Expediente N°: 03-1479
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de abril de 2003, los abogados Felicia Escobar Vásquez, César Oswaldo Quintero, Carlos Arocha Morean, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.874, 43.591, 46.973, 62.133 y 75.655, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta Ltda., domiciliada en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, con personería jurídica No. 255, procedente de DANCOOP del 24 de junio de 1964, inscrita por ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en fecha 15 de enero de 1997, en el libro 1°, bajo el No. 514, interpusieron ante esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra los actos administrativos emitidos por el Contralor Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidos en los oficios números 181, de fecha 26 de noviembre de 2002, Dirigido al Director General de Salud del Estado Portuguesa; 191, 192, 193 y 195, todos de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigidos a los Directores Regionales de Salud del Estado Aragua, Carabobo, Lara y Portuguesa, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines del pronunciamiento de la Corte acerca de la medida de amparo cautelar solicitada y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 7 de mayo de 2003, la representación judicial de la recurrente diligenció solicitando a la Corte librar oficio a la Ministra de Salud y Desarrollo Social, a los fines de la remisión del expediente administrativo que cursa por ante la Contraloría Interna de dicho Ministerio.
En fecha 9 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 645 de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por la Ministra del Trabajo, en el cual advierte a la Corte del error en la notificación que se le hiciera.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente impugnó los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notifica al Director General de Salud del Estado Portuguesa y a los Directores Regionales de Salud del Estado Aragua, Carabobo, Lara y Portuguesa, que por denuncia interpuesta por la empresa DALCA, C.A., relativa al vencimiento del Registro Sanitario de Alimentos de la Cooperativa Colanta Ltda., signado con el No. A-41731, procedió a “realizar una actuación especial, la cual dio origen a una serie de observaciones que fueron hechas a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del mismo Ministerio a objeto de ser subsanadas las fallas detectadas, informando así mismo que el Ministerio en cuestión no había otorgado el Registro Sanitario identificado con el No. A-77.662 a nuestra [su] representada, para la libre venta y consumo a nivel nacional de Leche en Polvo, exhortando a los funcionarios a tomar medidas administrativas y legales pertinentes en virtud de la función de garantes de la Salud en sus respectivas regiones”.
Precisó que por aplicación del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso, el cual resulta admisible, por haber sido interpuesta en el lapso previsto en el artículo 134 eiusdem y cumple los requisitos establecidos en el artículo 124 del referido texto legal.
Denunció que los actos administrativos impugnados han servido de base para diferentes acciones intentadas por la empresa DALCA, C.A., en contra de su representada, dentro de las cuales se destaca la denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Carabobo, por la que se inician procedimientos de retención de la leche importada por la Cooperativa, causándole graves perjuicios patrimoniales, impidiéndole el libre ejercicio de sus actividades comerciales, por cuanto los acto impugnados propenden a impedir la comercialización de sus productos, específicamente la leche en polvo, sobre las cuales se han dictado medidas de retención que afectan considerablemente el patrimonio.
Indicaron que han escogido esta vía para defender los derechos al debido proceso, a la defensa, la libre competencia, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia de su representada, vulnerados por los actos administrativos impugnados.
A los fines de ilustrar a la Corte, señalaron que la Cooperativa Lechera Colanta, Ltda., agrupa en su seno a más de doce mil productores agropecuarios, que contribuyen a la generación de dos millones de litros de leche y derivados lácteos, colocándose entre las treinta sociedades más productivas de Colombia y exporta desde su país de origen leche en polvo completa enriquecida con vitaminas A y D, marca Colanta, autorizada por Registro Sanitario emanado de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General de Alimentos, bajo el No. A-41.731, según oficio identificado DHA-DRA de fecha 17 de enero de 1992, por Resolución No. 18.644, renovada posteriormente, según se evidencia de Resolución ministerial No. 22.662 de fecha 23 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.328, de fecha 16 de abril de 1999, siendo autorizado en consumo del producto bajo el No. A-41.731.
