MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 1505 del 14 de igual mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. 6.445. 678, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001433 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se retiró a la recurrente del cargo que venía desempeñando como “Asistente de Oficina I” en la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial del referido Instituto.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la quejosa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.

En fecha 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la presunta agraviada manifestaron que su representada ingresó al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el 1° de noviembre de 1986, desempeñándose en el cargo de “Asistente de Oficina I”, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial del referido Instituto, circunstancia que -a decir de los apoderados actores- la califica como funcionaria de carrera, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Indicaron, que su mandante mediante la Resolución Nro. 001433 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fue retirada del referido cargo con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1 del Decreto Nro. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.592 del 30 del mismo mes y año, que ordena el cumplimiento del Plan de Egresos del Personal del mencionado ente, mandato que -según sostuvieron los apoderados de la parte accionante- fue inobservado, razón por la cual la Resolución impugnada carece de fundamentación jurídica.

Adujeron, que en la motivación de la Resolución recurrida se invocó el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de cuya lectura se desprende “la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”.

En igual contexto, señalaron que el acto administrativo de retiro tuvo como base legal el Decreto identificado con el Nro. 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.557 del 19 de octubre del mismo año, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión y consiguiente liquidación del aludido Instituto, hecho éste que -según indicaron los apoderados judiciales de la quejosa-, no había ocurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción, y que el Decreto señalado quedó derogado a partir del 1º de enero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Texto Normativo antes referido.

En orden a lo antes expuesto y en virtud del principio de proporcionalidad, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de desviación de poder.

Alegaron, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé en sus artículos 63 y 64, la continuidad, personalidad jurídica e independencia del Instituto que ella regula y el sometimiento de éste a un proceso de reconvención o reorganización.

Asimismo, arguyeron que su representada fue retirada sin haberse cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, el cual se sustenta en la estabilidad de los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y el período de disponibilidad, conjuntamente con las diligencias dirigidas a su reubicación, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 54 ejusdem, respectivamente.

En igual sentido, afirmaron que al retirar a su mandante se omitieron las previsiones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidas a la reducción de personal como causal de retiro, prevista en el numeral 2 del artículo 53 de la indicada Ley.

Que, aunado a lo anterior, se le conculcó a su mandante el derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advirtieron, que la Resolución Nro. 001433 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se ordenó el retiro de la presunta agraviada se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la norma constitucional antes mencionada así lo contempla expresamente y no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Por las razones precedentemente expuestas, los apoderados actores solicitaron que se declare procedente el amparo constitucional ejercido, restableciéndose la situación jurídica infringida mediante la “reincorporación inmediata” de su representada “al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro”. Asimismo, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se reincorpore a la quejosa al cargo que desempeñaba para la fecha del retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta “de una manera integral, con inclusión de (sic) bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por los apoderados judiciales de la accionante, contra la Resolución Nro. 001433 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) El objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de Retiro de la accionante contenido en la Resolución Nro. 001433 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto (…).
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1° y 8°.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus bonis iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de las normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el Recurso de Nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, al respecto observa:

Alegaron los apoderados judiciales de la presunta agraviada que con la emisión de la Resolución Nro. 001433 del 23 de febrero de 1999, se le conculcaron a su representada sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 84 y 88 de la Constitución de 1961, hoy artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunciaron la violación de ciertas normas de rango legal y sublegal, contempladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, las cuales conllevan a la configuración de vicios del acto administrativo, en particular el vicio de desviación de poder, inconstitucionalidad y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta al estimar que para la determinación de los requisitos de procedencia de la referida pretensión, específicamente el fumus bonis iuris, se haría indispensable el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual no es permitido revisar en una acción de esa naturaleza, pues dicho examen corresponde al fondo del recurso de nulidad planteado.

Ahora bien, respecto a la admisión del amparo cautelar, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir; que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en sentencia del 20 de marzo de 2001, en relación a la admisibilidad del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”


Analizado el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte quejosa pretende que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este sentido, se evidencia que para subsumir los hechos antes narrados en la presunción grave de violación o amenaza de violación directa a los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, determinado por algún medio probatorio traído a los autos por éste, es impretermitible examinar la legalidad del acto administrativo, lo cual ha de resolverse en la sentencia que decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto, el derecho que se denuncia en el caso in examine supone la revisión de los motivos de la supuesta ilegalidad del acto administrativo, que perfectamente pueden ser dilucidados en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en lugar del procedimiento de amparo, toda vez que –se reitera- el propósito de éste último es el restablecimiento de las situaciones constitucionales lesionadas, con carácter accesorio y excepcional, mientras dure el juicio principal; lo cual, en modo alguno puede comportar un pronunciamiento previo relativo a la violación de normas infraconstitucionales. Así se declara.
Sobre el anterior particular, esta corte mediante sentencia Nro. 1.422 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nro. 00- 23161, caso: Gladys Elena Tirado Cardozo y otros Vs. Procuraduría General del Estado Apure, sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

“(…) al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto para acordar provisionalmente la reincorporación de las recurrentes a los cargos que desempeñaban antes de su retiro, para lo que el juzgador tendría que revisar normas de rango sublegal, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia fondo propia del recurso de nulidad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001433 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se retiró a la recurrente del cargo que venía desempeñando como “Asistente de Oficina I” en la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial del referido Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Nº EXP.03-1416
EMO/04.