MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1443


I

Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2003, el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CHINITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de enero de 1985, bajo el N° 27, Tomo 1-K, bajo la denominación LA CHINITA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cambiada a COMPAÑÍA ANÓNIMA según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 19991, bajo el N° 01, Tomo 5-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT).

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado.

En la misma oportunidad, se remitió al Ministerio del Trabajo copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

El 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

El día 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

- Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Expresó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el IVA es un impuesto que conlleva a la determinación de la obligación tributaria a través de la sustracción de los créditos fiscales de los débitos fiscales, llamada en doctrina internacional mecanismo de sustracción indirecta o de impuesto contra impuesto.

Que cada contribuyente ordinario tiene la obligación de facturar a sus clientes el impuesto, resultante de la aplicación de la alícuota vigente sobre el total facturado por bienes y servicios.

Que el impuesto facturado constituye el débito fiscal para el contribuyente ordinario y es la consagración del principio protraslativo que fundamenta el impuesto in comento, ya que, en definitiva, es el consumidor o cliente quien soporta el impuesto.

Que el agente de retención funciona como responsable dentro de la relación jurídico-tributaria, ya que a su cargo el deber jurídico de efectuar la amputación correspondiente, enterando al Fisco una cantidad de dinero a título de anticipo recaudatorio de un tributo adecuado por otro sujeto, con respecto al cual ocurrirá o no el hecho imponible, y que figurará como obligado principal dentro de la relación jurídico-tributaria.
Que de conformidad con las Providencias impugnadas, se designan como agentes de retención o responsables del pago del IVA a los contribuyentes designados como “contribuyentes especiales” por parte del SENIAT, quienes deberán detraer a los proveedores de bienes y servicios (contribuyentes del impuesto) un 75% o del 100% de los débitos fiscales facturados por dichos proveedores.

Que se constituye así en un mecanismo de recaudación del impuesto, fundamentado sobre una determinación presuntiva cuya base o parámetro viene dado por el total de débitos fiscales generados en las operaciones de ventas de bienes y servicios de los contribuyentes ordinarios en su condición de proveedores de bienes o servicios, en la que los contribuyentes especiales son imbuidos de una profunda carga administrativa, coadyuvando a la Administración Tributaria en el proceso de recaudación y liquidación del impuesto frente al fisco nacional.

Que para el contribuyente especial, se establece la obligación formal de fungir como agente de retención del impuesto, quien deberá enterar el IVA retenido ante el fisco nacional, en los plazos y forma señalados en la Providencia impugnada.

Que para el contribuyente del IVA que se constituya en proveedor del bien o servicio a otros contribuyentes especiales, el IVA retenido por su cliente (contribuyente especial) constituirá un monto de impuesto pagado anticipadamente, mediante el mecanismo de retención en la fuente, el cual deberá imputar posteriormente de la deuda tributaria resultante de cada período impositivo mensual.

Que las Providencias impugnadas “atraen la noción de abono en cuenta, equiparándola a pago y definiéndola en los términos consagrados en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, único cuerpo normativo que siguiendo la tipificación de la ley del abono en cuenta, procede a definirlo como hipótesis de incidencia a los efectos de efectuar retenciones en dicho otro impuesto”.

Que, a juicio de su representada, es necesario que ocurra el pago como materialización de la obligación de entregar o dar una cantidad cierta de dinero para que pueda verificarse la detracción o retención del monto que por mandato legal, deba efectuar el agente de retención.

Que el mero reconocimiento contable de la obligación no es un indicativo de que ésta debe cumplirse, por cuanto éstas pueden ser de plazo no vencido y deben ser satisfechas en una oportunidad posterior al reconocimiento contable de la misma.

Que las obligaciones plasmadas en las Providencias impugnadas conllevarían, en ausencia del pago de la obligación de sus proveedores de bienes y servicios, a una afectación del patrimonio de los contribuyentes especiales sin tener el carácter de contribuyentes, en sus funciones de agentes de retención o recaudadores del impuesto.

Igualmente, alegó la violación del principio de legalidad establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En ese sentido, expresó que la Ley del IVA, al permitir que sea la Administración Tributaria la encargada de designar específicamente los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, incurre en una dudosa constitucionalidad.

Que queda desnaturalizado el mecanismo de determinación establecido en la referida Ley, a través de una Providencia dictada por el SENIAT, acto que indiscutiblemente posee un carácter sublegal, con lo cual se ve invadido el campo de la reserva legal en materia tributaria y se violan de manera clara los artículos 317 de la Carta Magna y 3 del Código Orgánico Tributario, al introducirse a través de un instrumento distinto a la Ley, modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales.

Que en los propios términos en los que quedó redactado el artículo 11 de la Ley del IVA, “la Providencia impugnada en este caso se excedió claramente en cuanto al establecimiento de los sujetos que pueden fungir como agentes de retención”.

Que si se aplican los principios hermenéuticos establecidos en el artículo 4 del Código Civil, dentro de los cuales destaca, en primer lugar, la interpretación gramatical, hay que concluir que las expresiones “determinados bienes muebles” y “ciertos servicios” alude a que la Administración Tributaria está obligada a limitar los supuestos de retención a categorías muy específicas de bienes y servicios de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 11 de la Ley del IVA.

