EXPEDIENTE N°: 03-1362

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido Oficio número 054-03, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Denkys A. Fritz Payares, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.813, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17° Circunscripción Judicial, bajo el número 12, páginas 30-36, Libro 43, Tomo 1°, y cuyo expediente se encuentra actualmente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 953, contra la providencia administrativo número 37, dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elis Benito Taborda.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de marzo de 2002, el abogado Denkys A. Fritz Payares, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la providencia administrativo número 37, dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar que el ciudadano Elis Benito Taborda, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, alegando que comenzó a prestar servicios para su representada, “…desde el día 30 de septiembre de 1988, ejerciendo el cargo de vendedor, por cuya labor supuestamente devengaba un salario mensual montante a la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.096.000,00)”.

Indicó que su representada, “…en la oportunidad correspondiente, negó que el reclamante ELIS BENITO TABORDA, le prestara sus servicios personales bajo subordinación y por ende, no podía reconocer inamovilidad alguna, ni mucho menos despido alguno”.

Adujo que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica, ya que, “…yerra en la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al atribuirle consecuencias jurídicas que en dicha norma, no están previstas. (…). Pues bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé efectivamente, una presunción que obra a favor del trabajador, como lo es que el intérprete debe tener como cierta la relación de trabajo ante el hecho de que exista una prestación de servicios personales. (…). En tal sentido, si el patrono niega la prestación del servicio personal por parte de quien se dice su trabajador, es a éste, al trabajador, a quien corresponde demostrar en forma eficaz y plena este hecho: la prestación del servicio”.

Arguyó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto “…incurre en falso supuesto, al admitir como probados hechos que no lo han sido en el expediente administrativo (…). En efecto, el ciudadano ELIS BENITO TABORDA, alegó que el prestaba servicios personales para CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., (CEPOLAGO), y que por tanto, la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, operaba en su favor”.

Señaló además, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa, “…da por probado un hecho alegado por el reclamante ELIS BENITO TABORDA, que de el mismo expediente administrativo resulta ser inexacto. En efecto, tanto en el acta No. 56 que dio inicio al procedimiento administrativo de donde derivó la providencia impugnada, como en el escrito de promoción de pruebas, el reclamante ELIS BENITO TABORDA, alegó que para la fecha de su supuesto despido, esto es, para el día 16 de junio de 2000, se encontraba amparado de inamovilidad, en virtud de que el sindicato al cual dijo pertenecer, había convocado a elecciones de los miembros de su directiva”.

Sostuvo que el Inspector del Trabajo, incurrió además en falso supuesto, “…por cuanto como se desprende de los instrumentos por el mismo citados, la convocatoria a elecciones del sindicato arriba mencionado, se hizo el 29 de junio de 2001 y el reclamante ELIS BENITO TABORDA alegó que el despido del cual supuestamente fue objeto, se produjo trece (13) días antes, esto es, el 16 de junio de 2001, por lo que de ser así, no se encontraba amparado de inamovilidad como erróneamente lo concluye el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia…”.

Asimismo señaló, que el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, “…al proferir la Providencia Administrativa objeto de este Recurso Contencioso de Anulación, dio por probado el alegato de ELIS BENITO TABORDA, de que éste se encontraba amparado por inamovilidad al momento de su supuesto despido , por cuanto para esa fecha, 16 de junio de 2001, el sindicato al cual dijo pertenecer, el Sindicato Unico de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago en el Estado Zulia (SUVEDICPLEZ), había convocado a elecciones de su junta directiva. Pero como se desprende de la misma convocatoria (…), la misma se efectuó el 29 de junio de 2001, esto es, trece (13) días después…”, que el recurrente fue supuestamente despido…”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2001. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta la admisión de las pruebas promovidas y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería procedente reponer la causa al estado de admisión, pues con la anulación de todo lo actuado en el expediente, se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión de las pruebas promovidas en el recurso principal, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A., contra la providencia administrativo número 37, dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elis Benito Taborda.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/12