Indicó a esta Corte que hace un tiempo enviaron a este país uno de sus empleados con la finalidad de estudiar el mercado, quien debido al éxito de la comercialización del producto constituyó la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A. (DALCA) de la cual es accionista junto con su familia.
Señaló que de la relación de importación se generó una deuda por la cantidad de setecientos mil dólares americanos, por lo que su representada suspendió la provisión de productos a la sociedad mercantil DALCA, C.A., hasta tanto fuese pagada la suma adeudada, sin que ello se produjera. Alegó que su representada fue informada de que DALCA adelanta ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) los trámites de registro de la marca Colanta, proponiéndole a su representada la cesión de los derechos de registro que tramitaba a cambio de la suma de ocho millones de dólares, deduciendo la deuda pendiente, proposición que su representada rechazó y procedió a hacerse parte en el procedimiento de registro de marca.
Alegó que DALCA demandó a su representada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando una serie de irregularidades, oportunidad en el cual Colanta se percata de la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por supuestas irregularidades en el otorgamiento del registro sanitario otorgado por la Dirección de Higiene de los Alimentos de ese Ministerio, en el cual nunca su representada fue parte.
Señaló que con ocasión del referido procedimiento administrativo, el Contralor Interno inició un procedimiento administrativo de averiguación, sin notificar a Colanta, emitiendo en consecuencia los actos impugnados, dictados en “extralimitación de las competencias atribuidas al Contralor Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, pues no es de su competencia instar a otras autoridades a tomar medidas en contra de su representada, basándose en supuestos aún no demostrados, siendo que, de conformidad con la Sección V del Reglamento Interno del mencionado Ministerio, sus competencias son de control administrativo y financiero y de averiguación administrativa, cuando existan indicios de que un funcionario, empleado o particular pueda atribuírsele responsabilidad administrativa por sus actos u omisiones, debiendo posteriormente remitir todas las actuaciones realizadas en pro de la investigación a los fines de que sea decidida por autoridad correspondiente.
Alegó que no le corresponde al Contralor pronunciarse acerca de la validez o legalidad del permiso sanitario No. 41.731 otorgado a su representada, lo que compete al Director de Higiene de los Alimentos, en virtud de que la potestad de autotutela que le asiste de conformidad con el título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su caso, a su superior jerárquico.
En cuando al permiso No. A-77.669, destacó que fue emitido en vista de la solicitud que realizara su representada, quien fuera informada erróneamente, del procedimiento a seguir para incluir un importador con el objeto de la comercialización del producto, que por esa circunstancia debía solicitar un nuevo registro, permiso que le fue otorgado, dejado posteriormente sin efecto y nunca utilizado por su representada.
Alegó que DALCA, C.A. interpuso nuevamente denuncia ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las supuestas irregularidades del registro sanitario otorgado a su representada, presentando como prueba los actos administrativos recurridos, consecuencia de lo cual el Ministerio Público ordenó el comiso de los productos de la Cooperativa importados por las empresas que se encargan de su comercialización en Barquisimeto, lugar donde se encuentran los depósitos de la sociedad mercantil AGROEXITO C.A., importadora de los productos elaborados por la Cooperativa Colanta Ltda., actuación que se encuentra fundamentada en falso supuesto pues el Registro Sanitario otorgado a su representada por la Dirección de Higiene de los Alimentos para la comercialización del producto no ha sido revocada, lo que a su juicio constituye un grave perjuicio para su representada, al impedirle la comercialización de los productos importados.
Denunció que DALCA, C.A., tiene interés económico en excluir a la Cooperativa Colanta Ltda. Colombia, del mercado nacional, lo que se evidencia con las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, basadas en los actos administrativos impugnados, dictados por una autoridad que ha desconocido el procedimiento legal impidiendo que su representada ejerza su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia.
