MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 24 de abril de 2003, la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 1° de julio de 1999, bajo el Nro. 28, Tomo 27-Sgdo, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y; subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ.
El 25 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo con el objeto de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Tribunal se pronunciase acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 28 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.” que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2002, dictó en contra de su representada la Providencia Administrativa Nro. D-22981002, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ y, que el 10 de diciembre del mismo año ordenó iniciar un procedimiento de multa en contra de la referida Empresa por desacato en el cumplimiento de la aludida Providencia.
Señala, que del expediente Nro. 128-02, contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de su mandante, se desprende que la ciudadana antes mencionada solicitó el 24 de octubre de 2002 ante el prenombrado Órgano Administrativo su reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente el 23 de igual mes y año y, que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en la misma fecha en que se efectuó la referida solicitud.
Expresa, que en cualquier procedimiento la Administración dispone de los mismos derechos y deberes que los Administrados, razón por la cual una vez iniciado el procedimiento administrativo de que se trate, ésta debe abrir un expediente en el cual deberán constar todos los actos de trámite efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que el Administrado tiene derecho a ser notificado del procedimiento iniciado en su contra, de examinar, leer y sacar copias de cualquier documento que lo integre; así como de promover, controlar y evacuar las pruebas que le garanticen una legitima defensa y una decisión justa conforme a lo alegado y probado en autos.
Indica, que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales deben aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha Ley, en las materias que constituyan la especialidad y, que por cuanto la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ alegó haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 2.053 (Gaceta Oficial Nro. 5.067), la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua debió aplicar el procedimiento previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce, que de las copias certificadas que anexó a su escrito libelar, se desprende que el Inspector del Trabajo del referido Estado dictó la Providencia Administrativa impugnada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual -a decir de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionante- vicia de nulidad absoluta la mencionada Providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con el objeto de fundamentar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, transcribe textualmente los artículos 9, 12, 14, 18, 19, 47, 48 51, 59 y 62 del mencionado Texto Normativo.
En conexión con lo anterior, reitera que el Órgano Administrativo antes referido dictó la aludida Providencia Administrativa el mismo día en que la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin admitir la solicitud y sin notificar a ésta ni a su representada del inicio del referido procedimiento a los fines de que su mandante compareciese a dar contestación a la referida solicitud o interrogatorio conforme lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y; sin abrir a pruebas dicho procedimiento, todo lo cual -a juicio de la apoderada actora- constituye una abierta y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lugar, expone que la Sociedad Mercantil recurrente contrató a la ciudadana antes mencionada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, con el objeto de que ésta prestase servicios personales en calidad de vendedora y atención al cliente en el horario comprendido de 8:30 am a 6:30 pm, con dos horas de descanso entre jornadas de lunes a sábado, devengando el salario mínimo. Asimismo, señala que en dicho contrato se estipuló que éste tendría vigencia desde el 23 de octubre de 2000 al 23 de octubre de 2002, fecha ésta última en la cual -a decir del apoderado judicial de la Empresa recurrente- supuestamente fue despedida la prenombrada ciudadana.
Arguye, que la Administración al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señaló las razones que tuvo para dictar dicha Providencia sin que se hubiese seguido procedimiento administrativo alguno.
A los fines de fundamentar el vicio de inmotivación antes referido, cita un extracto de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 2 de febrero de 1984 y 16 de mayo de 1999, respectivamente.
Respecto al amparo cautelar incoado, manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua al haber dictado el acto administrativo objeto de impugnación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, vulneró el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En refuerzo a lo antes expuesto, hace referencia a las sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de noviembre de 2001 y 24 de abril de 2002, respectivamente, en las cuales se establecieron los requisitos necesarios para que se considere vulnerado el derecho constitucional a la defensa.
Posteriormente, transcribe el fallo dictado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se estableció la naturaleza jurídica del amparo cautelar, así como los requisitos para su procedencia.
Sostiene que el fumus boni iuris se fundamenta en el hecho de que la sentencia que decida el fondo del asunto planteado declarará la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “sin darle oportunidad a su representada de defenderse, que de habérsele permitido, la decisión administrativa habría producido un resultado diferente, ya que en ningún momento la ciudadana Denisse González fue despedida, ni desmejorada ni trasladada, ni (su) representada fue notificada ni citada para ejercer su derecho a la defensa”.