Que “la Providencia impugnada en esta oportunidad no cumple con esta condición, ya que no designa a los agentes de retención sobre la base que se adquieran determinados bienes o servicios, sino con fundamento en el carácter de contribuyente especial del sujeto adquiriente, independientemente de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en la operación”, desnaturalizándose así el texto del propio artículo.

Asimismo, alegó la violación del principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aporta la contribución debida al Estado.

Que resulta acertado afirmar que los tributos nunca deben limitar el desarrollo económico del país, por lo cual deben proscribirse situaciones de hecho tales como el establecimiento de bases imponibles alejadas de la realidad y la aplicación de alícuotas impositivas desproporcionadas, lo cual ocurre en el presente caso.

Que “la retención del 75% o del 100%, consagrada en la Providencia impugnada afecta, en el IVA, los elementos de la determinación tributaria o cuantificación de la capacidad contributiva y en sí mismo el derecho a la propiedad”.

Que las Providencias que se impugnan violentan la determinación tributaria de los débitos fiscales y su percepción, irrumpiendo contra la determinación tributaria del valor añadido y agregado, a que la ley obliga como garante, y elemento conformador esencial del tributo consagrado en la Ley del IVA, así como a la repercusión como fenómeno jurídico cuya esencia económica es la determinación de la capacidad contributiva pretendida por el legislador en el impuesto que nos ocupa.

Que “en la citada Providencia se establece la obligación formal para los contribuyentes especiales de fungir como agentes de retención del IVA en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del citado impuesto”.

Expresó además, que la retención en referencia constituye una detracción anticipada del impuesto, determinado en forma presuntiva y que debe recaer sobre el valor añadido o agregado de tales contribuyentes ordinarios que constituyan proveedores objeto de retención.

Que “la Providencia que se impugna, en clara violación a los principios de capacidad contributiva y progresividad, amén del indebido resguardo del derecho de propiedad, establece en forma presuntiva que los proveedores de bienes y servicios causarán un IVA equivalente al 75% (o del 100% para algunas excepciones) de sus débitos fiscales, lo cual financieramente significa que en el caso de los contribuyentes ordinarios afectados por la norma prevista en la Providencia y específicamente, en el caso de su representada, se generan utilidades operativas aproximadas de un 75% que, en definitiva, constituye su valor agregado ab initio”.

Que “no sólo la metodología de la retención constituye una violación del principio constitucional denunciado por hacerla (sic) la determinación presuntiva a que alude la providencia de un 75% sobre los débitos fiscales que sólo aquellas empresas que generen un margen bruto de utilidad cercano y aproximado al 75% serán aquellas que no se vean afectadas con las distorsiones mencionadas de impedimento de imputación de créditos fiscales a débitos fiscales realmente percibidos como mecanismos de determinación del valor agregado pretendido en la ley que regula el tributo que nos ocupa, sino que a su vez, dicha determinación presuntiva a que alude la providencia de un 75% sobre los débitos fiscales es ilegal por no ser permitida por el Código Orgánico Tributario ni por la Ley que regula el IVA”.


- De la pretensión de amparo cautelar:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante adujo que los actos administrativos recurridos violan el derecho de propiedad de su representada en virtud de que, al fijar y ordenar el enteramiento al fisco de un impuesto que posiblemente al final del período y, ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo caso se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, con la situación gravosa de lo lenta que es la Administración para la tramitación de los reintegros o pagos de lo indebido, perjudicándose su representada como consecuencia del transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre la suma de dinero pagado.
Que, en ese caso, el transcurso del tiempo constituye un impedimento para que su representada disponga de su derecho de propiedad sobre el patrimonio de sus bienes, en este caso el dinero.

Que, de igual manera, se verá afectada su representada por la pérdida de valor de la moneda por efecto de la devaluación, cuando adelante o entere un impuesto al fisco y resulte, luego de realizar la determinación conforme a la Ley del IVA, que en realidad no le adeudaba nada en virtud de la compensación que se efectúe y verse obligada a una acción de reintegro de lo pagado indebidamente y sufrir los efectos de la devaluación.

Que, igualmente, se produce una violación del derecho de propiedad de su representada en virtud de que el tributo es de naturaleza confiscatoria carente de base legal al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando absorbe una parte sustancial en la propiedad de la renta.

Adicionalmente, expresó que existe una violación del derecho de propiedad de su representada lo cual se patentiza al estar el mismo limitado por una norma de rango sublegal la cual introduce modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, todo lo cual va en contra de la garantía de la reserva legal en materia de tributos.