Denunció que los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios:
1.- Violación del ordinal 1° del artículo 49 y del artículo 257, que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, que suponen la existencia de un procedimiento en el cual las partes interesadas tengan la oportunidad de esgrimir las razones que consideran favorables para lograr que la autoridad competente decida, señalando que en presente caso los actos recurridos son consecuencia de una denuncia interpuesta dolosamente por DALCA, C.A. por ante la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que dio inicio a un procedimiento en el cual su representada no participó, por cuanto no fue notificada.
2.- Violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aún cuando la Cooperativa Colanta ha cumplido con todos los requisitos que el Reglamento General de Alimentos y la Resolución sobre Normas Complementarias, para el otorgamiento de registros sanitarios, siéndole otorgada la respectiva autorización por la División Social bajo el No. A-41.731, un funcionario actuando fuera de su competencia pretende “violar la validez de un acto administrativo, limitando el ejercicio de las actividades económicas” de su representada, emitiendo los actos administrativos impugnados los cuales han servido de fundamento a la denuncia interpuesta por la empresa DALCA, C.A., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, que ordenó el decomiso y retención de los productos por ella comercializados, afectando gravemente sus actividades, pues al encontrarse las mercancías retenidas por tiempo indefinido, resulta inminente el perecimiento y contaminación de la leche.
Denunció además como vulnerado el derecho a la igualdad, por cuando la Cooperativa Colanta tiene derecho a un trato igual e imparcial por parte de la administración pública, que le garantice competir en igualdad de condiciones.
Alegó que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento y vulneran la cosa juzgada administrativa, pues con ellos se intenta afectar la validez del registro sanitario otorgado válidamente a su representada.
3.- Violación del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la libre competencia, por cuanto la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio de sus actuaciones limita el ejercicio de tal derecho constitucional, por cuanto se ve imposibilitada a la comercialización de la leche en polvo marca Colanta.
Denunciaron como vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la referida Dirección de Contraloría Interna ha dictado los actos administrativos recurridos, extralimitándose en sus atribuciones, toda vez que su competencia, en cuanto a averiguaciones administrativas se refiere, se limita a: a) abrir averiguaciones administrativas cuando surjan indicios de que funcionarios, empleados o particulares hubieran incurrido en hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa, a las cuales se refiere la Ley de Contraloría General de la República y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; b) sustanciar las averiguaciones administrativas, realizando todas las actuaciones necesarias para reunir los elementos probatorios correspondientes; c) recibir y analizar casos y preparar el informe de la averiguación administrativa para la remisión del expediente a los fines de la decisión correspondiente; no pudiendo, en consecuencia, pronunciarse acerca de la legalidad o validez del acto administrativo de otorgamiento de registro sanitario.
Concluyó señalando que el Contralor Interno no puede emitir pronunciamiento fuera del ámbito de su competencia limitando su facultad a determinar si el funcionario al momento de dictar el acto administrativo de registro incurrió en actos, hecho u omisiones que le generen responsabilidad administrativa, siendo incompetente para instar a las autoridades Regionales a quienes van dirigidos los actos administrativos recurridos, por cuanto sus funciones como garantes de la salud en sus respectivas regiones, no están sometidas a la autoridad del ente contralor, correspondiéndole al Director de Higiene de los Alimentos o a la Ministra de la Salud y Desarrollo Social pronunciarse acerca de la revocación o modificación del registro sanitario.
