MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-1424
I
En fecha 23 de abril de 2003, los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CARLOS EDUARDO GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 80.560, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil anónima GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CORINA MERCEDES CABRERA ROJAS, cédula de identidad N° 10.200.292 contra la precitada empresa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil anónima GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A., presentaron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:
Relataron que el 8 de mayo de 2002 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Indicaron que su representada fue notificada el 25 de junio de 2002 pero fue revocada por auto de fecha 2 de julio de 2002. El 4 de julio fueron notificados nuevamente.
Señalaron que en fecha 9 de julio de 2002 la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria.
Arguyeron que en fecha 12 de julio de 2002 estando dentro de la oportunidad para la promoción de pruebas consignaron carta de renuncia de fecha 6 de mayo de 2002 firmada por la trabajadora; también se presentaron anexos donde queda evidenciado la posición que sostiene la mencionada ciudadana para con sus trabajadores en estado de gravidez.
Asimismo, se promovieron dos cheques de fecha 6 de Mayo de 2002 firmados por la reclamante los cuales fueron depositados en la caja chica de la Tienda Don Regalón Chacao, en la cual desempeñaba el cargo de gerente a través de los cuales retiró en forma no autorizada la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000).
Igualmente, presentaron escrito fundamentado en preceptos legales y máximas de experiencia, mediante el cual se negaron los argumentos presentados por la parte accionante.
Indicaron, que en fecha 18 de julio de 2002, mediante diligencia, se solicitó fuesen declaradas como reconocidas las documentales promovidas por la recurrente en virtud del silencio de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Refirieron que el 26 de agosto y el 9 de septiembre de 2002 respectivamente, la parte accionada y la accionante presentaron escrito de conclusiones.
Señalaron que el procedimiento administrativo iniciado culminó con la Providencia Administrativa N° 44-02 de fecha 31 de octubre de 2002 que declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y cancelar los salarios caídos desde el 6 de mayo hasta su legal reincorporación.
Indicaron que en la decisión hay una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la misma. En este sentido, señalan: “…tan evidente es el vicio que la propia recurrida tanto en su fase narrativa como motiva advierte sobre la argumentación hecha por mi representada a través de todo el proceso… nada resuelve sobre tales alegatos y al no hacerlo violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no expresar en su decisión la debida congruencia con las excepciones o defensas opuestas; no ateniéndose a lo alegado y probado en autos menoscabando así, el derecho a la defensa de mi representada.”
Señalaron que quedó demostrado ante la Inspectoría que la aludida sociedad mercantil es garante de la estabilidad laboral de sus trabajadores, especialmente en estado de gravidez ya que se promovieron nóminas de empleadas del grupo de empresas, J.S. Don Regalón – Dinosaurio así como certificados de incapacitación emitidos por el I.V.S.S. pero estas documentales quedaron desistidas pues no se relacionan con la trabajadora reclamante ni con el objeto de la controversia.
Asimismo, los cheques emitidos y firmados no fueron negados, ni desconocidos por la parte accionante, razón por la cual, quedaron reconocidos surtiendo pleno valor probatorio.
No obstante, dichos documentos fueron desestimados por no demostrar los hechos controvertidos.
Citaron jurisprudencia laboral de la Sala de Casación en sentencia N° 316 del 21 de Septiembre de 2002 mediante la cual: “… el vicio de sentencia contradictoria solo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada pero no contradictoria.”
En cuanto a la suspensión de efectos, manifestaron que la ejecución de la Providencia afectaría económicamente al Grupo de Empresas, J.S., C.A, obligándola a reincorporar a una trabajadora que está fuera de la empresa lo que perjudicaría la estructura de la misma.
Por último, solicitaron se fije el monto de caución que debe prestar la referida empresa en caso de ser acordada la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil anónima GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A contra la Providencia Administrativa N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CORINA MERCEDES CABRERA ROJAS.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2002, y notificada en fecha 8 de enero de 2003, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 22 de mayo de 2002. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto dispone:
“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “… la ejecución de la mencionada providencia afectaría económicamente a mi representada, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, obligándola a reincorporar a una trabajadora que ha estado fuera de la empresa, perjudicando la estructura de la misma ya que en el puesto de la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, se encuentra otra persona laborando. La orden de reenganche contenida en la decisión impugnada crearía un perjuicio económico grave en virtud de que la misma lleva implícita el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento, siendo muy difícil que mi representada pudiese repetir el pago de los mismos en el caso de ser cancelados. Así como también para evitar los daños irreparables que se pudieran causar a mi representada, ya que la reincorporación de una trabajadora que demostró una conducta impropia frente a sus compañeros sería moralmente un inaceptable ejemplo”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa, signada P.A. N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002 (folios 15 al 22), mediante la cual se ordenó a la recurrente, GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A. (DON REGALÓN), el reenganche de la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
No obstante, debe advertir este Juzgador que la recurrente en su escrito recursivo denuncia vicios que supuestamente afectan el acto recurrido, de carácter eminentemente procesal. En tal sentido, afirmó que la solicitante, en el lapso probatorio no fue despedida de su cargo, sino que por el contrario, renunció ante la empresa accionada a través de un documento cuyo contenido y firma no quedaron controvertidos.
Asimismo, denunció la recurrente que en la decisión hay una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la misma, violándose el artículo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 12 y 15 eiusdem, al no expresar en su decisión la debida congruencia con las excepciones o defensas opuestas produciéndose así una sentencia infundada, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos menoscabándose así su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, resulta claro que estas denuncias de la recurrente, se refieren a una serie de vicios de contenido procesal, los cuales no pueden ser deducidos con la única consignación de la Providencia Administrativa que se pretende suspender, ya que requieren del examen de las actuaciones procesales que dieron como resultado el acto hoy cuestionado.
También señaló que la solicitante, en el lapso probatorio, promovió carta de renuncia de fecha 6 de mayo del 2002, donde manifestó su autónoma y voluntaria decisión de poner fin al vínculo que la unía con la referida empresa, asimismo promovió Nóminas de Empleadas del Grupo de Empresas J.S., Don Regalón-Dinosaurio, así como certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S.
Igualmente, en la referida empresa se encontraron dos (2) cheques los cuales fueron depositados en la caja chica retirando en forma no autorizada el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000), quedando ambos reconocidos surtiendo pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnados, ni desconocidos.
Siguiendo con lo expuesto supra, observa esta Corte, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se desprende elemento de prueba alguno –distinto a la Providencia Administrativa cuestionada- que lleve a quien decide a presumir la verosimilitud de lo alegado por el recurrente, relativo a la presunta existencia de una carta de renuncia y a las demás pruebas mencionadas anteriormente, que en consecuencia, haga suponer, a modo de presunción, la necesidad de suspender los efectos del acto impugnado.
Ello así, es evidente para quien decide, que de las actas procesales que cursan en el expediente, no se desprende la verosimilitud de buen derecho alegado por la recurrente, razón por la cual, visto, por una parte, que en el presente caso se observa el incumplimiento de uno de los elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, a decir, el fumus boni iuris, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos que anteceden al decreto cautelar, razón por la cual, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así, se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA., apoderados judiciales de la sociedad mercantil anónima GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CORINA MERCEDES CABRERA ROJAS.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 44-02, de fecha 31 de octubre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
El Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/amh.-
Exp.- 03-1424.-
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