Que las Providencias Administrativas vulneran la garantía a la legalidad del impuesto, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al distorsionar mediante un acto administrativo de carácter sublegal, el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del IVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se decrete a favor de su representada amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos de los mencionados actos administrativos en cuanto a: (i) no tener que fungir como agente de retención, es decir, a no efectuar las retenciones, declaraciones y pagos progresivos y anticipados del IVA y, (ii) que igualmente se impida a los proveedores de bienes y servicios que mantienen relaciones comerciales con su representada, que hayan sido calificados como contribuyentes especiales y que funjan como agentes de retención, les retengan a su representada anticipadamente el monto generado por concepto de IVA que se genere con ocasión de las relaciones comerciales efectuadas entre ellos y su representada.


- De la solicitud de medida cautelar innominada:

Asimismo, expresó que “en el supuesto negado de que este Tribunal considere que no existe una fuerte presunción de violación de los derechos constitucionales de [su] representada por parte del acto administrativo general de efectos particulares recurrido, solicita que el supuesto de violación de los derechos constitucionales antes señalados sea estudiado bajo el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido son (sic) fundamento en la técnica legislativa diseñada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se decida de manera definitiva la presente causa”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia y, al efecto, observa que el presente recurso se ha intentado contra las Providencias Administrativas signadas con las siglas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo, multas que son objeto de revisión mediante el recurso contencioso tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en el contencioso administrativo tributario especial.

Ahora bien, a los fines de la sustanciación del recurso interpuesto, debe esta Corte previamente establecer la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho -acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso Luis Ismael Mendoza Morales, estableció lo siguiente:

“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
Por tanto, debe la Sala previamente establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego determinar la procedencia o no de las causales alegadas.
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro (…).
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de captación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
En el caso de autos, (…) el Decreto 2.509 (…) es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico-patrimonial de una persona moral de derecho privado (…).
En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto -Decreto- alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (…)”.

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, en un caso similar al que hoy nos ocupa, -Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT)- estableció que una de las Providencias impugnadas en el presente caso (Nº SNAT/2002/1455 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585), respondía a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, y al respecto señaló:

“(…) en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de Providencia, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que, concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (…) y, en consecuencia, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios, de acuerdo con criterios manejados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

Ahora bien, el artículo 1º de ambas Providencias Administrativas impugnadas, designan “responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya calificado como especiales”.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima que ciertamente las Providencias impugnadas son actos administrativos generales de efectos particulares, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma, que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.

En cuanto a los destinatarios del acto, los mismos vienen determinados por todos aquellos sujetos que el SENIAT haya calificado como contribuyentes especiales, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de unos actos administrativos generales de efectos particulares emanados del SENIAT organismo éste distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional, en los términos a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 5; además, que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza del recurrente -caso en el cual el conocimiento del presente recurso se encontraría reservado a los tribunales con competencia en lo contencioso tributario-; y, finalmente, tomando en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por dicho Servicio Autónomo no se encuentra expresamente atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se estima que, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluirse que esta Corte resulta ser competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada esta Corte competente para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que posteriormente puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad. Así se declara.


V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), expresó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez que se ha hecho referencia a la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Ahora bien, los accionantes señalaron que las Providencias impugnadas vulneraron el derecho constitucional de su representada a la propiedad, así como el principio de la legalidad tributaria, consagrados en los artículos 115 y 317, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 317 de la Constitución, establece que “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.

Este dispositivo consagra el principio de la legalidad de los tributos, en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

Ahora bien, realizada la lectura de las Providencias Administrativas impugnadas, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto, esta Corte aprecia que las mismas consagran una serie de modificaciones con respecto al mecanismo de cálculo del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley que lo establece.

En efecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone a lo largo de su articulado, quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto, además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina el mismo, todo lo cual se precisa en virtud del mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales, a que alude el artículo 32 de la referida Ley, originados en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.

Según se observa, este complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone.

Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales sin duda alguna constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria.

En consecuencia, en criterio de esta Corte, lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria a que se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto, al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente de la presente causa, auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2003, por el cual “de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente”.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 123. En la audiencia en que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (...).” (negritas de esta Corte).

De acuerdo a la norma citada supra, la autoridad administrativa correspondiente a la cual se deben solicitar los antecedentes administrativos del presente caso es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que sigue en la presente causa, por no ser el Ministerio del Trabajo la autoridad administrativa competente para realizar dicha actividad, motivo que da lugar a este Juzgador para revocar, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto de esta Corte de fecha 24 de abril de 2003, el cual cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente de la presente causa, en consecuencia, se deberá expedir un nuevo auto solicitando el mencionado expediente administrativo al organismo correspondiente. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, presentado en fecha 20 de marzo de 2003, por el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CHINITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de enero de 1985, bajo el N° 27, Tomo 1-K, bajo la denominación LA CHINITA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cambiada a COMPAÑÍA ANÓNIMA según se evidencia de Acta de Asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 19991, bajo el N° 01, Tomo 5-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ADMITE el referido recurso.
3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, SUSPENDE los efectos de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
4. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte de fecha 24 de abril de 2003, el cual cursa al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en consecuencia, se deberá expedir un nuevo auto solicitando el expediente administrativo relacionado con el presente caso al organismo correspondiente, esto es, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Se advierte que de la medida decretada puede hacerse oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 03-1443.-
AMRC / ypb.-