MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 630-03-6320 de fecha 17 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ALINE ANTONIO ARAÑA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.257.157, asistido por el abogado DANIEL JIMENEZ VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.303, contra la Resolución Nº 00224 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le otorgó la Jubilación con el 80% del sueldo base al mencionado ciudadano.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALINE ANTONIO ARAÑA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 14 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
…el recurrente señala, (…) que la resolución 00224-01, es Nulo (sic) alegando que se dejo (sic) de aplicar una norma vinculante para la determinación del monto de la jubilación como lo es la cláusula 24 de la Convención Colectiva que señala en el numeral cuarto que ‘el sueldo base para el cálculo de la jubilación será el último salario mensual devengado’.
En el hecho social “trabajo”, la convención colectiva es considerada fuente generadora de tal derecho, al respecto y en relación a los funcionarios públicos o empleados públicos, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, señala que tales funcionarios ya sean nacionales, estadales o municipales, son regulados por los diferentes regimenes de función pública, en lo que respecta a las siguientes materias: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo la jubilación una especie de egreso de la administración, motivo por el cual debe regirse por las leyes funcionariales y así se decide.
Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a analizar lo referente a la Reserva Legal (…).
De lo antes expuesto se evidencia que solo (sic) el Poder Publico (sic) Nacional esta (sic) facultado para legislar en materia de previsión y seguridad social, por disposición expresa de la Constitución, lo cual trae como única consecuencia, que cualquier órgano que dicte una convención o contratación colectiva, así como cualquier legislación que regule la materia, incurre en usurpación de funciones, por cuanto la Constitución Nacional establece, en su artículo 147, ultimo (sic) aparte, tal potestad y con carácter de exclusividad al Poder legislativo (sic) Nacional (Asamblea Nacional), lo cual conlleva a la desaplicación por inconstitucionalidad de dichas normas y así se decide.
Consecuencia de lo señalado, es que ningún contrato colectivo puede abrogarse la competencia para regular la materia de jubilaciones o pensiones de funcionarios o funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales y aquel que lo haga estará infirmado de Nulidad Absoluta por violación de la Reserva Legal Nacional y así se decide.
(…)”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 138 del expediente, auto de fecha 14 de mayo de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 9 de abril de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 13 de mayo de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALINE ANTONIO ARAÑA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado DANIEL JIMENEZ VALBUENA, antes identificado, contra la Resolución Nº 00224 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le otorgó la Jubilación con el 80% del sueldo base al recurrente. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1269
EMO/7