MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 25 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 709-03-7631 de fecha 27 de marzo del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 7-A, asistido por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.088, contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 11.430.522, contra la mencionada Compañía.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 29 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de febrero de 2003, recibió una notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dando cuenta de la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano, JUAN PABLO SÁNCHEZ, ya identificado.

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha en igual fecha por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, acordándose la notificación de la representación legal de la empresa DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de la citación por carteles.

Aduce, que en el respectivo expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “aparece que supuestamente un funcionario de la Inspectoría se traslado a la sede de la empresa en fecha 30 de Septiembre de 2.002, y supuestamente le hizo entrega de (sic) un individuo que se identificó como empleado de la empresa, quien le manifestó que el representante se encontraba de viaje”.

Que el 3 de octubre de 2002, se dejó constancia que su representada no compareció.

Que de igual forma, se dejó constancia en el expediente administrativo que la empresa no evacuó prueba alguna en su defensa para desvirtuar lo alegado por el reclamante, operando a juicio de esta Sentenciadora Administrativa la Confesión Ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Emitiendo la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de enero de 2003, la referida Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ.

Señala el recurrente, que su representada fue sometida a la más absoluta indefensión, negando que algún empleado de la compañía hubiera recibido citación alguna, y que no se presentó identificación o descripción de la persona ante la cual se consignó el correspondiente cartel, incumpliéndose lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que el acto administrativo impugnado adolece de vicios que configuran nulidad absoluta, dado que el mismo no se ajusta al Principio de la Legalidad contenido de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto existe temor fundado de que la presencia, del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, en la compañía pueda ocasionar graves perjuicios para la misma.

Que la suspensión de los efectos del referido acto administrativo no comporta daño irreparable para el reclamante ya que el reenganche se verificaría en los términos impuestos y los salarios caídos correrían hasta el momento en que este se materialice. No siendo así el caso, si su representada reincorpora a dicho ciudadano antes del pronunciamiento por parte de este Tribunal, ya que la no suspensión del acto recurrido, obligaría a la compañía a pagar los salarios caídos, lo cual constiutiría un daño para la empresa en el supuesto de que el Tribunal declare, la nulidad de dicho acto. Por lo que solicita que la medida cautelar sea acordado en los términos de la ley.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ contra la mencionada Compañía.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

2. De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizada del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

El respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

3. De la suspensión de efectos del acto:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, a la mencionada Compañía.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, a la mencionada Compañía.

Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuesta indefensión, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Así se puede observar de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente, la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y el oficio de su notificación, documentos estos que no aportan elementos que evidencien un derecho que le favorezca, o que permita verificar la certeza del derecho invocado.

Siendo que para otorgar la cautela el actor debe desvirtuar la legalidad de la actuación impugnada, no resulta suficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular, sino que es forzoso la verificación de la acción u omisión denunciada como lesiva a través de documentos u otros medios idóneos que permitan desvirtuar la presunción de la legalidad de un acto administrativo.

En virtud de la falta de aporte de prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que reviste el acto impugnado, esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir al recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien evidencia esta Corte, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ, podría constituir un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; es necesario para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos la concurrencia de los requisitos fundamentales para su otorgamiento, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada debido a la falta de verificación del “fumus boni iuris” como requisito de procedencia de ésta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISVAL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ contra la mencionada Compañía.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Se declara IMPROCENDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1491
EMO/25