MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 8 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 321, de fecha 24 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MARCELO VEGAS y OCTAVIO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.029.333 y 4.719.357, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, del Sindicato de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales, Similares, Afines y Conexos del Estado Monagas (SINTRACOM), respectivamente, asistidos por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.072, contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 4 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “el Depósito del Acuerdo Colectivo del Trabajo”, con ocasión a la solicitud formulada por los representantes de la Empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVE, S.A.).
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2002 los ciudadanos Marcelo Vegas y Octavio Rondón, asistidos por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 4 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “el Depósito del Acuerdo Colectivo del Trabajo”, con ocasión a la solicitud formulada por los representantes de la Empresa Cadenas De Tiendas Venezolanas (CATIVE, S.A.)
El 7 de mayo del mismo año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Cativen, S.A. y al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 29 de abril de 2002, los ciudadanos MARCELO VEGAS y OCTAVIO RONDÓN, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Que la “Convención Colectiva de Trabajo” fue validada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 9 de diciembre de 1999, después de las deliberaciones y discusiones entre las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 408, 434, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, que el 12 de noviembre de 1999 se dejó constancia del depósito de la “Convención Colectiva de Trabajo”, mediante escrito firmado por los ciudadanos: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales, Similares, Afines y Conexos del Estado Monagas (SITRACOM) y, por la Gerente General de Recursos Humanos de la Empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVE, S.A.).
Que de no ser legal el Sindicato antes mencionado, la Gerente General de Recursos Humanos de la Empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVE, S.A.), no hubiese firmado la mencionada Convención.
Señalan, que la Empresa empleadora incumplió una serie de cláusulas de la “Convención Colectiva”, y en consecuencia, la representación sindical introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un “pliego de peticiones” con carácter conflictivo.
Esgrimen, que en la discusión de dicho pliego la representación Patronal rechazó, negó y contradijo en todas u cada una de las partes el “pliego conflictivo” incoado; y a su vez, la representación Sindical rechazó, negó y contradijo los argumentos de la representación Patronal.
Arguyen, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas debió atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que la referida Empresa presentó un proyecto de “Acuerdo Colectivo de Trabajo” , validado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, previa sanción a los trabajadores de separarlos de su trabajo mientras dure la calificación de despido solicitada sobrevenidamente.
Alegan, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas violó los artículos 164 y 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al aceptar y validar el mencionado “Acuerdo Colectivo de Trabajo”
Igualmente arguyen, que esta actitud de la Inspectoría atenta contra los derechos de los trabajadores y de los Sindicatos, como lo es el de cobrar las contribuciones de los trabajadores para el Sindicato, derechos éstos, plasmados en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 4 de junio de 2001, mediante el cual homologó el “Acuerdo Colectivo de Trabajo” presentado por los representantes de la Empresa “Cadenas De Tiendas Venezolanas Cative, S.A.”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“La competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
(…)
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, determinó:
(…)
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.” (sic)(Negrillas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los ciudadanos Marcelo Vegas y Octavio Rondón, ante identificados, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el auto dictado el 20 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordenó “el Depósito del Acuerdo Colectivo del Trabajo”, con ocasión a la solicitud formulada por los representantes de la Empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVE, S.A.).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MARCELO VEGAS y OCTAVIO RONDÓN, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, del Sindicato de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales, Similares, Afines y Conexos del Estado Monagas (SINTRACOM), respectivamente, asistidos por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.072, contra el acto administrativo contenido en el auto dictado, en fecha 4 de junio de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó “el Depósito del Acuerdo Colectivo del Trabajo”, con ocasión a la solicitud formulada por los representantes de la Empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVE, S.A.).
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1308
EMO/18
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