MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0628 de fecha 2 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.974.678, contra la mencionada Compañía.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 2 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 22 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2002 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGLES, interpuso en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 173-02 de fecha 27 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ, contra la mencionada Compañía.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó reforma del recurso de nulidad interpuesto, donde se recurre la Providencia Administrativa Nº 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, y no la Providencia Administrativa Nº 173-02 de la misma fecha, dictada por la mencionada Inspectoría, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ; copia certificada del expediente del ciudadano Adrián Aguilera en la acción administrativa intentada ante el Ministerio del Trabajo y; por último, copia simple del registro ante el Consejo Nacional Electoral del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (S.O.V.I.C.A.), con el fin de demostrar que el referido ciudadano no gozaba de fuero sindical.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la empresa actora fundamenta el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en lo siguiente:
Que, el presente recurso de anulación cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Afirma, que el ciudadano ADRIÁN AGUILERA no fue desmejorado sino despedido. En este sentido, alega que de haber considerado dicho ciudadano que su despido fue injustificado, debió recurrir ante los Juzgados laborales en un lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asevera, que el mencionado trabajador no está amparado por el fuero sindical. Al respecto, señala que en el procedimiento administrativo no se probó la inamovilidad alegada, debido a que sólo se le dio valor de plena prueba a un escrito emanado por un Directivo Sindical, y no se tomó en cuenta la no consignación, por parte del trabajador, del Acta de la Asamblea donde se le designó como Delegado Sindical y de la notificación de dicha Acta a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con lo cual no verificó si la Dirección tenía conocimiento de esa designación ni la inscripción del mismo como tal. En este sentido, -afirma- por no haberse probado la inamovilidad del trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió abstenerse de seguir conociendo del caso por incompetencia, según lo que reza el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el apoderado judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 4, esto, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución y por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Alega la incompetencia como vicio del acto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo asumió funciones que están atribuidas a los Tribunales de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto del acto impugnado por la carencia de base legal que lo sustente, además de haber sido transgredido el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la solicitud del trabajador no está motivada y “no se ajusta a su petitorio por cuanto aleg(ó) una desmejora y solicit(ó) el reenganche y pago de salarios caídos, (…) al hablar de desmejora, (de acuerdo al) artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse la reposición a su situación anterior, pero cuando hablamos de reenganche y pago de salarios caídos términos que utilizó la (el) accionante para ejercer en todo momento su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, estamos refiriéndonos a un despido lo cual se entiende como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación del trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, situación debidamente establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señala, que la Inspectoría del Trabajo no debió declarar confesa a la empresa recurrente, debido a que la confesión es una figura netamente procesal por lo que resulta improcedente en materia administrativa.
Sostiene, que el acto impugnado carece de motivación, pues no se señalan los hechos en forma clara, ni los fundamentos legales que lo soporta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicita sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la mencionada Ley.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“… en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
(…)
(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto constitucional (sic) esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
A los fines de determinar con mayor claridad la competencia de esta Corte para conocer de la causa, resulta necesario atender a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2002, el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto, contra la Providencia Administrativa Nº 173-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ.
El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por diligencia del 18 de marzo de 2003, el apoderado actor reformó el recurso de anulación interpuesto, señalando que recurre la Providencia Administrativa Nº 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la referida Inspectoría, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, y no la Nº 173-02 de igual fecha, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA ORONOZ.
Ahora bien, siendo de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a lo no contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dispone el artículo 88 de dicha Ley, resulta imperativo hacer alusión al artículo 343 del mencionado Código, el cual reza lo siguiente:
Art. 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De conformidad con la norma transcrita, existe, a beneficio del recurrente, la posibilidad de reformar su escrito libelar. Con respecto a las dimensiones y alcances de la reforma a la que se refiere dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2002 (Caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A. contra W. Romanelli y otros), expresó lo siguiente:
“(…)
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.
(…)”
Cabe precisar, que con respecto al recurso inicialmente interpuesto, antes de la reforma aludida, sólo se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, no llegando así a la etapa de admisión.
Así, de conformidad con el citado fallo, el apoderado actor reformó su petición con respecto a la Providencia Administrativa recurrida y, por ende, respecto al sujeto sobre el cual recae la misma, esto es, sobre el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, ejerciendo así su derecho de reforma libelar según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en virtud del criterio expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, por el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer en primera instancia acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la medida de suspensión de efectos del acto solicitada, por cuanto ésta es accesoria al recurso principal y por lo tanto sigue la suerte de éste.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3. De la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la empresa actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ADRIÁN AGUILERA, a la mencionada Compañía.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que el apoderado actor denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, sólo le dio valor de plena prueba a un escrito emanado por un Directivo Sindical, lo cual no probaba la inamovilidad del trabajador. Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por el representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., se advierte que, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la mencionada empresa, el representante de la misma no compareció y, más aún, en dichos recaudos no consta ninguna prueba aportada por ella que permitiera desvirtuar la pretensión planteada por el trabajador.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir a la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, debido a la no verificación del “fumus boni iuris” y la consiguiente falta de correspondencia entre éste y el “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara que:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado DIECER HERBERTH ORTIZ RUGLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 174-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADRIÁN AGUILERA, contra la mencionada Compañía.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1340
EMO/7
|