MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1494

I
En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 694-03-7584 del 25 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MANTILLA VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANTILLA VÁSQUEZ, BEDA ELIS PIERANTOZZI MOLINA Y MORELIA CECILIA VALERO RENDÓN cédulas de identidad números 10.037.634, 9.311.771, 9.315.269 y 9.172.737, mediante la representación del abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.534, contra los ciudadanos César Pirela Miliani y Leobani Carrillo Suárez, en su carácter de Director-Coordinador, el primero, y Sub-Director Administrativo, el segundo, del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (I.U.T.E.T.)

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró “inadmisible en forma sobrevenida” la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia.

El día 29 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MANTILLA VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANTILLA VÁSQUEZ, BEDA ELIS PIERANTOZZI MOLINA Y MORELIA CECILIA VALERO RENDÓN interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos César Pirela Miliani y Leobani Carrillo Suárez, en su carácter de Director y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que sus representados ingresaron al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo en el año 2001, tanto como contratados como personal fijo por tiempo indeterminado, durante la gestión del Doctor Alexander Valero como Director-Coordinador y del Licenciado Orangel Pérez como Sub-Director Administrativo de la Comisión de Transformación y Modernización del referido Instituto, cumpliendo con todos los procedimientos y normativas legales emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Refirió que sus apoderados fueron encargados de cargos de Dirección y, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2002 fueron designadas nuevas autoridades administrativas en el Instituto en referencia, siendo nombrado como Director-Coordinador al Licenciado César Pirela Miliani y Sub-Director Administrativo el Economista Leobani Carrillo Suárez y, es a partir de esa fecha que comienzan los mencionados funcionarios con una persecución implacable, pretendiendo destituirlos de sus respectivos cargos para ingresar a los mismos a gente de su entorno.

En virtud de ello, sus representados fueron removidos de sus cargos y, en su lugar, nombraron a personas de su grupo y no se les asignó ningún nuevo destino o trabajo que desempeñar, obligándolos a cumplir con el horario de trabajo y asignándoles para tal fin un cubículo en mal estado, sin ninguna comodidad, lugar donde tenían que permanecer durante el horario de trabajo, sometiéndolos con tal conducta al escarnio público, siendo humillados y vejados por sus superiores.

No conformes con tal actuación –continuó- instaron a la Jefa de Recursos Humanos, Licenciada Diana Guadalupe Heredia Suárez para que les instruyera un expediente administrativo, por causas infundadas y sin asidero legal y asimismo excluirlos de la nómina de pago, violando todas las normativas correspondientes, así como sus derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírseles tener acceso al expediente administrativo.

Manifestó que “…procedieron a desincorporar a [sus] defendidos de la nómina de trabajadores del Instituto, correspondiente al año 2.003, no los incluyeron en el Registro de Asignación de Cargos del Instituto del año 2.003, fueron igualmente excluidos del presupuesto del año 2.003; no se les ha pagado lo correspondiente a la Cesta Ticket de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.003; no se les canceló el bono de profesionalización del año 2.002, adeudándoles igualmente tres (03) quincenas de sus sueldos, correspondientes a la última quincena del mes de noviembre y las dos del mes de diciembre del año 2.002; todo esto sin ninguna justificación legal, violentando con ello derechos constitucionales consagrados a favor de todo ciudadano y trabajador de la República.”

Por tales motivos denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir el pago de sus salarios, bono de profesionalización y cesta ticket del año 2.002, el derecho de permanecer incluidos en la nómina de sueldos de los trabajadores del Instituto del año 2.003, en la nómina de sueldos de los trabajadores del año 2.003, en la nómina de cesta ticket del año 2.003, en el presupuesto del año 2.003 y en el Registro de Asignación de Cargos del año 2.003 del identificado Instituto Universitario de Tecnología.

Pidió que se restablezca la situación jurídica infringida, a través de mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordene a los agraviantes cesen en su actitud contraria a la Constitución y las leyes, y como medida cautelar innominada solicitaron se ordene el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de noviembre y las dos quincenas del mes de diciembre del año 2.002; el bono de profesionalización del año 2.002; la cesta ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año, incluidos en el Registro de Asignación de Cargos del Instituto, del año 2.003 y, asimismo, hacer cesar la continuidad de la lesión y desaparezca el fundado temor de que los agraviantes sigan causando lesiones graves y de difícil reparación a sus mandantes.