En cuanto al periculum in mora indicó que su representada “corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad ejercido quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de la reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (que pudieran ser meses o años) aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser restablecidos por la reclamante en caso de que este digno Tribunal así lo ordene (…). En cambio, en caso de que suspendan los efectos del acto impugnado y ese Tribunal decida que el acto no está viciado de nulidad, el patrono, tendrá que reenganchar en ese momento al trabajador y pagarle los salarios caídos, es decir se trataría de una medida reversible”.
Aunado a lo anterior, destaca que el procedimiento de multa seguido en contra de su mandante a fin de que cumpla con el acto administrativo recurrido se encuentra en etapa de decisión, lo cual “denota la posibilidad inminente del daño que sufrirá (su) representada de ser declarada con lugar la multa, ya que para apelar de ella se requiere pagar una cuantiosa suma de dinero a los efectos de afianzar el valor de la multa”.
Por otra parte, manifiesta que en caso de que el amparo sea declarado improcedente solicita subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la referida medida de suspensión.
Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que se anule el acto administrativo impugnado y se declare procedente el amparo cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos y la ejecución del aludido acto. Asimismo, solicita de manera subsidiaria en caso de que no se declare procedente el amparo cautelar, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del mencionado Texto Normativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ y, al respecto observa:
La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:
Que en el caso de autos, como se dijo supra la parte accionante impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Empresa antes mencionada, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares como el de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), sostuvo lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia acerca los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo antes expuesto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos y, así se declara.
2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Empresa “ALMACEN MARACAY C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada el mismo día en que la ciudadana antes mencionada solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el numeral 3 del artículo 84 y, 2 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco., estableció en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Analizando el caso concreto, se observa que, la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.” el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ.
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, tal como lo expresa la sentencia previamente citada.
Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial de la Empresa recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua vulnero el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, sin que se hubiese llevado a cabo procedimiento alguno y sin oír previamente los alegatos o defensas que ésta pudiese tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa.
En refuerzo de lo antes expuesto, aduce que el mencionado Órgano Administrativo dictó la aludida Providencia el mismo día en que la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.
En efecto, el mencionado artículo prevé:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…).
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:
a) Copias certificadas del “expediente administrativo signado con el N° 128-02”, en el cual se ventila el procedimiento de multa iniciado en contra de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.”, por desacato en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (folios 20 al 27 del expediente).
b) Contrato de trabajo suscrito entra la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ y la Empresa recurrente, en cuya Cláusula Quinta se señala: “Las partes de mutuo acuerdo convienen en que el presente contrato individual de trabajo se ha establecido por tiempo determinado, (…) en consecuencia su vigencia comienza el 23/10/2000 expira el 23/10/2002” (folio 39 del expediente).
c) El Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el cual es del tenor siguiente (folio 14 del expediente):
“(…) PRIMERO: que con fecha 26 de junio de 2002, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 236, numerales 1, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 eiusdem; artículos 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo en Consejo de Ministros, según Decreto N° 1.838, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472, y lo establecido en el Decreto N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491 en cuyo artículo 1° se establece: ‘Se prorroga hasta por noventa días (90) continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 1.838 de fecha 26 de junio de 2002 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472’.
SEGUNDO: Que la Empresa arriba mencionada no solicitó la Calificación de Faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal ‘C’, establece que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada podrá impedir la Sustitución de un Trabajador que goce de la Protección Especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de la Ley en comento.
CUARTO: Que en el artículo 1° del Decreto in comento establece que se prorroga la inamovilidad Especial será por el término de Noventa (90) días continuos a partir de 27 de junio del 2002, según Gaceta Extraordinaria N° 37.472.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo (…) RESUELVE ordenar el reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido irrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo (…), en la empresa (…)”(subrayado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua).
Dicha decisión se basa en que por cuanto la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ para el momento que fue despedida se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nro. 1.838 de fecha 26 de junio de 2002 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.472), la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.” (quien era su patrono) antes de proceder a despedirla debió haber solicitado su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del mencionado Texto Normativo, cosa que -según sostiene la mencionada Inspectoría- no fue efectuada por la aludida Empresa.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte puede derivar que en el caso bajo examen se lesionó presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al haberse ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ el mismo día en que ésta efectúo dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo que le permitiera a la parte accionante alegar y probar a su favor. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, éste se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recuso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la quejosa y, así se decide.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.” el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ.
En este contexto, se advierte que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, la parte afectada por la medida cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
Finalmente, estima esta Corte que al haber sido declarada procedente la pretensión de amparo cautelar ejercida, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ.
2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de de nulidad continúe su curso de Ley.
3) Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. D-22981002 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó a la Empresa recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DENISSE GONZÁLEZ. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1480
EMO/04
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