Indicó que a su representada le fue otorgado el registro sanitario para el producto denominado leche en polvo completa enriquecida con vitamina A y D, marca Colanta en fecha 17 de enero de 1992, mediante oficio No. 0396, por la Dirección de Higiene de los Alimentos, el cual fue renovado en ocasión del cambio de razón social del fabricante, el cual pasó a ser Cooperativa Lechera Colanta Limitada, a través del resuelto No. 22.662, de fecha 23 de octubre de 1998, emanado de esa Dirección, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.328 de fecha 16 de abril de 1999, siendo ratificado por oficio dirigido al ciudadano Luis Pastor, identificado con el No. 9190 de fecha 21 de noviembre de 2002, de la Dirección de Higiene de Alimentos; lo que evidencia que Colanta Ltda.. ha actuado en el marco de la legalidad en el desarrollo de sus actuaciones, pues de conformidad con el artículo 52 literal a, j y k del Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es competencia de la Dirección de Higiene de los Alimentos, a) elaborar los instrumentos jurídicos y procedimentales que regulan las actividades relacionadas con registros, certificaciones, licencias, productos, materiales, envases y empaques, así como para efectuar la vigilancia y control de alimentos, j) autorizar la importación de alimentos que cumplan las especificaciones establecidas en las normas respectivas y k) en caso de incumplimiento de las normas adoptadas las medidas sancionatorias establecidas en el ordenamiento legal vigente en materia de alimentos.
Alegó que los permisos sanitarios otorgados por el Director de Higiene de los Alimentos se encuentran definitivamente firmes, pues contra ellos no han sido ejercidos los recursos previstos en la ley.
En relación con la pretensión de amparo cautelar, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, así como de las demás actuaciones realizadas por la Dirección de Contraloría Interna del referido Ministerio, en tanto se decida el recurso principal.
Precisó que el fumus boni iuris está determinado por la violación de los derechos constitucionales consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 y los artículos 112, 113, 137 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, de libre ejercicio de actividades económicas, el principio de legalidad y el derecho a la libre competencia. En tanto que el perículum in mora señaló que está determinado por el hecho de que los actos han sido dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, sin facultad expresa y han servido de base para actuaciones de otras autoridades de la Administración Pública y del Poder Judicial, que le han causado graves perjuicios económicos a su representada, tales como los comisos o retenciones, tendientes a evitar la comercialización de los productos de leche en polvo marca Colanta.
Señaló como medios de prueba de la existencia de los requisitos de la cautela, el contenido de los actos impugnados y las actuaciones que se realizaron en el proceso penal y el comiso realizado en el proceso de investigación cursante en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
por vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciadas
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
Se ha formulado una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)”.
Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de enero de 2000, de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la vigente Constitución, dispone:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca." (Subrayado de este fallo).
Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado, en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.
De igual forma, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra) reinterpretando los criterios que hasta la fecha se habían mantenido, en aras de garantizar la tutela efectiva de lo derechos e insistiendo en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, señaló que:
“al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Así pues, cuando se ejerce en forma conjunta el amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad.
Hechas las precedentes consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y sobre la procedencia de la pretensión cautelar de amparo.
La pretensión a la cual se refiere el presente recurso de nulidad, va dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Contralor Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidos en los oficios números 181, de fecha 26 de noviembre de 2002, dirigido al Director General de Salud del Estado Portuguesa; 191, 192, 193 y 195, todos de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigidos a los Directores Regionales de Salud del Estado Aragua, Carabobo, Lara y Portuguesa, respectivamente, órgano cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a constatar la existencia o no, en el caso de autos, de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo la caducidad para el ejercicio de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisadas en esta oportunidad, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello en observancia de lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que serán objeto de revisión en la sentencia que decida el fondo del recurso.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma preliminar, esta Corte al no constatar la existencia de alguna de las referidas causales legales que impidan la admisibilidad del recurso de nulidad planteado, lo admite, sin pronunciarse acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Admitida la causa principal y la pretensión de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, para lo cual pasa a revisar la existencia de los requisitos de procedencia, observando al efecto lo siguiente:
En relación con los requisitos del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra vs. Ministerio de Interior y Justicia) antes referida, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Pasa entonces esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen elementos probatorios suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante del amparo cautelar, y en tal sentido observa, que fueron denunciados como vulnerados el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad económica y a la libre competencia y al principio de legalidad.
Destaca esta Corte que no es suficiente que el solicitante sea titular de derechos constitucionales, requiriéndose además la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada con la definitiva.
