrinales de nuestro Foro que han perfilado la institución del amparo constitucional como un recurso especialísimo en razón de su objeto: la defensa de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional lesionada.

En concordancia con las precisiones expuestas, cónsonas con la naturaleza que comporta la institución del amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, existe consenso en la doctrina y en la jurisprudencia respecto a que dicha figura tiene como fin único garantizar la intangibilidad de los derechos constitucionales de quien los invoca, y no ningún otro precepto o principio de carácter legal e, incluso, constitucional, para cuya defensa se encuentran reservados los medios y recursos ordinarios. Es este carácter especialísimo lo que caracteriza al amparo constitucional de cualquier otro remedio judicial.

En ese orden de ideas, en el caso de autos, la mayoría decisora declaró procedente la pretensión de amparo constitucional al apreciar una presunta violación al principio de legalidad tributaria, uno de los preceptos fundamentales con valor de postulado sobre el cual se fundamenta el Estado de Derecho y de Justicia en que se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la especialísima materia tributaria del cual derivan, en primer término, la reserva legal para la creación del tributo y la aplicación de las normas reguladoras por el órgano competente de la Administración Tributaria en cualquiera de los ámbitos competenciales del Poder Público.

Al respecto, reconocemos que los principios constitucionales consagrados a partir de la regulación de los derechos fundamentales son normas actuantes y no simples normas programáticas, que constituyen lo que los doctrinarios han denominado la “savia nutricia” del Ordenamiento Jurídico, pero que, sin embargo, no son susceptibles para hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, sin el respaldo de la normativa de carácter legal y sublegal que desarrollen dichos enunciados principistas, análisis éste vedado al juez que actúa en sede constitucional al analizar una pretensión de amparo constitucional.

Sobre el anterior particular, los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la oportunidad de dilucidar la sujeción de la actividad que ejercen los Entes Públicos y los particulares, a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna española de 1978, señalaron lo siguiente:

“(…) al formular tales principios la Constitución no ha pretendido configurar verdaderos derechos fundamentales, sino principios propiamente dichos que han de orientar la acción del Estado como fines determinados de su misión; nada más. Cuando dice que esos principios se invocarán ante los Tribunales de acuerdo con las Leyes que los desarrollen, no quiere decir, aunque lo parezca, que el legislador sea absolutamente libre para interpretar y hacer aplicación a su arbitrio de tales principios (…)”. (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo (5ª ed) Madrid: Editorial Civitas, S.A. Pp. 111).

De esta manera, sin menoscabo de la naturaleza actuante, inmediata y directa de los principios constitucionales, en forma alguna podría sostenerse que dicha delimitación formal de la potestad tributaria del Estado, constituye un derecho constitucional a favor del particular, susceptible de ser protegido mediante la figura especialísima del amparo constitucional, tal como equivocadamente lo apreció la mayoría sentenciadora.

De allí que la fundamentación del fumus boni iuris constitucional, al efecto de analizar la procedencia del amparo constitucional, debía circunscribirse a establecer si de los hechos denunciados por la parte accionante podía derivarse, al menos, una presunción de violación o lesión a un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, en sentido estricto, por efecto de la actuación administrativa denunciada como lesiva por la parte accionante. Con esta actuación, la mayoría decisora desnaturalizó el telos y la esencia de la figura del amparo constitucional, referido a la defensa de derechos y garantías constitucionales o asimilables a tales, subvirtiéndolo en un mecanismo para reivindicar cualquier precepto jurídico bajo la excusa de su rango constitucional, lo cual no es aceptable. A criterio de la disidente, la actuación correcta de este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta de afección al bien jurídico constitucional, ha debido ser la de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional incoada.

