Expediente N°: 03-1425
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 23 de abril de 2003, los abogados Andrés Troconis González y Alexis Antonio Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.779 y 17.069 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial Los Barrosos Petroguía C.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la homologación de transacción realizada entre la mencionada empresa y la ciudadana Ivonne Martín Fragachan en fecha 29 de mayo de 2002.

El día 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión a esta Corte del expediente administrativo correspondiente, designándose al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron el recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que motivado a reclamos laborales hechos a la empresa accionante por la ciudadana Ivonne Martín Fragachan, cédula de identidad N° 4.419.591 y, habida cuenta que había ocurrido una sustitución de patrono, había surgido entre ambas partes una diferencia de criterios en cuanto al pasivo laboral que la mencionada ciudadana había acumulado con los anteriores dueños de la empresa, por lo que se convino en realizar un pago único a la ex trabajadora por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), los cuales le habían sido pagados de la siguiente forma: setecientos setenta y cinco mil ciento diecisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 775.117,50) entregados por concepto de prestamos, dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) entregados por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y la cantidad de doce millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.224.882,50) que le sería entregada en fecha 29 de mayo de 2002, oportunidad en la que se firmó entre las partes la referida transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que una vez acordado el monto de la transacción se había redactado el respectivo documento y se concurrió ante la mencionada Inspectoría del Trabajo a los fines de que fuera homologado. En ese mismo orden de ideas, alegaron que la funcionaria Jefe del Servicio de Conciliación había levantado un acta suscrita por las partes, en la cual se dejaba constancia de que las mismas habían comparecido voluntariamente, habían sido debidamente instruidas por dicho organismo sobre el alcance y consecuencia de los derechos laborales sobre los cuales se transigía, de haber estado presente en el acto, de haber recibido dos (2) copias del escrito de la transacción celebrada y de que se le había hecho entrega a la ciudadana Ivonne Martín Fragachan del cheque de gerencia N° 27085230 de fecha 28 de mayo de 2002, librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de doce millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.224.882,50).

Que en fecha 3 de junio de 2002, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, había dictado un acto administrativo mediante el cual había rechazado la transacción celebrada, fundamentando tal decisión en el argumento según el cual la ex trabajadora le había participado previamente a dicho organismo que estaba siendo coaccionada por la empresa para firmar la transacción, y por eso estaba viciado su consentimiento, por lo que consideró que no se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento para homologar dicho documento, pues la ciudadana Ivonne Martín Fragachan no había actuado libre de constreñimiento, lo cual viciaba la referida transacción.

Que el día 3 de febrero de 2003, al solicitar copia certificada de la Transacción celebrada, se percataron de la existencia del mencionado acto administrativo, el cual no contenía orden alguna de notificación, lo cual infringía lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron que el acto adolecía del vicio de falso supuesto, dado que la Inspectoría del Trabajo accionada daba por ciertos hechos que eran falsos, al aseverar en la providencia administrativa impugnada que previamente a la firma de la transacción, la ciudadana Ivonne Martín Fragachan había participado a dicha Inspectoría que estaba siendo coaccionada por la empresa para la firma de la transacción, lo cual se contradecía con lo dispuesto en el acta de comparecencia voluntaria que dicha Inspectoría del Trabajo en la Sala de Conciliación había levantado, siendo por lo tanto falso que dicha trabajadora hubiese sido objeto de coacción por parte de la accionante.

Asimismo, señalaron que de haber sido cierto que la ex trabajadora había solicitado a la Inspectora del Trabajo que no homologara la transacción, no debió haberse presentado para otorgar dicho documento ante la funcionaria del trabajo, así como tampoco recibir el cheque mediante el cual se le pagó la cantidad de doce millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.224.882,50). Igualmente, arguyeron que en el supuesto negado de que fuera cierta la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de la referida solicitud de no homologación antes de presentarse el escrito de transacción, ha debido negarse a suscribir la misma, pues conocía a cabalidad los términos del contrato y los había aceptado.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada debió limitarse a homologar la transacción celebrada, en especial cuando la Funcionaria Jefa de la Sala de Conciliación manifestó haber instruido a las partes sobre los efectos de la transacción celebrada y al no haber señalado nada la ex trabajadora sobre su solicitud de no homologación previa al momento de presentar el documento contentivo de la transacción, por lo que dicha conducta demostraba la mala fe con la cual había actuado la ciudadana Ivonne Martín Fragachan. En ese sentido, señalaron que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo era mucho más grave, pues frente al contenido del acta levantado en la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, dicha funcionaria, sin ser competente para calificar la presunta violación del consentimiento, sostuvo su negativa de homologar la transacción celebrada basándose en una manifestación de la ex trabajadora posterior a la presentación de dicha transacción y no antes, como falsamente lo sostuvo, solo porque la ciudadana Ivonne Martín Fragachan estaba inconforme con el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, siendo el monto que esta señaló como adeudado la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos veintinueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.423.929,40).