A los fines de determinar la presunción de buen derecho del peticionante, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno transcribir los actos administrativos impugnados, que con idéntico contenido fueron dirigidos a los Directores Regionales de Salud del Estado Carabobo, Aragua, Lara y Portuguesa, cuyo texto es el siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Órgano de Control Interno fue interpuesta denuncia formal por parte de los representantes de la Empresa DALCA, C.A., en relación al vencimiento del Registro Sanitario de Alimentos de la Empresa Colanta LTD, signado con el N°A-41731. En tal razón, esta Dirección General procedió a realizar una actuación especial, la cual dio origen a una serie de observaciones que fueron hechas del conocimiento del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de este Ministerio a objeto de que subsanaran las fallas detectadas.
Asimismo le señalo que, según información suministrada por la referida Dirección de Contraloría Sanitaria, este Ministerio no ha otorgado el Registro Sanitario identificado con el número A-77.662 a la empresa COLANTA, LTD, para la libre venta y consumo a Nivel Nacional de Leche en Polvo.
Por las razones expuestas, anexo copia de las observaciones efectuadas con la finalidad de que usted, garante de la salud del Estado Carabobo [Aragua, Portuguesa y Lara] tome las medidas administrativas y legales pertinentes”.
Señaló la representación judicial del recurrente que el fumus boni iuris está determinado por la violación de los derechos constitucionales consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 y los artículos 112, 113, 137 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, de libre ejercicio de actividades económicas, el principio de legalidad y el derecho a la libre competencia.
En este sentido, observa la Corte que los actos impugnados -constituidos por sendas comunicaciones dirigidas a los Directores Regionales de Salud del Estado Carabobo, Aragua, Lara y Portuguesa- se fundamentan en la presunta denuncia planteada por los representantes de la empresa DALCA, C.A., en relación al vencimiento del registro sanitario de alimentos de la empresa Cooperativa Colanta Limitada de Venezuela signado con el No. A-41.731, en razón de lo cual afirma la Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social haber realizado “una actuación especial, la cual dio origen a una serie de observaciones que fueron hechas del conocimiento del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (…) a objeto de que subsanaran las fallas detectadas”.
Advierte esta Corte que cursa en autos, copia de la Gaceta Oficial de la República, número extraordinaria 5.328 de fecha 16 de abril de 1999, en la cual aparece publicado la resolución NO. 22.662, de fecha 23 de octubre de 1998, suscrita por el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria, cuyo texto es el siguiente:
“Por cuanto la firma Cooperativa Lechera Colanta Ltda., ha manifestado su propósito de modificar el registro sanitario por cambio de razón social del fabricante, que distingue el producto denominado LECHE EN POLVO COMPLETA ENRRIQUECIDA CON VITAMINA A Y D, marca: “COLANTA”, elaborado por: Cooperativa Lechera de Antioquia Ltds., en Medellín Colombia; y así mismo solicita la autorización legal de este Despacho para el producto con el cambio solicitado denominado: LECHE EN POLVO COPLETA ENRRIQUECIDA CON VITAMINA A Y D, marca: “COLANTA”, elaborado por: Cooperativa Lechera Colanta Ltda., Medellín, Colombia, y por cuanto han sido cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento General de Alimentos vigente, este Ministerio le concede la autorización del caso bajo el No. A-41.731.
En vista de lo anterior se deroga la autorización número: A-41.731 contenida en la Resolución número 18.644 de fecha 17-01-1992”.
Por otra parte, cursa al folio 70 del expediente de la causa, el oficio No. 9190, de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social informa al Gerente General de la Cooperativa Colanta Ltd. Venezuela que, de conformidad con el artículo 22 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, el registro sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, advirtiendo que el registro sanitario del producto denominado Leche en Polvo Completa Enriquecida con vitaminas A y D, marca Colanta, se encuentra vigente.
Lo anterior permite a esta Corte concluir, al menos presuntivamente, que el aludido registro sanitario no ha vencido, lo que resulta contrario al contenido de los actos administrativos impugnados cuyo fundamento está precisamente en el vencimiento del registro sanitario del referido producto.
