MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-001371

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado REINALDO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, apeló de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana LISET GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.721, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del mencionado Estado.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 11 de abril de 2003.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2003.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISET GARCÍA, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, así como la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Para ello razonó de la siguiente manera:

“La justificación del ente administrativo, para remover a la recurrente, es que las funciones del cargo JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, son consideradas de confianza de conformidad con los numerales del literal B del Decreto 211, y a los fines de constatar este Tribunal las funciones que desempeña el cargo para determinar su carácter o no de confianza, se evidencia que no consta en autos el organigrama estructural de dicho ente, ni aparecen establecidas en los antecedentes administrativos, las funciones y responsabilidades que la recurrente tenía en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, por lo que se hace imposible a este Tribunal, determinar cuáles son las funciones consideradas de confianza por la administración desempeñadas por la recurrente, ya que el literal B del Decreto 211, establece una serie de supuestos que no pueden aplicarse genéricamente, sin establecer cual de las funciones se subsume en el supuesto de hecho de la norma, como lo pretendió el ente administrativo cuyo acto es recurrido.

Cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que el Decreto 211 es de aplicación estricta y de interpretación restringida, debiendo probar la Administración las funciones inherentes al cargo consideradas de alto nivel o de confianza, al respecto se cita decisión dictada el 07 de diciembre de 2000.

(…)

De la citada decisión del superior órgano jurisdiccional, plenamente compartida por este Juzgado Superior, se desprenden las siguientes premisas: a) la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa es de disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala la Ley, b) la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto 211, por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, y, c) la Administración al sustentar la remoción en el Decreto 211 debe: 1. Definir claramente la causal del citado Decreto 211, en la cual se fundamenta su decisión, 2. Debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de su aplicación y, 3. La confianza por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción, ya que, el cargo de confianza se caracteriza por una serie de funciones señaladas en el Literal B, Ordinal 2º del Artículo Único del Decreto 211.

Aplicando tales premisas al caso de autos, la administración estadal no definió claramente la causal del Decreto 211 en que fundamentó su decisión, se limitó a decir, que la decisión se fundamentaba en los numerales del literal B del Decreto 211, cuyos numerales establecen múltiples funciones consideradas de confianza, no aportó ninguna prueba que le permitiera a este Tribunal comprobar la funciones desempeñadas en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE Administración, en este sentido, no se presentó el Registro de Información del Cargo, ni el organigrama estructural de la Gobernación del Estado Bolívar, ni en los antecedentes administrativos consignados en la etapa final del proceso, cursa prueba alguna, que evidencie las funciones desempeñadas por la recurrente, y que se subsumen en los diversos supuestos previstos en el Literal B del Decreto 211, en consecuencia, debe concluirse que el acto recurrido está viciado por inmotivación, por lo que es determinante para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido dictado por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual removió al recurrente del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem. Así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 24 de abril de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 21 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado REINALDO USECHE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana LISET GARCÍA, ya identificada, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la mencionada Gobernación.. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-001371
JCAB/ H