MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 693-03-7657 de fecha 25 de marzo del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.961.991, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.974, contra la Providencia Administrativa N° 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 18-A.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 28 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.961.991, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que, desde que desde 30 de abril de 2001, prestó servicios como pasillero en la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A., ya identificada, hasta el día 29 de abril de 2002, por culminación de contrato, según la empresa. Que por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido injustificado y amparo por decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 24 de septiembre de 2002 fue notificado de la Providencia N°127 de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al estimar que el contrato revestía suficiencia para demostrar el requerimiento de los servicios del trabajador por un lapso determinado, y que una vez transcurrido el tiempo convenido se extingue la relación laboral, conforme a lo convenido y aceptado por las partes.

Aduce, que el contrato a tiempo determinado que firmó con la Empresa, es simulado, ya que el mismo no reúne los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, y que igualmente se pretende burlar el ordenamiento jurídico, al no considerar el principio fundamental del derecho del trabajo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal d, numeral II, el cual le atribuye carácter excepcional a los contratos de trabajo a tiempo determinado, y por lo tanto al no reunir los requisitos expresados en la norma, se considera que la relación laboral es a tiempo indeterminado, y en consecuencia se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 24 de septiembre de 2002 se dio por notificado de la decisión emitida por la Inspectoría y posteriormente en fecha 4 de febrero de 2003 se notificó a la empresa.

Alega, que el acto administrativo impugnado es contrario a principios fundamentales de derecho del trabajo, establecidos en los artículos 3, 10, 77, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 127 de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el recurrente contra la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, ya identificado, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.974, contra la Providencia Administrativa N° 127 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la empresa Distribuidora Megatodo Siglo XXI, C.A.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-1518
EMO/25