Ahora bien, debe precisar esta Corte si los actos administrativos impugnados vulneran los derechos constitucionales denunciados por la representación judicial del accionante, observando a tal efecto que el Contralor Interno advierte a los Directores Regionales de Salud de Carabobo, Aragua, Lara y Portuguesa que, en virtud de la denuncia de vencimiento del registro sanitario, “procedió a realizar una actuación especial, la cual dio origen a una serie de observaciones que fueron hechas del conocimiento del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de este Ministerio a objeto de que se subsanen las fallas detectas” instando -a los mencionados Directores Regionales de Salud- a tomar las medidas administrativas y legales pertinentes.
En relación con la anterior precisión observó el accionante que nunca participó en el procedimiento iniciado por la Contraloría Interna, con ocasión de la denuncia de vencimiento de registro sanitario, lo que vulneró su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido observa la Corte que si bien los actos impugnados no van dirigidos a la recurrente, su contenido refiere directamente al registro sanitario No. A-77.662 otorgado a la empresa Colanta, Ltda., para la libre venta y consumo a nivel nacional de leche en polvo, por lo que cualquiera de las “medidas administrativas y legales pertinentes” instadas por el Contralor Interno con ocasión de la denuncia de vencimiento del registro sanitario, evidentemente afectarían a la recurrente, como titular del mencionado registro sanitario, razón por la cual esta Corte encuentra que la lesión de los derechos constitucionales denunciados por el peticionante parece posible y realizable por la materialización de los actos impugnados, ello aunado a que del texto de los actos administrativos no puede precisar esta Corte cuál fue la “actuación especial, la cual dio origen a una serie de observaciones que fueron hechas del conocimiento del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (…) a objeto de subsanar las fallas detectadas”, imprecisión que impide el conocimiento, por parte del recurrente de las observaciones realizadas por la Contraloría Interna, limitando sus posibilidades de defenderse no solo ante la autoridad emisora del acto, sino ante aquellas a quienes van dirigidos los actos impugnados, esto es, los Directores Regionales de Salud de los Estados Carabobo, Aragua, Lara y Portuguesa.
En atención a las precedentes consideraciones, esta Corte encuentra constituida la presunción de buen derecho del peticionante, motivo por el cual declara procedente la pretensión de amparo cautelar, ordenando en consecuencia la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, así como todas aquellas actuaciones que surgieran con ocasión de dichos actos, hasta tanto se decida el recurso principal. Así de declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Felicia Escobar Vásquez, César Oswaldo Quintero, Carlos Ahorca Morean, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.874, 43.591, 46.973, 62.133 y 75.655, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta Ltda., domiciliada en Medellín, Departamento de Antioquia República de Colombia, con personería jurídica No. 255, procedente de DANCOOP del 24 de junio de 1964, inscrita por ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en fecha 15 de enero de 1997, en el libro 1°, bajo el No. 514, contra los actos administrativos emitidos por el Contralor Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidos en los oficios números 181, de fecha 26 de noviembre de 2002, Dirigido al Director General de Salud del Estado Portuguesa; 191, 192, 193 y 195, todos de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigidos a los Directores Regionales de Salud del Estado Aragua, Carabobo, Lara y Portuguesa, respectivamente.
3.- ADMITE y declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, ordena la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, así como todas aquellas actuaciones que surgieran con ocasión de dichos actos, hasta tanto se decida el recurso principal.
4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la pretensión de amparo cautelar.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
6.- En vista del error en el cual incurrió la Corte al ordenar, por auto de fecha 25 de abril de 2003, la notificación de la Ministra del Trabajo, se revoca por contrario imperio el referido auto, sólo en cuanto se refiere a la orden de notificación de la mencionada funcionaria y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la Ministra de Salud y Desarrollo Social, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (……) días del mes de ………........... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
|