III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible en forma sobrevenida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marina del Carmen Mantilla Vásquez, Miguel Ángel Mantilla Vásquez, Beda Elis Pierantozzi Molina y Morelia Cecilia Valero Rendón, mediante la representación del abogado Edgar Adriani Jerez, contra los ciudadanos César Pirela Miliani y Leobani Carrillo Suárez, en su carácter de Director y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, alegan los recurrentes, que en fecha 05/06/2002, fueron designadas nuevas autoridades administrativas, en dicha institución y le habían desconocido su condición de funcionarios públicos, pero en el acto Oral y Público de Audiencia Constitucional, los supuestos agraviantes consignaron copia del oficio N° DRH000057-03 de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual se formalizó el ingreso de los recurrentes a la Administración Pública, estableciéndose en dicha Audiencia lo siguiente:
‘…En día once (11) de marzo del año dos mil tres, siendo las doce del día (12 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente N° 7584, seguido por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MANTILLA VÁSQUEZ, MIGUEL ANGEL MATILLA VÁSQUEZ, BEDA ELIS PIERANTOZZI MOLINA Y MORELIA CECILIA VALERO RENDON venezolanos todos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.634, 9.311.771, 9.315.269 y 9.172.737, respectivamente, partes presuntamente agraviadas, representados en este acto por el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534, contra los actos administrativos cumplidos por los ciudadanos CESAR PIRELA MILIANI Y LEOBANI CARRILLO SUÁREZ, en su condición de Director-Coordinador y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario De Tecnología del Estado Trujillo, parte presuntamente agraviante, representada en este acto por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que expongan verbalmente. Posteriormente un mismo lapso para la réplica y contrarréplica. Este Tribunal declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así de declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre la República Bolivariana de Venezuela. Se cerró el acto a las 12 y 45 p.m…’
En virtud de lo expuesto y al haber sobrevenido una causal de in admisibilidad (sic) prevista en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador debe declarar INADMISIBLE AMPARO (sic), el amparo propuesto y así se decide.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental fundamentó su decisión en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional por la cesación de la violación de los derechos constitucionales cuya violación se denunció, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, consta que el 10 de febrero de 2003, los ciudadanos Marina del Carmen Mantilla Vásquez, Miguel Ángel Mantilla Vásquez, Beda Elis Pierantozzi Molina y Morelia Cecilia Valero Rendón intentaron, ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos César Pirela Miliani y Leobani Carrillo Suárez, en su carácter de Director y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo alegando, como fundamento de su pretensión que procedieron a desincorporarlos de la nómina de trabajadores del Instituto, correspondiente al año 2.003, no los incluyeron en el Registro de Asignación de Cargos del Instituto del año 2.003, fueron igualmente excluidos del presupuesto del año 2.003; no se les ha pagado lo correspondiente a la Cesta Ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.003; no se les canceló el bono de profesionalización del año 2.002, adeudándoles igualmente tres (03) quincenas de sus sueldos, correspondientes a la última quincena del mes de noviembre y las dos del mes de diciembre del año 2.002; todo esto sin ninguna justificación legal, violentando con ello –a su decir- derechos constitucionales consagrados a favor de todo ciudadano y trabajador de la República.

Consta al folio 43 del expediente judicial, que el 11 de marzo de 2003, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública de las partes, la parte presuntamente agraviante consignó Resolución Nª DRH-000057-03 mediante la cual el Ministro de Educación a través de la Oficina de Recursos Humanos decidió formalizar el ingreso al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, aprobados mediante cuenta del Ministro N° 15, de fecha 4 de febrero de 2003, puntos Nros. 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 (folios 44 al 47) de los aquí accionantes.

Ello así, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Así, considera esta Corte que al haberse aprobado el ingreso de los accionantes al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, se satisface, sobrevenidamente, su pretensión.

La Corte observa que, en el caso de autos, el objeto de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la situación jurídica que se infringió cesó con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia que dictó la el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ajustó a derecho y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MANTILLA VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL MANTILLA VÁSQUEZ, BEDA ELIS PIERANTOZZI MOLINA Y MORELIA CECILIA VALERO RENDÓN, contra los ciudadanos César Pirela Miliani y Leobani Carrillo Suárez, en su carácter de Director-Coordinador y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

03-1494
AMRC/ds/02