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, había incurrido con su decisión de rechazar la transacción y no homologarla en el vicio de usurpación de funciones, violando lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se había pronunciado sobre una materia que correspondía únicamente al conocimiento de los Tribunales de la República. En efecto, los apoderados judiciales fundamentaron tal vicio en que la Inspectora del Trabajo se había pronunciado, mediante el acto administrativo impugnado, sobre la supuesta coacción que había ejercido la empresa en la ex trabajadora para que transigiera, siendo que ello solo le correspondía decidirlo a los Tribunales de la República, luego de un debate judicial en el que se le permitiera a las partes ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que igualmente, el acto administrativo impugnado no había sido notificado a la empresa recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo accionada había incurrido en violación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual dicho acto no producía ningún efecto contra la parte actora, en los términos de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, debiendo obligarse a la Administración a cumplir con los requisitos de la notificación del acto administrativo recurrido, contenidos en la primera de las normas señaladas, a los fines de que se le permitiera a la accionante ejercer en contra de éste los recursos pertinentes.

Por lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 3 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se tuviera el escrito de Transacción consignado ante dicha Inspectoría en fecha 29 de mayo de 2002, como válido y suficiente, así como que se le otorgara fuerza de cosa juzgada, solicitando de igual forma provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decretara medida cautelar innominada de abstención en contra de la ciudadana Ivonne Martín Fragachan “de ejercer cualquier acción judicial en contra de la empresa recurrente, por cualquier derecho laboral que aparezca involucrado en el contrato de transacción, hasta tanto sea decidido el RECURSO DE NULIDAD”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial Los Barrosos Petroguía C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto resulta preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la transacción celebrada entre la empresa recurrente y la ciudadana Ivonne Martín Fragachan.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA SOLICITADA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada hecha por los apoderados judiciales de la empresa accionante, y tal efecto, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

En primer lugar se debe verificar la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para brindar la protección cautelar solicitada debe evidenciarse el periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa que corre inserto en autos el documento contentivo del contrato de transacción celebrado entre la empresa recurrente y la ciudadana Ivonne Martín Fragachan (folios 21 y 22), en la cual se evidencia que las partes convinieron en que la cantidad a pagar a la mencionada ciudadana como ex trabajadora de la empresa por concepto de prestaciones sociales era la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Igualmente, corre inserto al folio 23 del expediente, acta suscrita por la Jefa del Servicio de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo accionada, mediante la cual dejó constancia de haber instruido a las partes y de que había presenciado la entrega de un cheque a la ex trabajadora por concepto de pago de prestaciones sociales, señalando asimismo que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

De lo anterior se colige que, efectivamente hubo un acuerdo voluntario entre la empresa accionante y la ex trabajadora, lo cual hace presumir el buen derecho que obra en favor de la parte actora en la presente causa, razón por la cual considera esta Corte satisfecho el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito relativo al periculum in mora, se estima que, de la revisión de los autos, así como del análisis de la situación planteada, no existen elementos que demuestren la presencia del mencionado requisito, por lo que acordar la medida solicitada no resulta indispensable, pues los posibles daños que se le puedan causar a la recurrente con el rechazo de la homologación de la transacción, hecho por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en todo caso, podrían ser reparados por la decisión que se dicte con respecto al fondo de la controversia planteada de resultar ésta favorable a la recurrente, razón por la cual se considera inexistente el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.

En virtud de no haberse verificado simultáneamente los requisitos exigidos para otorgar la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida por la empresa accionante, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Andrés Troconis González y Alexis Antonio Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.779 y 17.069 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial Los Barrosos Petroguía C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/10
Exp. 03-1425