El último punto que motiva la discrepancia expresada en este voto salvado, se encuentra referida a la actuación de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la admisión y tramitación de la causa, a sabiendas de la existencia de otras causas cuyo objeto ha sido el de impugnar el mismo acto administrativo y otros de similar contenido normativo. En la presente causa se exponen pretensiones idénticas a otras que cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, simultáneamente. En dichas causas, el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el recurso, y negado la procedencia de las pretensiones constitucionales incoadas, contrariamente a lo que ha ocurrido en esta Corte, con lo cual se ha creado un doble tratamiento a una misma situación: quienes interpusieron solicitudes de amparo constitucional acumulado en esta Corte, gozarán de protección cautelar; mientras que quienes lo hagan ante la Sala Político Administrativa, les será denegado, afectando la Seguridad Jurídica y la Igualdad de los accionantes, atribuyéndose la competencia a dos órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía.

Por otra parte, lo que es más grave aún, la mayoría sentenciadora declaró a esta Corte competente para conocer la causa, y procedente la pretensión de amparo cautelar incoada, a sabiendas de la existencia de una decisión de la mencionada Sala, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó a esta Corte la remisión del expediente N° AB01-A-2002-0002535, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de fecha 19 de noviembre de 2002, a fin de realizar un estudio minucioso para pronunciarse sobre el avocamiento solicitado por los apoderados judiciales de la Autoridad Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, la Sala Político Administrativa para la fecha en que se presenta este voto salvado, escruta la posibilidad de avocarse al conocimiento de la causa indicada, si surge de los autos que en dicho caso se encuentra involucrado el interés público, la existencia de una manifiesta injusticia, o en evidente error jurídico o desorden procedimental que motiven el despojo de la competencia para conocer la causa a esta Corte, a favor de dicha Sala. Como se ha dicho antes, dicho juicio presenta una identidad similar al caso que nos ocupa.

En vista de lo expuesto, lo conducente o recomendable era que esta Corte se abstuviera de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa y remitirla ex officio a la Sala Político Administrativa a los fines de ampliar el estudio previo que realiza sobre la situación jurídica planteada y su justificación para el avocamiento solicitado por los representantes judiciales del SENIAT, en aras de la colaboración interorgánica que debe existir entre los diversos órganos del Poder Público. Máxime cuando, en el presente caso, el interés relevante del Estado respecto a la recaudación de los Tributos es incontestable, referido como se encuentra a salvaguardar la recaudación tributaria para la elaboración del Presupuesto Público.

De acuerdo a todas las consideraciones antes expuestas, las cuales evidencian que la mayoría decisora erró al considerar la naturaleza de la Providencia Administrativa impugnada, catalogándola como un acto administrativo general de efectos particulares, teniendo más bien dicha Providencia una incuestionable naturaleza normativa dictada por la más alta Autoridad en materia Tributaria, ha debido declararse incompetente esta Corte para conocer, y declinar en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Asimismo, en aplicación de las normas constitucionales y constitucionalizables aplicables, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y la sentencia de la Sala Política Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, publicada el 20 de marzo de 2001, cuyo contenido e interpretación respecto a los temas fallados se encuentran en perfecta armonía, la disidente estima que en el supuesto negado de que esta Corte hubiese sido el Tribunal competente para conocer, ha debido declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta contra las Providencia N° SNAT/2002/1455, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.585 en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan como agentes de retención a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado, por no haber quedado demostrado el fumus boni iuris tal como ha dejado evidenciado la disidente en los razonamientos antes expuestos.


Por último, insiste la disidente que, esta Corte, ha debido abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa, en una franca colaboración interorgánica en pro de la consecución de la Justicia, remitiéndola inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al interés relevante del Estado respecto a la recaudación tributaria y su inherencia en la elaboración del Presupuesto Público, como antes se indicó.

A juicio de la disidente, la actitud asumida por la mayoría sentenciadora obstruye la protección de intereses superiores del Estado que no pueden comprometerse de la forma como han quedado en el fallo objeto del voto salvado.

En los términos que anteceden se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.

El Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 03-1237
EMO/ 10.-